Decisión nº 198-2016 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

Expediente N° 2168

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016)

- 206° y 157° -

Comparece la Ciudadana NAGLA J.S.d.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad 2.770.705 y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho V.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 84.321, solicitando al Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo I.D.P.S., venezolano, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.714.091, la cual se encuentra signada con el N° 2647, de fecha veinticinco (25) de Junio del año mil novecientos setenta y seis (1.976); en el Libro de Acta de Nacimiento llevado por el extinto PREFECTO DEL MUNICIPIO CABIMAS, DISTRITO B.D.E.Z.: que por: “…error involuntario del funcionario que redacto la misma no asentó correctamente el nombre de mi esposo, (hoy difunto), asentándolo como “JOSE OSCAR PEREZ”, siendo lo CORRECTO: “O.P.M.”, asimismo el nombre de mi hijo se asentó erróneamente de la siguiente manera: “IRWING DAVID”, siendo lo CORRECTO: “IRWIN DAVID”, sin la letra “G” al final…”

Anexo al escrito de solicitud se consignaron los siguientes recaudos: Copia Certificada y Copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento y de los Datos Filiatorios del ciudadanos I.D.P.S., Copia Fotostática simple de los Datos Filiatorios y del Certificado de Defunción EV-14 del ciudadano O.P.M. y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante y los ciudadanos antes mencionados.

Respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimientos, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…

. (Negrillas de esta decisión).

En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Resaltado del tribunal).

Con base a todo lo antes expuesto, se determina claramente que somos competentes para conocer de la presente causa. Así se establece.-

Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

… El libelo de demanda deberá expresar:

1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174

(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, el artículo 341 ejusdem; establece que el Tribunal tiene la facultad de no admitir una pretensión cuando es contraria a la Ley o al orden público.

Constatándose del estudio exhaustivo de las actas del presente juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento requerida por la ciudadana NAGLA J.S.d.P., ya identificada; la misma adolece de la cualidad legítima para representar o actuar en nombre su hijo, I.D.P.S., ya ampliamente identificado, debido a que de una suma aritmética se determina que el referido ciudadano es mayor de edad, ya que tiene cuarenta (40) años de edad. En consecuencia, mal podría admitirse un juicio sin la previa autorización del justiciable, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que éste órgano jurisdiccional debe declarar forzosamente inadmisible la admisión del presente juicio, a fin de evitar un desgaste judicial innecesario, al darle curso o acceso a la administración de justicia, para que posteriormente mediante un fallo, se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana NAGLA J.S.d.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad 2.770.705, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; por carecer de cualidad legítima.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 198-2.016.-

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

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