Decisión nº WP01-R-2013-000313 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Haber Materia Sobra La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de abril de 2015

205º y 156°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000896

Recurso: WP01-R-2013-000313

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos I.J.V.N. y H.R.S., titulares de la cédula de identidad Nº (s) V- 14.312.519 y V- 14.768.332, en contra de la decisión emitida en fecha 02/05/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. En tal sentido SE OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:

…Ahora bien el juez decretó la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista algún elemento de convicción que demuestre la participación de mis patrocinados en la comisión del hecho, no hay ninguna prueba que indique que los mismos son los autores de dicho delito, por cuanto al momento de la aprehensión a mis patrocinados no le incautaron algún elemento de interés criminalístico, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando., (sic) son que se encuentren llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el QUINTO por considerar que no existe ningún elemento que determine la responsabilidad de mi patrocinado. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ROVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD…

Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:

…Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír a los imputados precalificó la conducta antijurídica de los ciudadanos I.J.V. y H.R.S., como los delitos de hurto calificado, agavillamiento (sic) y en el caso del último de los mencionados fuga de detenidos (sic), previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3 y 4, 286 y 258 del Código Penal, respectivamente, por lo que se observa que la medida de coerción personal que pesa contra los mismos (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por la defensa, quien señala que "no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados", en el presente caso cursan sobrados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados incurrieron en los hechos punibles arriba descritos, tales como acta policial de aprehensión, acta de entrevistas realizada a las ciudadanas C.M., G.M., L.O.M. quienes fungen como víctimas y a los ciudadanos G.S. y J.M., testigos de la aprehensión al imputado I.J.V.…Asimismo, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del que se desprenden los objetos sustraídos a las víctimas, y reportes de SIIPOL donde se reflejan, los antecedentes de detenciones y capturas de los imputados. De igual manera, en el caso bajo análisis existe una presunción razonable de peligro de fuga, ya que se desprende del sistema "IURIS", que los imputados de autos están siendo procesados por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, bajo medida cautelar de presentación y no han comparecido a las audiencias fijadas, además que el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta jurisdicción, revocó la medida cautelar dictada al ciudadano H.S., y ordenó su captura…En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 2 de mayo de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario señalar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del procesó, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los imputados…Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN este escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, abogada Y.V., en representación de los ciudadanos I.J.V. y H.R.S., imputados en la causa WP01-P-2013-000896, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó Medida de Privación de Libertad de sus representados por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por el contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por .el Juez a quo por estar ajustada a derecho…

Cursante a los folios 69 al 73 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/05/2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos I.J.V.N. y H.R.S., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 Nº (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO no se admite por cuanto no están dados los supuestos previstos en el artículo 286 del Código Penal y en relación al delito de FUGA DE DETENIDO no cumple con lo previsto en el artículo 258 del Código Penal, por cuanto se evidencia que según señalan los funcionarios aprehensores no hubo ningún tipo de violencia de su parte, para darse presuntamente a la fuga. CUARTO: Se impone a los ciudadanos I.J.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519 y H.R.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-14.768.332, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237, ordinal (sic) 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 ordinal (sic) segundo todos del Código Orgánico Procesal en relación con el penúltimo aparte del artículo 242 Ejusdem. Asimismo se ACUERDA librar oficio al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines de notificarle de la situación jurídica del ciudadano H.A.S., en virtud que el mismo se encuentra requerido por dicho Tribunal. De igual manera se ACUERDA librar oficio dirigido a la Corte de Apelaciones de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de notificarles de la situación jurídica del ciudadano I.J.V.N., por cuanto el mismos se encuentra requerido por dicha Corte de Apelaciones. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa pública. SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Tocorón. Maracay. Estado Aragua. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de ENCARCELACION..." (Folios 51 y 53 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada al momento de resolver el presente recurso, luego de revisar el estado actual de la presente causa a través del Sistema Independencia, observa que en fecha 29/08/2013, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, acto en el cual posterior a la admisión total por el Juzgado Aquo de la acusación presentada por el Ministerio Público, los ciudadanos I.J.V.N. y H.R.S., admitieron los hechos que se les atribuyeron, donde el Juzgado Aquo emitió el siguiente pronunciamiento:

"...PRIMERO: Escuchada como fue la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos y una ve: verificada que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la suspensión condicional del proceso esta Juzgadora considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra de los acusados I.J.V.N. y H.R.S., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal. Por lo que de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá (sic) cumplir por el lapso de UN (01) AÑO las siguientes condiciones: 1- El imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Autoridad Única de Los Roques. 2- Residir en un lugar determinado por lo que deberá consignar cada tres (03) meses constancia de residencia y c.d.T. ante este Juzgado. 3.- No portar Arma de Fuego... "

Visto el contenido de lo antes trascrito, quienes aquí deciden consideran que al haber cesado el agravio delatado en el recurso de apelación intentado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso, ello por cuanto las medidas vigentes corresponden a la suspensión del proceso acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos I.J.V.N. y H.R.S., titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 14.312.519 y V- 14.768.332 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 02/05/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en virtud que el Juzgado A quo en decisión de fecha 29/08/2013 decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO, cesando en consecuencia la medida de privación de libertad.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA.

ABC. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RB/NS/RC/maria.

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