Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de junio de dos mil quince

205 y 156

SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2015-000139.

PARTES ACTORAS: I.R.O.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.D. RONDON PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE, representada legalmente por el ciudadano L.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito de despacho saneador constante de 5 folios útiles, presentado dentro del lapso legal por el abogado R.D.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano I.R.O.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.750, este tribunal para decidir la admisión o inadmision de la demanda de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo observa:

Primero

mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, este tribunal ordenó al a la parte demandante ciudadano I.R.O.R., identificado en autos, subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Numeral 4: “una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Deberá el demandante, especificar claramente los días, con fecha, del bono de alimentación solicitado. 2) Deberá el demandante, indicar exactamente la fecha de terminación de la relación laboral, si la culmino en fecha 23/01/14 ó en fecha 22/05/15. 3) Deberá el demandante, especificar si el motivo de terminación de relación laboral fue por despido o por renuncia

Segundo

mediante escrito de despacho saneador, el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto la discriminación de lo solicitado en el numeral 1) Deberá el demandante, especificar claramente los días, con fecha, del bono de alimentación solicitado; indica el año del 2014 por concepto del bono de alimentación indicando del mes de enero al mes de diciembre 2014, lo especifica de acuerdo a lo ordenado; ahora bien, en cuanto al bono de alimentación del año 2015, lo hace de una manera que genera confusión para este tribunal sustanciador y como consecuencia para el demandado indicando dos fechas paralelas en el mismo concepto y días, de la siguiente manera 01/01/15 AL 30/04/17 Y en la descripción lo siguiente año 2014. Por lo que este tribunal considera que no esta debida y justificadamente subsanado este concepto en cuanto al año solicitado.

En cuanto a lo ordenado por el tribunal en el numeral 2) Deberá el demandante, indicar exactamente la fecha de terminación de la relación laboral, si la culmino en fecha 23/01/14 ó en fecha 22/05/15. Indica el demandante que la relación laboral término por despido el día 23/01/14; y al momento de realizar los cálculos al indicar la fecha de despido indica 22/05/15. Por lo que este tribunal considera que no esta debida y justificadamente subsanado este concepto de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación social se han establecido criterios respecto al despacho saneador la cual es compartido por este tribunal; entre otras la de fecha 12 de abril de 2.005. Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), ha establecido…….. “que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral….” y que….. “Debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia……”

Por las razones antes expuestas; compartiendo el criterio de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de esta juzgadora el libelo de demanda conforme a lo ordenado; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede el apoderado judicial de la parte demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 3 de junio de 2.015. A los 205 años de la independencia y 156 de la federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA.

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Abg. ANA GUEDEZ MONTILLA. LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

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