Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-03860

PARTE ACTORA: Ciudadano I.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-642.912.-

PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.L.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 17.575.-

PARTE DEMANDA: GRUPO LATINOAMERICANO ACM, C.A empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2004, quedando registrada bajo el Nro.75, Tomo 947-A 5º.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 30 de julio de 2010, por el abogado J.L.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 17.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-642.912, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa GRUPO LATINOAMERICANO ACM, C.A empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2004, quedando registrada bajo el Nro.75, Tomo 947-A 5º., la cual fue admitida, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 3 de agosto de 2010, librándose la notificación de la parte demandada, es así, que luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil dieciséis (16) de septiembre de 2010 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, por este tribunal, luego de verificar la comparecencia de la parte actora, de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos.

II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

  1. - Quedó admitido como cierto que el ciudadano I.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-642.912, inició su relación laboral con la demandada, con fecha de inicio 15 de Octubre del 2007, y con fecha de finalización 16 de Abril de 2010.

  2. El actor alega y así queda admitido, que como contraprestación de los servicios prestados, devengo La cantidad de Tres Bolívares Fuertes (Bs. f. 3.000,oo) mensuales iniciales, con el pago de Dos (2) Meses de Utilidades, más un Bono de Vacaciones, equivalente a Siete (7) días de salario, conforme se convino en el respectivo Contrato de Trabajo. El precitado salario (Bs. f. 3.000,oo) mensuales, lo devengó, por todos los meses que van del 15 de Octubre de 2007 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el día 30 de Marzo de 2008, y a partir del mes de Abril del 2008, comenzó a devengar un salario de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. f. 3450,oo) hasta fecha en la cual presentó su renuncia, el día 16 de Abril de 2010.-

    De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por RENUNCIA que es lo alegado por la actora en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - En cuanto a los conceptos demandados por, Antigüedad, Vacaciones y vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y bono vacacional Fraccionado, Utilidades, así como, intereses de mora, corrección monetaria o indexación, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad a derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este Sentenciador detallará dichos conceptos en la presenten decisión documental. Y ASI SE DECIDE.

  5. - ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Se le adeuda al demandante la Prestación de Antigüedad de cinco (5) días por mes, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada por el tiempo de servicio que perduró la relación laboral, todo en sincronía con los hechos admitidos, según se ilustra en el cuadro que sigue, lo cual general un total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (BsF. 18.548,00) a favor del trabajador. Y así se declara.-

    AÑOS MESES SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS SUBTOTAL

    2

    0

    0

    7 Enero 0 0

    Febrero 0 0

    Marzo 0 0

    Abril 0 0

    Mayo 0 0

    Junio 0 0

    Julio 0 0

    Agosto 0 0

    Septiembre 0 0

    Octubre inicio 0 0

    Noviembre 0 0

    Diciembre 0 0

    2

    0

    0

    8 Enero 118,61 5 593,06

    Febrero 118,61 5 593,06

    Marzo 118,61 5 593,06

    Abril 136,40 5 682,01

    Mayo 136,40 5 682,01

    Junio 136,40 5 682,01

    Julio 136,40 5 682,01

    Agosto 136,40 5 682,01

    Septiembre 136,40 5 682,01

    Octubre 136,40 5 682,01

    Noviembre 136,72 5 683,61

    Diciembre 136,72 5 683,61

    2

    0

    0

    9

    Enero 136,72 5 683,61

    Febrero 136,72 5 683,61

    Marzo 136,72 5 683,61

    Abril 136,72 5 683,61

    Mayo 136,72 5 683,61

    Junio 136,72 5 683,61

    Julio 136,72 5 683,61

    Agosto 136,72 5 683,61

    Septiembre 136,72 5 683,61

    Octubre 136,72 5 mas 2 706,40

    Noviembre 137,04 5 685,21

    Diciembre 137,04 5 685,21

    2

    0

    1

    0 Enero 137,04 5 685,21

    Febrero 137,04 5 685,21

    Marzo 137,04 5 685,21

    Abril 68,52 5 342,60

    142 18.548

  6. - INTERESES DE ANTIGUEDAD: Se considera procedente, por no ser contrario a derecho los intereses de antigüedad, la cual será establecidas mediante experticia complementaria del fallo según los extremos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación (15 de octubre 2007) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes (16 de abril de 2010). Así se decide.-

    2.1 En lo que respecta a lo solicitado como “COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD”: Constata este juzgador, que dicho planteamiento, en la forma y términos expresados, no se corresponden con precepto sustantivo alguno, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal petición. Así se decide.-

  7. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Calculados sobre la base demandada de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional que genera un total de 22, días a cancelar, por un salario diario de 115 bolívares que resulta en DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF 2.530,00) a pagar por dicho concepto. Y así se decide.-

    PERIODO DIAS

    VACACIONES BONO VACAIONAL SALARIO APLICABLE SUBTOTALES

    2008/2009 15

    7 115 2.530,00

    Sub total 2.530,00

  8. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Calculados sobre la base demandada de 8 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional que genera un total de 12, días a cancelar, por un salario diario de 115 bolívares que resulta en MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF 1.380,00) a pagar por dicho concepto. Y así se decide.-

    NORMATIVA APLICABLE DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES

    VACACIÓN FRACCIONADA

    Artículo 225 de la LOT

    (2009-2010) 8

    115 920,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículo 223 de la LOT

    (2009-2010) 4

    115 460,00

    SUBTOTAL EN Bs.F Bs.F 1.380,00

  9. - UTILIDADES:

    Siendo Admitida las deudas por concepto de pago de utilidades y verificado que el planteamiento de la demanda sobre este concepto no es contrario a derecho se corresponde según lo alegado por el periodo comprendido del año 2009, sesenta (60) días y por la fracción del año 2010, corresponde quince (15) días, todo lo cual genera un subtotal por este concepto de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS BsF 8.625,00. Y así se declara.-

    DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE SUBTOTAL

    75 x Bs.F 115,00

    Bs.F 8.625,00

    De todo lo anterior se genera un total general de TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F.31.083,00), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que cuantificará el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.-

    Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. en el caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

    (...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

    Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 10/08/2010 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad.. ASI SE DECIDE.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano I.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-642.912, contra la empresa GRUPO LATINOAMERICANO ACM, C.A empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2004, quedando registrada bajo el Nro.75, Tomo 947-A 5º, condenándose a la parte demandada, a cancelar a la parte actora lo siguiente:

PRIMERO

La demandada empresa GRUPO LATINOAMERICANO ACM, C.A empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2004, quedando registrada bajo el Nro.75, Tomo 947-A 5º, deberá pagar al actor la cantidad de: TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F.31.083,00), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO

Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla.

En esta misma fecha (07/10/2010) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR