Sentencia nº 0878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 28 de septiembre del año 2000 en el Bloque Cinco, Prolongación Diez de Marzo, Parroquia C.S., Maiquetía en el Estado Vargas, donde el ciudadano D.A.C.D. murió por “...HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX...”.

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la juez abogada R.A.B.D., en sentencia dictada el 25 de mayo de 2001, CONDENÓ al ciudadano IRWIN ILDEMAR T.B., venezolano y portador de la cédula de identidad N° V- 12.056.875, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

Contra la mencionada decisión anunció recurso de apelación el abogado O.C.V., Defensor del acusado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de los jueces abogados L.A.B.A., RORAIMA M.G. y A.M.O., en sentencia dictada el 10 de agosto de 2001 declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa.

El Defensor anunció recurso de casación contra la mencionada decisión y de acuerdo con el artículo 457 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones señalada emplazó a la abogada RHINA MOROS, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas a contestar el escrito consignado por la defensa. Tal impugnación no se produjo.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y al Magistrado Doctor A.A.F. se le designó ponente el 2 de octubre de 2001.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y se pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS

El recurrente, en la primera denuncia, alegó la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del derogado Código Orgánico Procesal Penal con apoyo en el artículo 452 “eiusdem” y señaló que la decisión de la Corte de Apelaciones no efectuó “...el análisis de las argumentaciones tanto de la acusación fiscal como de la defensa, por esto dicha sentencia está inmotivada tanto en los hechos como en el derecho (SIC), puesto que no suministra las conclusiones fácticas donde se asienta, ni los argumentos jurídicos que la justifican...”.

El Defensor, en la segunda denuncia, señaló la violación por inobservancia de los artículos 37, 74 (ordinal 4°), 407 y 410 del Código Penal, con apoyo en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y expresó que la recurrida no le aplicó a su defendido la rebaja de pena por la circunstancia atenuante de buena conducta predelictual.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal disponía que el recurso de casación se había de presentar mediante escrito fundado en el cual se indicaría de qué modo se impugnaría la decisión y cuál era el motivo que hacía procedente el recurso. También disponía que si fueron varios los motivos se habían de fundar por separado. Y sólo en el caso de inobservancia o errónea aplicación se debían indicar los preceptos legales que se consideraban violados.

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía los requisitos formales que debía contener una sentencia en materia penal y los ordinales 3° y 4° de la mencionada disposición (mencionados por el recurrente, en la primera denuncia, como violados) contemplaban lo siguiente:

La sentencia contendrá:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (SIC)

.

Los sentenciadores de las C. deA. solamente debían cumplir las exigencias contenidas en los trascritos ordinales cuando declaraban con lugar una denuncia por violación de la ley por inobservancia o por errónea aplicación de una disposición jurídica (ordinal 4° del artículo 444 del derogado Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien: en esta causa el establecimiento de los hechos del cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la participación del acusado en tal delito, así como la aplicación de la rebaja de pena por concurrir a juicio del Defensor una atenuante genérica, no pueden atribuírseles a los jueces de segunda instancia porque en su fallo únicamente expusieron sus razones para desestimar los alegatos expuestos por la defensa en su escrito de apelación. Cabe agregar que el impugnante en su escrito se refirió a la pena prevista para el HOMICIDIO CONCAUSAL (artículo 410 del Código Penal), la cual no tiene relación con la pena contemplada para el HOMICIDIO INTENCIONAL (artículo 407 “eiusdem”), por el cual fue condenado su defendido.

La sentencia impugnada expresa lo siguiente:

...De las normas antes transcritas, se desprende que la Corte de Apelaciones está obliga (SIC) a dictar sentencia atendiendo únicamente los puntos impugnados por el recurso de apelación; sin embargo, en el caso que nos ocupa, es importante destacar que por cuanto la tesis defensiva del Dr. O.C.V., se basó en tratar de demostrar la inocencia de su defendido, refutando las pruebas debatidas en la audiencia y valoradas para dictar la sentencia condenatoria, no le es posible a este juzgador apreciar estas denuncia, ya que todas ellas fueron suficientemente debatidas en la audiencia oral por el Juez de Juicio, quien es la única autoridad jurisdiccional competente para ello...

.

De lo anteriormente expuesto se concluye en que estas denuncias deben desestimarse por manifiestamente infundadas y según el artículo 465 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos del recurso no se corresponden con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la justicia: ha encontrado ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor del acusado IRWIN ILDEMAR T.B..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

A.A.F.

Ponente El Magistrado Vicepresidente,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Expediente N° 01-713

AAF/ma

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