Decisión nº 80-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No.80-11. CAUSA No. 6C-25-899-11.-

En el día de hoy, Viernes Veinte Uno (21) de Enero del año Dos Mil Once (2.011), siendo las cinco y treinta (05:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la ABG. A.P.B.S., en su carácter de Juez (S) Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presento la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. MARIONY M.A., a objeto de presentar a los imputados I.N.C.M., YOLIMAR ALASTRE TORRES Y K.P., presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, los imputados I.N.C.M., YOLIMAR ALASTRE TORRES Y K.P., manifestaron que si tienen Abogado que los asista, y designan como su defensor a el Abogado ARTEAGA NIEVES, titular de la cedula de identidad N°4.530.773, Inpre. N° 34.260 residenciado en la parroquia Coquivacoa, sector L.R.P., calle N° 54B- 05, Maracaibo Estado Zulia es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) I.N.C.M., titular de la Cédula de Identidad No.17.098.036, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20-06-81,Concubino , de profesión u oficio oficios Obrero, hijo de E.J.C. y de N.R.M.P. , residenciada en: la en la Circunvalación dos (2) Barrio Nuevo Mundo, casa 5ª-35, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0424-678-6832. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño, de piel blanca, cejas semi-pobladas, orejas grandes, boca mediana, presenta cicatrices en el brazo derecho procedente de una cortada, ni tatuajes. 2)YOLIMAR ALASTRE TORRES, titular de la cedula de identidad No.20.070.090, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento:09-06-1996, concubina, de profesión u oficio ama de casa, hija de S.A. y de D.T. (v), residenciada en: el barrio Nuevo Mundo, Con prolongación Circunvalación N°2 numero de casa 5A-28 diagonal la casa comunal Coquivacoa Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-74396-91. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,59 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, séme pobladas nariz ancha, orejas pequeña, boca mediana, labios finos, presenta una cicatriz de Embarazo, no presenta tatuajes. 3) k.P., titular de la Cédula de Identidad No. 17.099.164, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento:14-06-1982, concubina, de profesión u oficio Comerciante, hija de E.O.P.R.D. (v) y de N.J.V.O. (v), residenciada en: circunvalación N° 2 sector Bella vista , barrio Nuevo Mundo; numero de casa 5A-28, al lado de la casa Comunal “Coquivacoa”. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, cejas séme pobladas, nariz pequeña, orejas pequeña, boca pequeña, labios pequeña, presenta una cicatriz por operación de Cesaría, y no presenta tatuajes.Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello color negro, de piel morena oscura, cejas pobladas, nariz grande, orejas grande, boca grande, presenta bigotes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos I.N.C.M., YOLIMAR ALASTRE TORRES Y KELY, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuando siendo las 09:30 horas de la mañana, fue comisionado por el COMISARIO GRAL (CPEZ) J.A. CUBILLAN DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar un desalojo en el Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa, Prolongación Circunvalación 2, Sector Zapara 2, Altos de Jalisco, procediendo a darle cumplimiento a las instrucciones impartidas trasladándome al mando de Veinticinco (25) Oficiales quienes a continuación se especifican: SUB-INSPECTOR (CPEZ) N° 671 REINALDO VILCHEZ, SUB-INSPECTOR (CPEZ) N° 668 D.M., SUB INSPECTOR (CPEZ) 694 RONALD VJLLASMIL, OFICIAL MAYOR (CPEZ) N° 3021 J.R., OFICIAL MAYOR (CPEZ ) N° 1261 J.G., OFICIAL PRIMERO (CPEZ) N° 0734 FERNANDEZ MALWING, OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0733 G.C., OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0997 H.R., OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0503 M.F., OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 4757 M.C., OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 1971 ROSARIO GALVIS, OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0460 URDANETA JHON, OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0460 JHON URDANETA, OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) 1425 DIEGO PALACIO, OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 1077 O.P., OFICIAL (CPEZ) N° 5072 BARBOZA GUSTAVO, OFICIAL (CPEZ) N° 1933 ERNESTO POCATERRA, OFICIAL (CPEZ) 5342 MARCELO SOTO, OFICIAL (CPEZ) N° 5418 R.E., OFICIAL (CPEZ) N° 5442 V.D., OFICIAL (CPEZ) N° 5033 YORIS RAÚL, OFICIAL (CPEZ) 5423 HÉCTOR CAMARILLO, OFICIAL (CPEZ) N° 5411 A.A., OFICIAL (CPEZ) 5218 ALEXANDRA BRICEÑO, OFICIAL (CPEZ) 5286 MOLERO IDIANNY, siendo trasladados a bordo de la unidad bus DOP-08, conducida por el, OFICIAL (CPEZ) N° 5231 JHON BARRIOS, UNIDAD CERHV-003, conducida por el OFICIAL PRIMERO (CPEZ) N° 3502 EUDO LARREAL, Unidad GRI-16, conducida por el OFICIAL MAYOR (CPEZ) N° 1689 R.O., al llegar a la dirección antes mencionada se aprecia una cerca perimetral construida en bloques, se visualizan 2 portones, en la extensión del mencionado terreno se observaban un grupo de personas que se encontraban ocupando ilegalmente el lugar, inmediatamente se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos según lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (flagrancia), quedando los mismos identificados como dijeron ser y llamarse: 01.- CARQUEZ M.I. NIUMAN, CIV: 17.098.036, DE 29 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO NUEVO MUNDO, PROLONGACIÓN CIRCUNVALACIÓN 2 SECTOR ZAPARA CASA S/N, 02.- P.V.K.E., CIV: 17.099.164, DE 28 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN EL BARRIO NUEVO MUNDO, PROLONGACIÓN CIRCUNVALACIÓN 2 SECTOR ZAPARA CASA S/N, 03.- ALASTRE TORRES YOLIMAR CAROLINA, CIV: 20.070.090, DE 24 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN EL BARRIO NUEVO MUNDO, PROLONGACIÓN CIRCUNVALACIÓN 2 SECTOR ZAPARA CASA S/N, Procediendo a realizar una inspección corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados, no lográndoles localizar ni adherido a sus cuerpos ni entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalístico, siendo notificados de sus derechos los tres (03) ciudadanos antes mencionados, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo del interior del terreno en cuestión se logro obtener una serie de objetos y enseres que a continuación se describen; 01.- Cuatro (04) sillas de color verde de material sintético, 02.- Dos (02) sillas de color azul de material sintético, 03.- Una (01) escalera de aluminio tipo (Burro), 04.- Una (01) Carretilla, 05.- Dos (02) picos con cabo de madera, 06.- Un (01) filtro de agua de color rojo, 07.- Dos (02) Palas con cabo de madera, 08.- Dos (02) rastrillos de hierro, 09.- Un (01) Machete con cabo de madera con tirro, 10.- Un (01) Tubo de Hierro (Barra), 11.-Dos (02) Sillas Blancas de material sintético una grande y una pequeña, es por todo lo antes expuesto que solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 en sus ordinales 3° y 4° y se decrete la flagracia de los hechos arriba mencionados y se aplique las reglas del procedimiento ordinario de conformidad en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez (S) en presencia de sus defensores le impone a los imputados del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio a la ciudadana: 1.- I.N.C.M., expone lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional…”. Es todo. 2.-YOLIMAR TORRES ALASTRE TORRES, expone lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional…”. Es todo. 3.- K.P., expone lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional…”. Es todo. Seguidamente en este estado la Defensa Privada de los imputados antes identificados, exponen: “… Vista la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público estos defensores consideran que lo procedente en derecho es decretar la L.P. de nuestros defendidos, por cuanto de las actas se desprende que no se encuentra configurado el delito de INVASIÓN, por el cual el ministerio publico los presenta el día de hoy; y a todo evento en caso de no acordar dicha libertad de los mismos, nos adherimos a la solicitud del representante fiscal. Acto continuo la Juez (S) del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y los defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo se evidencia de las actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del hoy procesado en el ilícito penal imputado entre los cuales se encuentran los siguientes: 1.-Acta de investigación policial , inserta en el folio (03), suscrita por sus Funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del Estado Zulia, Dirección General quienes exponen : que siendo las 09:30 horas de la mañana, fui comisionado por el COMISARIO GRAL (CPEZ) J.A. CUBILLAN DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar un desalojo en el Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa, Prolongación Circunvalación 2, Sector Zapara 2, Altos de Jalisco, procediendo a darle cumplimiento a las instrucciones impartidas trasladándome al mando de Veinticinco(25) Oficiales quienes a continuación se especifican: SUB-INSPECTOR (CPEZ) N° 671 REINALDO VILCHEZ, SUB-INSPECTOR (CPEZ) N° 668 D.M., SUB INSPECTOR (CPEZ) 694 RONALD VJLLASMIL, OFICIAL MAYOR (CPEZ) N° 3021 J.R., OFICIAL MAYOR (CPEZ ) N° 1261 J.G., OFICIAL PRIMERO (CPEZ) N° 0734 FERNANDEZ MALWING, OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0733 G.C., OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0997 H.R., OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0503 M.F., OFICIALSEGUNDO (CPEZ) N° 4757 M.C., OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 1971 ROSARIO GALVIS, OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0460 URDANETA JHON,

OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0460 JHON URDANETA, OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) 1425 DIEGO PALACIO, OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 1077 O.P., OFICIAL (CPEZ) N° 5072 BARBOZA GUSTAVO, OFICIAL (CPEZ) N° 1933 ERNESTO

POCATERRA, OFICIAL (CPEZ) 5342 MARCELO SOTO, OFICIAL (CPEZ) N° 5418

R.E., OFICIAL (CPEZ) N° 5442 V.D., OFICIAL (CPEZ) N°

5033 YORIS RAÚL, OFICIAL (CPEZ) 5423 HÉCTOR CAMARILLO, OFICIAL (CPEZ)

N° 5411 A.A., OFICIAL (CPEZ) 5218 ALEXANDRA BRICEÑO, OFICIAL

(CPEZ) 5286 MOLERO IDIANNY, siendo trasladados a bordo de la unidad bus DOP-08, conducida por el, OFICIAL (CPEZ) N° 5231 JHON BARRIOS, UNIDAD CERHV-003, conducida por el OFICIAL PRIMERO (CPEZ) N° 3502 EUDO LARREAL, Unidad GRI- 16, conducida por el OFICIAL MAYOR (CPEZ) N° 1689 R.O., al llegar a la dirección antes mencionada se aprecia una cerca perimetral construida en bloques, se visualizan 2 portones, en la extensión del mencionado terreno se observaban un grupo de personas que se encontraban ocupando ilegalmente el lugar, inmediatamente se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos según lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (flagrancia), quedando los mismos identificados

como dijeron ser y llamarse: 01.- CARQUEZ M.I. NIUMAN, CIV:

17.098.036, DE 29 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO NUEVO

MUNDO, PROLONGACIÓN CIRCUNVALACIÓN 2 SECTOR ZAPARA CASA S/N, 02.-

P.V.K.E., CIV: 17.099.164, DE 28 AÑOS DE EDAD,

RESIDENCIADA EN EL BARRIO NUEVO MUNDO, PROLONGACIÓN

CIRCUNVALACIÓN 2 SECTOR ZAPARA CASA S/N, 03.- ALASTRE TORRES

YOLIMAR CAROLINA, CIV: 20.070.090, DE 24 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN

EL BARRIO NUEVO MUNDO, PROLONGACIÓN CIRCUNVALACIÓN 2 SECTOR

ZAPARA CASA S/N, Procediendo a realizar una inspección corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados, no lográndoles localizar ni adherido a sus cuerpos ni entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalístico, siendo notificados de sus derechos los tres (03) ciudadanos antes mencionados, según ío establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Pena . 2.- Fijación fotográfica, cursante a los folios (04 y 05 de la causa). 3 Acta de Inspección Técnica inserta el folio (06), de fecha 20-01-2011, 4.- acta de Preservación y Cadena de Custodia inserta en el folio (08). . 5.- Acta de Notificación de Derechos cursante a los folios (9, 10 y 11 12, 13 y 14), acta de inspección inserta a la presente causa la cual fue consignada en este acto por la Fiscalia del Ministerio Publico. De igual manera considerando que en atención al principio de libertad consagrado en nuestra Carta Magna, y en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, lo procedente en derecho es decretar en contra de los imputados I.N.C.M., YOLIMAR ALASTRE TORRES Y K.P., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 3º: en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Despacho Judicial. 4º: prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal. TERCERO: Ahora bien en relación a la solicitud de l.p. esta juzgadora declara sin lugar la misma en virtud de que como se mencionó ut supra, nos encontramos en presencia de la comisión de un hechos punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, configurándose los elementos exigidos por el legislador en la norma, para la procedencia de la medida impuesta el día de hoy, aunado a que nos encontramos en la etapa inicial del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la aprehensión flagrante de los imputados I.N.C.M., YOLIMAR ALASTRE TORRES Y K.P., antes identificados, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta en contra de los imputados I.N.C.M., YOLIMAR ALASTRE TORRES Y K.P., plenamente identificados ut supra; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos que determinan la presunta participación de los imputados en el mencionado delito, y cuyas obligaciones a cumplir consisten: 3° Presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal, 4° La prohibición de salida del país.

TERCERO

Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata peticionada por la defensa de los imputados, por los argumentos antes señalados.

QUINTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las cinco y cuarenta (06:40 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ (S) SEXTA DE CONTROL

ABG. A.P.B.S.

LA FISCAL 17° DEL M. P.

ABG. MARIONY M.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ARTEAGA NIEVES

LOS IMPUTADOS,

I.N.C.M.,

YOLIMAR TORRES ALASTRE TORRES,

K.P.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.80-11 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 312-11-

EL SECRETARIO.

ARHH/JP.

CAUSA No. 6C-25-899-11.-

Investigación Fiscal: VP02-P-2011-002331

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR