Decisión nº 1384-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014

204° y 155°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-30521-14 DECISIÓN Nº 1384-14

En el día de hoy, Viernes doce (12) de Septiembre de 2014, siendo la 04:30 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q., y actuando como secretario el ciudadano ABOG D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS M.C.L.G. Y R.M.D.C.L., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos I.J.R.T. Y M.A.G.H., quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de LEANNIZ, DANIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputado I.J.R.T. Y M.A.G.H., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos J.L. Y T.B., me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los abogados J.L. Y T.B., y conciente como se encuentra de la designación de defensoras de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expusieron: “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensoras realizada por el ciudadano I.J.R.T. Y M.A.G.H. y recaída en nuestras personas, en este acto manifestamos nuestras aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 18.121.380 y 16.456.246, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 140.310 y 118.126, con domicilio procesal ambos en la avenida.12 entre calles 78 y 79, edificio torre 12 piso 7, oficina 7C”; Vista la anterior aceptación, la DRA. P.N.Q., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadano I.J.R.T. Y M.A.G.H. es todo”. RESPONDIO: “Si lo juró”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS M.C.L.G. y R.M.D.C.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.- M.A.G.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.381.568, 2.- I.J.R.T., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.731.371, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, en fecha 11SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 05:30 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que realizando labores de patrullaje por la PARROQUIA F.E.B., EN EL SECTOR PRIMERO DE AGOSTO, ESPECIFICAMENTE EN LA AVENIDA 60B, N° 95B-22, cuando fueron informados por la central de comunicaciones, que la dirección mencionada se encontraban efectuando un robo en progreso, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio lugar en el cual lograron entrevistar con una persona el cual no quiso identificarse, sin embargo manifestó que se estaba ejecutando el robo en la casa N° 95B-22, llegando al lugar procedieron a trasladarse hasta la dirección mencionada, lugar en el cual salio un ciudadano al cual se le dio la voz de alto, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se le logró incautar UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA: JENNING FIREARMS, MODELO: BRYCO 58, CALIBRE 380, SERIAL 977270, DE COLOR CROMO, UN (01) CARGADOR DE COLOR CROMO EL MISMO CON UNA CAPACIDAD PARA ALMACENAR APROXIMADAMENTE TRECE (13) MUNICIONES Y UNA (01) MUNICION: R-P 380 AUTO, de la misma forma se le incauto varias evidencias; de la misma forma al ser verificada las ARMAS INCAUTADAS, a través del sistema SIIPOL, el arma de fuego UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA: JENNING FIREARMS, MODELO: BRYCO 58, CALIBRE 380, SERIAL 977270, DE COLOR CROMO, se encuentra SOLICITADO SEGUN TELEGRAMA 7963 DEL 310789, DELEGACION DE CORO, CASO N° C743793, DE FECHA31/07/1989, SUB DELEGACION DE CORO TIPO A, HURTO GENERICO COMUN, de la misma forma fue encontrada en el interior de la vivienda UN ARMA DE FUEGO MARCA COLT, SIN MODELO VISIBLE, SERIAL RR29520, CALIBRE 380, CON UN CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL Y UNA MUNICION AGUILA 380 AUTO Y UNA (01) IMI 380 AUTO PARA UN TOTAL DE DOS (02) MUNICINES SIN PERCUTIR, por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana ya mencionada se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de LEANNIZ, DANIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

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DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: I.J.R.T. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 30-08-1990, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 24.731.371 Hijo de Araceli torres y G.R., residenciado en: barrio cardon la estrella , Av. 70 casa 98ª-4 detrás del aserradero toton, teléfono 0414-9646636 ( esposa), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,74 cm; Peso: 71 Kg; Tipo de Cejas: Finas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: M.A.; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada Mediana; tipo de Boca: Grande Labios Abultados; se deja constancia que el imputado posee cicatriz en la barbilla, quien en presencia de su Defensor expone: “ el dia de ayer aproximadamente como a las 4.50 de la madrugada estábamos en la casa del compañero albert y disnarvis compartiendo , jugando domino, echándonos unos traguitos como de rutina, al ver la hora que ya estaba amaneciendo procedimos a retirarnos de la residencia que es amarilla y blanca con cerca de ciclón ubicada en el sector primero de agosto, cuando nos retiramos de dicha residencia a dos cuadras de la residencia dos motorizados con sus barrilleros nos pudieron observar y gritando a voz alta vamos a robarlo vamos a robarlo, procedimos Michael y emprender veloz huida saltándonos a dos cuadras a una casa a esperar que los motorizados se retiraran de dicho sector por miedo de que nos quitaran nuestras pertenencias yo y L.R. tenia un Samsung s4 al pasar no menos de 10 a 15 minutos aproximadamente llego una comisión de la policía nacional a dicha residencia de inmediatamente me identifique como funcionario policial indicándome los mismos que me levantara el sueter, mi compañero Michael tenia un arma de fuego los funcionarios policiales en ver que yo era un funcionario policial me dijeron que no podían hacer nada porque ya eso estaba reportado por la central y tenían que pasar un procedimiento porque se presumía que era un presunto robo lo cual no es cierto me estaba resguardando de los presuntos malhechores y el miedo que me hicieran algo a mi y a mi compañero, es todo”. M.A.G.H.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 18/08/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad N° 24.381.568, Hijo de Yhajaira Hernández y merjomedes galue , residenciado en: el barillal, sector el chaparral cerca de la bomba el chaparral , teléfono 04125143565 , quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,74 cm; Peso: 71 Kg; Tipo de Cejas: Finas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: M.A.; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada Mediana; tipo de Boca: Grande Labios Abultados; se deja constancia que el imputado posee cicatriz en la barbilla, quien en presencia de su Defensor expone: “ yo estaba en casa de un amigo con albert y disnervi que estábamos compartiendo ahí y se nos hizo un poco tarde y como iba a amanecer nos fuimos a agarrar carrito en la circunvalación 2 y cuando íbamos en camino nos encontramos con dos motorizados de frente, nos pasaron por el lado cuando llevaban una distancia prudente se devolvieron a atracarnos, salimos corriendo al ver que nos venían a atracar tengo un Samsung s3 mi primo un s4 y al ver que se nos acercan nos saltamos a una casa y nos quedamos acostados en el jardín aproximadamente de 10 a 15 minutos yo tenia un arma de fuego y tenia una sola bala, en el momento que llega la comisión yo arrojo el arma al fuego y mi primo se identifica como policía , todavía nos dicen que no que iban a seguir con el procedimiento, de ahí nos llevaron y los teléfonos se lo llevaron los policías y no sabemos nada de ellos, nos llevaron a la comandancia de la policía nacional, nos ingresaron ahí a esperar resultados, donde nos agarraron fue 1ero de agosto, es todo

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. J.L. Y T.B., quien expone: esta defensa técnica en vista de la precalificación fiscal se opone en cuanto al delito de robo agravado en grado de frustración , todo esto en virtud de que para que se pueda perfeccionar dicho delito es necesario que el sujeto activo haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este y en el presente caso honorable juzgadora se evidencia que tanto el acta policial, la denuncia de la victima y la declaración rendida por los testigos del hecho apuntan a que estos ciudadanos se encontraban en el jardín de dicha residencia, es decir; en ningún momento hubo constreñimiento ni amenazas a la vida, ni mucho menos estos ciudadanos detenidos manifestaron el deseo de apoderarse de algún objeto mueble de la victima ya que esta se encontraba dentro de dicha vivienda y al notar su presencia en el jardín de dicha residencia por ser persona desconocida llamo a la policía por dicha irregularidad, todo esto se encuentra concatenado a las preguntas formuladas por el funcionario receptor en la pregunta sexta en la cual establece que si fue amenazado con algún objeto que portaran estos ciudadanos aprehendidos a la cual esta respondió: No, en ningún momento, solo los vi en el jardín de mi vivienda. De igual forma se evidencia la declaración de los testigos identificados como Daniel y gaby el funcionario receptor le formulo la misma pregunto sexta formulada a la victima la cual manifestaron ambos que no fueron amenazados por los ciudadanos aprehendidos y que solo los habían visto en el jardín de dicha vivienda; de igual forma se evidencia del acto policial que una vez en presencia de la comisión de la policía nacional que se apersono a dicha residencia el ciudadano I.R. salio con las manos en alto identificándose como funcionario, todo esto con la finalidad de manifestar que se habían introducido en el jardín de dicha vivienda en virtud de que estaban siendo seguidos por unos motorizados para despojarlos de sus pertenencias personales de dichos motorizados y que en ningún momento tenían la intención de robar o buscar algo de dicha residencia como lo menciona en su declaración dicho ciudadano detenido, mal puede acogerse la figura del robo agravado en grado de frustración sin ni siquiera contar con el elemento necesario antes mencionado y sin mucho menos en grado de frustración por cuanto para que se de dicha figura jurídica el sujeto activo debe estar en poder de dicho bien mueble y este órgano policial frustrar dicho robo. Por todas estas razones de hecho y derecho ciudadana juez esta defensa técnica solicita sea acordado a favor de nuestro representado una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal por cuanto honorable juzgadora usted debe apreciar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de dicha norma el cual establece que el tribunal debe apreciar las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y muy especialmente las máximas experiencias, ya que para que pueda ser acordada la medida cautelar de privación de libertad debe estar presente muy especialmente lo establecido en el ordinal segundo del articulo 236 lo cual establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible lo cual en el presente caso dicha precalificación es incongruente con la realidad de los hechos plasmados en el acta policial ya que de igual forma esta defensa técnica solicita sea desestimado dicho delito por no existir los requisitos indispensable que configuren dicho delito y por ultimo esta defensa técnica solicita de sus buenos oficios que en el supuesto negado de este digno tribunal acuerde la medida cautelar de privación de libertad le sea acordado a nuestro representado un loca ad hoc ya que unos de los detenidos es funcionario activo de la policía nacional bolivariana y su vida pudiese correr peligro en el centro de arresto y detención preventiva el marite solicitando de esta manera que pudiese ser fijado como sitio de reclusión la policial municipal del municipio san francisco (polisur), igualmente solicito copias certificadas de todas las actuaciones correspondiente a la presente causa, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado I.J.R.T. Y M.A.G.H., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de LEANNIZ, DANIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado I.J.R.T. Y M.A.G.H., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de LEANNIZ, DANIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: : 1) ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de la ciudadana I.J.R.T. Y M.A.G.H., por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 1) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 2) ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 3) ACTA DE ENTREVISTA, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y debidamente firmada por los imputados. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de LEANNIZ, DANIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados I.J.R.T. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 30-08-1990, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 24.731.371 Hijo de aracelis torres y G.r., residenciado en: barrio cardon la estrella , av 70 casa 98ª-4 detrás del acerradero toton, teléfono 0414-9646636 ( esposa) y M.A.G.H.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 18/08/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecanico, titular de la cedula de identidad N° 24.381.568, Hijo de Yhajaira hernandez y merjomedes galue , residenciado en: el barillal, sector el chaparral cerca de la bomba el chaparral , teléfono 04125143565, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de LEANNIZ, DANIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados I.J.R.T. y M.A.G.H. , conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.

SEXTO

Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, a los fines de notificarle de lo aquí acordado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1116-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 06:30 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. M.C.L.G.

ABOG. R.M.D.C.L.

LOS IMPUTADOS

I.J.R.T.

M.A.G.H.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.L.A.. T.B.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/Daniel

Causa Nº 7C-30521-14.

REPÚBLICA BOLIVARI

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