Decisión nº 4.796 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N° 4.796-S2.-

SOLICITANTES: I.A.O.M. y Y.A.G.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.505.360 y V- 20.436.442 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KAROLAYN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.086.831.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo

189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 16 de Abril de 2010.

En fecha 19 de Mayo de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: I.A.O.M. y Y.A.G.L., ya identificados plenamente, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 22 de Mayo de 2008.

En fecha 13 de Abril de 2.009, comparecieron de manera voluntaria por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos I.A.O.M. y Y.A.G.L., antes descritos, debidamente asistido por la Abg. KAROLAYN SANCHEZ, ya identificada, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: I.A.O.M. y Y.A.G.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.505.360 y V- 20.436.442 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 28 de Junio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 77. Expídanse dos (02) copias certificadas a las partes.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) de edad, en los siguientes términos:

PRIMERO

Cada cónyuge a partir del momento de la separación podrá establecer su domicilio en lugares diferentes.

SEGUNDO

La patria potestad de nuestra menor hija será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.

TERCERO

La menor permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre Y.A.G.L., en el lugar donde ésta fije su residencia.

CUARTO

El padre se compromete a aportarle mensualmente a la menor, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de obligación de manutención, que se corresponde actualmente a la tercera parte de su sueldo. Queda entendido entre las partes que este monto podrá ser incrementado de acuerdo a la variación de la remuneración mensual del padre por la actividad laboral que realice.

QUINTO

Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades, en el momento que estos se presenten.

SEXTO

Durante el mes de Diciembre, con motivo de las festividades navideñas, el padre se compromete a aportar la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). De igual modo queda entendido entre las partes que este monto cada año podrá ser incrementado en beneficio de la menor y de acuerdo al nivel socio económico del padre.

SEPTIMO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene el derecho a visitar a su hija y esta a ser visitada, cuando las posibilidades del padre lo permitan y cuando la hija requiera su presencia. La visita implicará el acceso del padre a la residencia de la madre, pero para conducir a la menor a un lugar distinto al de la residencia de la madre, esto solo se podrá realizar previo consentimiento de la madre, lo cual se hará de común acuerdo y según las circunstancias que se presenten.

OCTAVO

Ambos cónyuges declaran que en esta unión no se adquirieron ningún tipo de bienes.

NOVENO

Los bienes o frutos que cada uno de los cónyuges adquiera como producto del ejercicio de su profesión o de cualquier otra actividad comercial, a partir de la firma de la presente separación serán de exclusiva propiedad del adquiriente, y en razón de ello ambos cónyuges renuncian a la posibilidad de tener provecho alguno de pensiones, fideicomiso y beneficios contractuales producto del ejercicio de la profesión que cada uno decida ejercer.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02

ABG. M.J. CEBALLOS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

EXP. N° 4.796-S2.-MJC/YEA/HECTOR B.

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