Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de enero de 2007

197° y 148

ASUNTO: KP02-R-2007-001168

PARTES EN JUICIO:

Demandante: I.O.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.709 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: G.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.758 y de este domicilio.

Demandada: Productos Efe, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A.

Apoderados Judiciales de las Demandadas: F.O., I.O., S.O., E.C. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 3.994, 54.260, 80.218, 44883 y 53.487 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano I.O.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.709 y de este domicilio, en contra de Productos Efe, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara sin lugar la demanda interpuesta, en virtud de la declaratoria de prescripción de las pretensiones del actor; en fecha 23 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la mencionada sentencia.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 2007, tal como se evidencia de los folios 501 al 503 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alega la parte actora recurrente que apela de la sentencia de Instancia, por cuanto no existe prescripción en el presente proceso ya que el Juez de Instancia hace coincidir la fecha de despido con la fecha de culminación de la relación laboral, no siendo lo procedente según el recurrente, toda vez que falta el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunado a ello, el Juez A-quo incurrió en omisión en relación a las utilidades y el reintegro.

En primer lugar, en relación al planteamiento formulado por el recurrente de la no aplicación por parte de la Instancia del artículo 104 es importante destacar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de noviembre del 2001 por medio de la cual se estableció que:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

Así pues de conformidad con el criterio supra expuesto, es evidente que no le será aplicable el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el preaviso omitido a un trabajador que goce de estabilidad; en consecuencia, estando presuntamente investido de estabilidad laboral el trabajador demandante, toda vez que reclama tales indemnizaciones en su libelo de demanda es forzoso para quien juzga declarar improcedente tal reclamación. Así se decide.

En consecuencia procede este sentenciador a verificar la prescripción invocada por la parte accionada en la oportunidad legal pertinente y declarada por la Instancia.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, en el caso subjudice, la fecha de la culminación de la relación laboral alegada por el actor es el 05 de abril del 2003, tal como se desprende al folio 48 del presente asunto, en consecuencia, éste debía interponer la demanda antes del 05 de abril del 2004, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatando quien juzga que efectivamente la demanda fue presentada en el tiempo útil para ello.

Sin embargo el actor tenía doce meses para interponer la acción y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De conformidad con el artículo 64 eiusdem, la parte actora tenía la carga de lograr la notificación de la demandada antes del vencimiento de los dos meses siguientes al 05 de abril del 2004, no logrando dicha notificación en el lapso antes mencionado, dado que la misma se efectuó en fecha 1º de Noviembre del 2004 cuando la demanda se encontraba evidentemente prescrita. Así se establece.

Al margen de ello de las actas que integran el presente expediente no se evidencia otro modo de interrupción de la prescripción, en virtud de lo cual es forzoso para este Juzgador, ratificar el fallo recurrido en todas sus partes y en consecuencia declarar prescrita la acción.

Como último punto referente a la omisión por parte del tribunal de Instancia delatada por el recurrente, es evidente para quien juzga que al haber sido declarada la prescripción de la acción propuesta era inoficioso pronunciarse sobre los conceptos toda vez que los mismos se encontraban prescritos. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado G.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de octubre de 2007.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de enero del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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