Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004765

ASUNTO : RP01-P-2009-004765

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 08:35 de la noche, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-004765, seguida al imputado I.J.R.U., venezolano, de veintitrés (23) años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 20.704.442, soltero, nacido en fecha 12-03-1986, residenciado en La Invasión del Sector 23 de enero, casa sin número, Casanay, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañado del Secretario de Guardia ABG. J.M.S. y el Alguacil de Sala E.R., en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. M.T., el imputado de autos I.J.R.U., previa comparecencia por traslado y la defensora Pública de Guardia ABG. LUISANNI COLON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, se le designa a la defensora pública de guardia, quien se da por notificada de la presente decisión. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano I.J.R.U., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 21-10-09; fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, plenamente identificado en actas, el Juez la impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: yo me encontraba en Casanay, frente a la plaza Sucre, haciendo una llamada, llegaron unos policías, estaban hablando con unas personas, dieron vueltas, uno de los funcionarios me llamo y m,e pregunto por Rondón, le dije que no, después me dice que si no sabia que era eso, yo le dije que no se, le dije que n consumía droga, me llevaron, me preguntaron quien vendía droga, le dije que no sabia, me dejaron, se fueron, volvieron otra vez y me llevaron para acá, yo no tenia nada, eso estaba allá y yo estaba aquí. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: revisadas las actuaciones que trae la fiscal, considera que hay un vicio en cuanto al procedimiento, ya que en el acta policial solo nombran a una persona como testigo, y de acuerdo con la declaración de mi defendido esta persona no se encontraba en el momento de la detención, aunado a esto en el acta policial, se plasma que en el momento de la supuesta detención, no se le mostró la sustancia a la ciudadana que funge como testigo, sino que se le mostró en la comandancia e la policía, considerando que están estos casos deberían haber dos testigos, por estar en una vía publica, que den fe de la atención, además en la declaración de la testigo manifiesta que no se le encuentra la sustancia en el sitio sino en la comandancia, es por lo que considero que debe ser decretada a mi representado una libertad sin restricciones, sin embargo en caso de que el tribunal no comparta dicha solicitud pido una medida cautelar de posible cumplimiento, dado que mi representado no presenta conducta predelictual y tiene residencia en Casanay y siendo que estamos en una fase de investigación, la defensa no considera el peligro de fuga ni de obstaculización por parte de mi representado; solicito copia simple. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada M.T., en contra del imputado I.J.R.U., quien se encuentra asistido por la defensora Luisanni Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 21-10-09, siendo las 10:15 horas de la mañana, los funcionarios DTGDO. J.G., y DTGDO. J.G., adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje, y cuando se trasladaban por la calle Venezuela, específicamente frente a la Plaza sucre, avistaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camiseta de color amarillo, el cual al notar la presencia de la comisión policial, intentó disimular que iba a llamar por teléfono, soltando algo sobre el pavimento, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, ubicando a un testigo, colaborando la ciudadana C.I.F., para verificar lo que el ciudadano había lanzado, localizando en el engramado, cerca del puesto telefónico, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un fragmento tipo turrón, de color blanco, de la presunta droga denominada Crack. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como I.J.R.U.; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 21-10-09, suscrita por los funcionarios DTGDO. J.G., y DTGDO. J.G., adscritos al I.A.P.E.S, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano I.J.R.U., por haberse incautado la cantidad de la presunta droga denominada CRACK, en el suelo, una vez que este la lanzó al ver a la comisión policial. (Folio 02). Actas de Entrevistas rendidas por la ciudadana C.I.F., quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de la sustancia señalada. (Folio 03). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominadas CRACK. (Folio 04). Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-09, suscrita por el funcionario Agente C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haber recibido oficio Nº 588-09, en la cual ponen a la orden de la Fiscalía, al referido imputado, conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 07). Memorandum S/Nº, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, la sustancia incautada, a los fines de que sea practicada Experticia Química. (Folio 11). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0347, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, en la cual se deja constancia de que la sustancia arrojó un resultado a las drogas denominadas COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (4 grs. 575 mgs.). (Folio 22). quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano I.J.R.U., venezolano, de veintitrés (23) años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 20.704.442, soltero, nacido en fecha 12-03-1986, residenciado en La Invasión del Sector 23 de enero, casa sin número, Casanay, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR