Decisión nº WP01-R-2003-000149 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de enero de 2004

193° y 144°

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. E.R. BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER a los ciudadanos I.J.V.N., venezolano, nacido en el estado Vargas en fecha 20 de julio de 1978, de 25 años de edad, soltero, pescador, residenciado en calle La Lagunita, archipiélago de Los Roques, titular de la cédula de identidad No. V-14.312.510, Y.J.N., venezolana, nacida en el estado Vargas en fecha 25 de febrero de 1960, de 43 años de edad, soltera, cocinera, residenciada en calle La Lagunita, archipiélago de Los Roques, titular de la cédula de identidad No. V-6.795.202 y R.J.G.M., venezolano, nacido en el estado Aragua en fecha 07 de noviembre de 1.975, soltero, estudiante, residenciado en calle Petit Medina, subiendo por Ferrigas, casa sin número, sector Los Pitufos, C.L.M., estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-12.113.814, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR con relación al TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplados en el último aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica arriba señalada, el cual fundamenta en el artículo 452 en sus ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso interpuesto por auto de fecha 16 de diciembre de 2003 y celebrada la audiencia oral, entra de seguidas esta Superioridad al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Dra. E.R. BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, plantea el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó absolver a los ciudadanos I.J.V.N., Y.J.N. y R.J.G.M., de este modo :

“…la sentencia adolece de los vicios de: PRIMERO: “Violación a las normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración del Juicio; SEGUNDO: Falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; TERCERO: Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causen indefensión y CUARTO: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica…“motivos éstos plasmados en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el contenido del Artículo 457 ibidem…por considerar esta Fiscalía que de la simple lectura del fallo que hoy se impugna se aprecia que efectivamente los hechos acreditados no se corresponden con el Dispositivo del Fallo, siendo en este caso específico haber quedado en total Estado de Indefensión la Víctima, el Ministerio Público y las demás partes en el proceso y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, ya que el Tribunal impidió que las partes le efectuaran preguntas a la adolescente EGLYFER V.L., Víctima del presente caso, y de esta manera no ejercer el Principio Contradictorio, e impulsar asimismo, “la Finalidad del Proceso” el cual se basa en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y como podrán apreciar…la honorable sentenciadora, le cercenó todos los derechos constitucionales y los plasmados en el contenido de los artículos 120 numeral 7, 118, 119 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impidiéndole más aún ingresar a la Sala de Audiencias No. 2, lugar donde se llevó a cabo el inicio de la celebración propia del Juicio Oral y Público en esa fecha, con el fin de deponer su testimonio, siendo la víctima la persona directamente ofendida por el delito…”.

La apelante señala que en el capítulo de la decisión referido a los hechos que el tribunal estima acreditados, dio por comprobado que la adolescente EGLYFER A.V.L., fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional el 10 de enero de 2002 en el terminal auxiliar de pasajeros de Maiquetía cuando intentaba viajar hacia Los Roques, incautándole 110 envoltorios de presunta cocaína y 127 envoltorios de presunta piedra, encargándose del asunto la Fiscalía Séptima y en la audiencia para oírla, la aprehendida manifestó haber sido manipulada y expresó el por qué llevaba la sustancia y mencionó, entre otros, a los acusados quienes a su vez fueron puestos a la orden de la Fiscalía para la investigación de rigor.

Agrega la recurrente que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio que se infiere del análisis realizado por el sentenciador en torno a las declaraciones de los ciudadanos expertos G.D.R.A.M., psicóloga clínica y J.G.O.D., médico psiquiatra, especialistas ambos en el área forense, la propia víctima EGLIFER A.V.L. y la ciudadana F.R.N.B., siendo que en el caso de los expertos el tribunal admitió ambas declaraciones para luego negar valorar la evaluación médico psiquiátrica con el razonamiento que estas dos declaraciones ratifican lo señalado en el informe realizado con base al resultado de la mencionada prueba de evaluación médico psiquiátrica realizada en el mes de febrero de 2.002, habiendo la juez de control admitido el Informe Global que acredita la condición de víctima; y, respecto a la última ciudadana mencionada que su declaración no permitió determinar si la testigo conoce los hechos que se investigan, es decir, si sabe o no que usaban a la adolescente para delinquir en grado de Determinador en el caso de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a pesar que la testigo afirmó haberle vendido el boleto a la ciudadana Y.N. e indicó que constantemente viajaba sola de Maiquetía a Los Roques.

Continúa la apelante argumentando que el fallo recurrido está inmotivado, por cuanto el juzgado recurrido no apreció las testimoniales de los ciudadanos expertos G.D.R.A.M. y J.G.O.D., la propia víctima EGLIFER A.V.L. y la ciudadana F.R.N.B., siendo que, en su criterio, de las mismas surgen aspectos relevantes que debió considerar para decidir y toda vez que mal puede desechar las pruebas que admitiera en su oportunidad el juez de control.

Aduce la apelante, que al no indicar el juzgador de instancia, de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio y tomar de manera sesgada los elementos que le llevan a dictar una sentencia absolutoria, sin el análisis lógico y pormenorizado de las pruebas evacuadas, generó contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido, violentándose el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio.

Concluye la apelante, solicitando la admisión del recurso, se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia impugnada ordenándose la celebración del juicio oral ante un juez de este Circuito distinto al sentenciador.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, establece :

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS… que la adolescente EGLIFER A.V.L., fue aprehendida el día 10 de enero de 2002… en el Terminal Auxiliar de pasajeros de Maiquetía, cuando intentaba viajar con destino a Los Roques, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Antidrogas…incautándole en el cuerpo…ciento diecinueve (119) envoltorios de presunta cocaína y ciento veintisiete (127) envoltorios de presunta piedra…celebrando la Audiencia para Oír al Imputado…donde en forma expresa depuso la manera como era manipulada y el porque (sic) llevaba dicha sustancia al Archipiélago y mencionando…a los hoy acusados…procediendo posteriormente a realizar la aprehensión de cada uno de los acusados…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos antes narrados quedan plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: La declaración de la ciudadana TERESA JOSEFINA JIMENEZ… del ciudadano HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO… del ciudadano RODOLFO CORRO REQUENA…de la ciudadana G.D.R.A.M.…del ciudadano J.G.O.D.…del ciudadano IBARRA MANGARRET RUMUALDO ANDRES…del ciudadano NARVAEZ VALERIO FERNANDO JOSE…de la ciudadana NARVAEZ DALIA JOSEFINA…de la ciudadana SALAZAR NARVAEZ ANIT AZUCENA…de la ciudadana F.R.N.B.…de la adolescente V.L. EGLIFER ANAYS…Las pruebas testificales se adminiculan a las apruebas documentales constituidas por: Original del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 11-01-2002, rendida por la ciudadana EGLIFER NAYS (sic) V.L., por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; Declaración de la ciudadana EGLYFER A.V.L., como prueba anticipada ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-03-2002; Experticia Química No. CO-LC-DQ-02/0038 de fecha 16-01-enero de 2002 (sic); Informe Médico Psiquiátrico No. 9700-129-A-099 de fecha 04-02-2002; el cual no puede ser valorado por esta Juzgadora ya que no fue admitido en la Audiencia Preliminar de fecha 15-11-2002; Acta Policial de fecha 16-02-2002 donde se practica la detención del ciudadano R.J.G.M.; y la exhibición de la Cédula de Identidad en original de la ciudadana V.L.E.A., las cuales no pueden ser estimadas por esta Juzgadora como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR AL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…dado que no existe concordancia alguna de los medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22…este Tribunal considera que analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de conformidad con los artículos 12, 22, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, traídas al debate oral por las partes NO quedó acreditada la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR AL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni tampoco demostrada la responsabilidad penal de los acusados Y.N., I.V. Y R.G. en el delito imputado…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado, que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, que se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia impugnada ordenándose la celebración del juicio oral ante un juez de este Circuito distinto al que se pronunció; y, aún cuando la Defensa no da solución para la denuncia que fundamenta en el ordinal 4, esta Sala corrige la situación en el entendido que para el caso de ser declarada con lugar esa denuncia conllevaría que esta Superioridad dictara una decisión propia en el marco establecido por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa que a criterio de la apelante la sentencia viola normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración del Juicio. Sostiene la recurrente que en la decisión falta la motivación, es decir, que está inmotivada y que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. También arguye que hubo quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión y que existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Para sustentar el primer motivo, que la sentencia viola normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración del Juicio, la Fiscalía argumenta que el tribunal impidió a la adolescente EGLIFER V.L., Víctima del presente caso, ingresar a la Sala de Audiencias No. 2, lugar donde se llevó a cabo el inicio de la celebración propia del Juicio Oral y Público, con el fin de deponer su testimonio, situación de la cual dejó constancia en el acta del debate oral y público correspondiente a la fecha 08 de septiembre de 2003. Agrega la recurrente que la situación en desmedro de los derechos de la víctima se repite cuando el Juez de Instancia impide que las partes le efectúen preguntas a la adolescente, situaciones éstas, que a su juicio, violentan el principio del contradictorio y el derecho de las partes de preguntar y repreguntar, en busca de la verdad de los hechos.

Ante tal planteamiento se revisan las actuaciones y se observa que el acta del juicio oral y público correspondiente a la fecha 08 de septiembre de 2003 cursante a los folios 225 a 236 de la pieza 3 de las actuaciones, deja constancia que las partes se reúnen con el tribunal a los fines de determinar si la víctima EGLIFER A.V.L., entra a la Sala de Juicio en calidad de víctima o de testigo. La defensa, representada por la Dra. D.R. se opone a la entrada de la víctima en calidad de testigo y el Ministerio Público se opone a la posición de la defensa de oírse a la víctima en el último lugar, argumentando que se le cercenarían derechos consagrados a su favor en los artículos 120 numeral 7, 118 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se pronuncia en cuanto a que no se le ha negado el acceso a la víctima y que la Fiscalía en su escrito de acusación la depuso como tal por lo que se le escuchará al final en aras de evitar contaminación y en resguardo de los derechos de la misma y, en este contexto, el tribunal tramitó lo conducente con la representante de la joven EGLIFER A.V.L..

En razón de lo anterior se revisa el escrito acusatorio cursante a los folios 107 a 114 de la pieza 1 y se percata esta Sede que como elemento de prueba que aporta la Fiscalía, luce el testimonio de la mencionada joven en su condición de víctima de los hechos. Aunado a lo anterior es preciso señalar que en aplicación del contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal la alteración del orden de la prueba, de oficio o a instancia de partes, es un incidente a presentarse dentro del juicio oral y que lo decidido al respecto por el Juez “…que no se le ha negado el acceso a la víctima y que la Fiscalía en su escrito de acusación la depuso como tal por lo que se le escuchará al final en aras de evitar contaminación y en resguardo de los derechos de la misma…”, puede ser objeto de impugnación por las partes utilizando el recurso de revocación, advirtiéndose que la Fiscalía no atacó el pronunciamiento que ahora pretende hacer valer, por lo que con fundamento en todo lo explanado el reclamo presentado por la representación Fiscal luce desajustado en derecho y así se decide.

Pero, va más allá, la preocupación procesal de la apelante cuando señala que la situación que ataca los derechos de la víctima se repite cuando el Juez de Instancia impide que las partes le efectúen preguntas a aquella, violentándose el principio del contradictorio y el derecho de las partes de preguntar y repreguntar, en busca de la verdad de los hechos.

Para responder a esto, este Órgano Decisor examina la audiencia del juicio oral y público celebrada el 22 de septiembre de 2003, cuya acta cursa a los folios 267 a 274 de la pieza 3 de las actuaciones y observa que la joven EGLIFER A.V.L., declara en su condición de víctima “Ellos me ponían a trasladar la droga, me pegaban, no decía nada por miedo, yo tenía que pedir cola para trasladar la droga, ellos me obligaban, me amenazaban, ella me había cortado el pelo por que (sic) me la pasaba en la calle, yo me escapé y e (sic) fui para la casa de una tía, es todo. Cesó…”. Y, a continuación se hace constar en el acta “…Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y manifiesta que en virtud de lo avanzado de la hora, es por lo que se hace necesario suspender el presente debate para el día Martes 23-09-2003 a las 01:00 p.m. …”. El acto se suspende para esa fecha pero en realidad se reanuda en fecha 24 de septiembre de 2003 y al dar continuación al juicio sigue la recepción de otras pruebas. En su momento la Fiscalía, hoy recurrente, manifiesta “El Ministerio Público se siente cercenada (sic) por haberse violentado el Derecho del Ministerio Público de preguntar y repreguntar a la VICTIMA en el presente caso, aún cuñado (sic) fue promovida y admitida en la Audiencia Preliminar de fecha 15-11-2002, leyendo en el acto su escrito de promoción de pruebas, invoco en este acto la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere al Interés Superior del Niño, y loas (sic) artículo (sic) 118, 120 numeral 7 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal…”. A todas estas, el tribunal da respuesta al criterio de extemporaneidad que ha presentado la Fiscalía y obvia dar respuesta al otro reclamo interpuesto de haber cercenado su derecho de preguntar y repreguntar a la víctima, pasando a leer la Dispositiva del fallo.

Conviene tener claro que si el procesado tiene reconocimiento constitucional y legal en su derecho a ser oído y debe dársele a la víctima un trato igual que al imputado sobre todo cuando la ley no lo prohibe, y siendo que el debido proceso es aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de un tutela judicial efectiva, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., resulta forzoso y necesario concluir que la razón asiste al Ministerio Público, porque el Juzgado de Instancia al no permitir que las partes ejercieran el derecho de preguntar y repreguntar a la víctima, violentó el Debido Proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus aspectos el derecho de la víctima de ser oída y el derecho a la defensa de las partes, por lo que esta Superioridad encuentra esta primera denuncia fundamentada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cobija varias situaciones y una de ellas es la de haberse privado a las partes del derecho a interrogar, ajustada a derecho y se declara con lugar y así se decide.

Para sustentar el segundo motivo, es decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la apelante aduce que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio que se infiere del análisis realizado por el sentenciador en torno a las declaraciones de los ciudadanos expertos G.D.R.A.M., psicóloga clínica y J.G.O.D., médico psiquiatra, especialistas ambos en el área forense, la propia víctima EGLIFER A.V.L. y la ciudadana F.R.N.B.; y, por otro lado arguye que el fallo recurrido está inmotivado, por cuanto el juzgado recurrido no apreció las testimoniales de los ciudadanos ya mencionados, siendo que, en su criterio, de las mismas surgen aspectos relevantes que debió considerar para decidir y toda vez que mal puede desechar las pruebas que admitiera en su oportunidad el juez de control.

Es menester observar que cuando se denuncian simultáneamente los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación y falta de motivación, hay olvido, en cuanto que enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que los vicios de falta de motivación y motivación contradictoria e ilógica no pueden coexistir porque son conceptos excluyentes, o al fallo le falta la motivación o el fallo está motivado, pero de modo contradictorio e ilógico.

En materia de técnica en la interposición del recurso de apelación la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 857 de fecha 27 de noviembre de 2001, dispone: “ Un recurso de apelación debe entenderse debidamente fundado, “…cuando de su lectura se puede establecer claramente lo denunciado”.

Bajo la óptica de la doctrina explanada, por cuanto de la lectura del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, se establece claramente lo denunciado, en el sentido de no albergar dudas respecto de la insistencia de la recurrente porque el fallo llegó a una conclusión ilógica, contradictoria al tomar de manera sesgada los elementos que le llevan a dictar la sentencia absolutoria advirtiendo que se omitió el obligado análisis pormenorizado del material de pruebas, por ello, en este contexto, se examinará el reclamo interpuesto contentivo de la observación de haber violentado la decisión el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia, siendo éstos de impretermitible observancia. El mencionado artículo en su ordinal 3 , exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y para cumplir con estas exigencias es preciso el resumen de las pruebas del proceso y la inserción en el fallo del contenido de cada una de éstas realizándose la labor de concatenación para lograr lo concluyente. De tal suerte, que una vez establecido el acervo probatorio, el sentenciador lo analizará y apreciará bajo las exigencias del artículo 22, ejusdem, es decir, utilizando el método de la sana crítica, para razonar la conclusión a la cual arribará.

Lo explanado anteriormente tiene su sustento en la Sentencia No. 952 de fecha 11 de julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…Cumple, de esta manera el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, par definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente comprobado y, por supuesto, desechar lo falso, o coger lo cierto y apartar lo dudoso. Sólo así puede afirmarse, con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basa a sí mismo, como documento llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la ley…”.

También en Sentencia No. 665 de fecha 17 de mayo de 2000 la mencionada Sala del mas alto Tribunal, ha dispuesto: “…Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa, manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso…”.

Bajo la óptica anterior, se revisa la decisión impugnada, a la luz del reclamo de la apelante quien argumenta que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el tribunal admitió las declaraciones de los ciudadanos expertos G.D.R.A.M., psicóloga clínica y J.G.O.D., médico psiquiatra, especialistas ambos en el área forense, y luego negó valorar la evaluación médico psiquiátrica con el razonamiento que las dos declaraciones ratifican lo señalado en el informe realizado con base al resultado de la mencionada prueba de evaluación médico psiquiátrica realizada en el mes de febrero de 2.002, habiendo la juez de control admitido el Informe Global que acredita la condición de víctima.

De la revisión efectuada, se percata esta Superioridad que el Juzgado de Juicio en su sentencia estima acreditados los hechos que consisten en que la adolescente EGLIFER A.V.L., fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional el 10 de enero de 2002 en el terminal auxiliar de pasajeros de Maiquetía cuando intentaba viajar hacia Los Roques; que a la adolescente se le incautó ciento diecinueve (119) envoltorios de presunta cocaína y ciento veintisiete (127) envoltorios de presunta piedra; que en la audiencia para oírla, la aprehendida manifestó haber sido manipulada y expresó el por qué llevaba la sustancia y mencionó, entre otros, a los acusados quienes a su vez fueron puestos a la orden de la Fiscalía para la investigación de rigor.

Luego la sentencia en sus fundamentos de hecho y de derecho, determina que los anteriores hechos, que ya el propio fallo dio por establecidos, quedaron plenamente acreditados en el juicio con los siguientes medios probatorios y, entre estos, señala a los declarantes G.D.R.A.M., Psicóloga Clínica en el área Forense y J.G.O.D., Médico Psiquiatra en el área Forense, y respecto a sus exposiciones advierte “…de estas dos declaraciones se evidencia que ratifican lo señalado en el Informe realizado de acuerdo a los resultados obtenidos de la prueba de evaluación médico siquiátrica realizada en febrero de 2002 a la adolescente EGLIFER VALERIO por ambos profesionales pero dicho Informe NO FUE ADMITIDO, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15 de noviembre de 2002, puesto que en el aparte TERCERO de la Dispositiva de la mencionada audiencia, la Juez de Control admite el INFORME GLOBAL que riela a los folios 132 y 138 de la segunda pieza, por cuanto es este informe el que acredita la condición de víctima, por lo que esta evaluación médico siquiátrica que se pretende hacer valer en este Juicio no puede ser valorada por esta Juzgadora…”.

De lo explanado resulta claro para esta Sede que la razón está del lado de la representación Fiscal, por cuanto resulta del todo contradictorio que habiendo el Juzgado de Control admitido parcialmente las pruebas aceptando el Informe Pericial y el Informe Global (folios 237 a 246 de la pieza 2), y formando parte del arsenal de pruebas ofrecido por la Fiscalía la declaración de los expertos G.D.R.A.M. y J.G.O.D. y habiendo el Juez de Juicio declarado a estos dos ciudadanos y permitido el contradictorio respecto a ellos, irrumpa de manera insólita a desmerecer las exposiciones en un ataque frontal al respeto a la oficina Fiscal, a la Defensa Pública y a la Defensa Privada que ejercieron su derecho a preguntar a dichos expertos.

Agrega la apelante que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la propia víctima EGLIFER A.V.L. y en cuanto a la ciudadana F.R.N.B., cuyo testimonio no es apreciado por el Juzgado Sentenciador porque “…de la presente declaración no podemos determinar si la testigo conoce o no los hechos que se investigan, es decir, si sabe o no que usaban a la adolescente para delinquir en grado de Determinador en el caso de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”, a pesar, señala la recurrente, que la testigo afirmó haberle vendido el boleto a la ciudadana Y.N. e indicó que constantemente viajaba sola de Maiquetía a Los Roques.

Al revisar la sentencia a la luz del señalamiento anterior, observa este Órgano Superior, que da por establecidos los hechos, con medios probatorios entre los cuales señala, al último, la declaración de la adolescente EGLIFER A.V.L., respecto a la cual, por toda consideración copia textualmente la exposición, cuando a todas luces, su contenido ameritaba el debido análisis y contraposición para llegar con felicidad a la decisión absolutoria.

Resulta evidente entonces, que el sentenciador respecto a estas dos declaraciones, de la víctima EGLIFER A.V.L. y de la ciudadana F.R.N.B., las cuales, según el propio fallo, sirvieron de pilares para fundamentarlo, ha obviado circunstancias inmersas en las mismas que de haberse hecho el análisis exigido y la debida concatenación, pudieran llegar a influir en la dispositiva del fallo.

Y, se observa entonces, que sin la debida apreciación y el obligado análisis y concatenación del material probatorio, el sentenciador establece: “De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo22…este Tribunal considera que analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de conformidad con los artículos 12, 22, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, traídas al debate oral por las partes NO quedó acreditada la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR AL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente inconcordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni tampoco demostrada la responsabilidad penal de los acusados Y.N., I.V. Y R.G. en el delito imputado…”.

Razones todas expuestas que permiten concluir que la situación plasmada constituye infracción evidente del ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por lo que resulta ajustado a derecho el segundo reclamo interpuesto por la representación Fiscal y se declara con lugar y así se decide.

Para sustentar el tercer motivo, quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causen indefensión, la Fiscalía señala haber quedado en total estado de indefensión la víctima, el Ministerio Público y las demás partes en el proceso ya que el Tribunal impidió que las partes le efectuaran preguntas a la adolescente EGLYFER V.L., víctima del presente caso, quebrándo los Principios del “Contradictorio” y “ Finalidad del Proceso”, esto aunado a que ya el tribunal había impedido a la adolescente ingresar a la Sala de Audiencias No. 2, lugar donde se llevó a cabo el inicio de la celebración propia del Juicio Oral y Público.

A este reclamo interpuesto por la defensa se le dio oportuna respuesta en el presente pronunciamiento al a.l.p.d.l. denuncias, advirtiendo este Órgano Decidor que efectivamente al impedir el Tribunal que las partes efectuaran preguntas a la víctima adolescente, resultaba forzoso y necesario concluir que violentó el Debido Proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus aspectos el derecho de la víctima de ser oída y el derecho a la defensa de las partes causando indefensión.

Para fundamentar el cuarto motivo, errónea aplicación de una norma jurídica, la Fiscalía no indica cuál es la norma que se aplicó erróneamente, lo que sí es cierto y no da margen de dudas es que ante tal silencio, a esta Sala no le está dado presumir o escoger cuál de las normas se adecua más a la pretensión de la recurrente, resultando forzoso y necesario declarar sin lugar tal pretensión y así se decide.

En consideración a todas las razones de hecho y de derechos esgrimidas, esta Sala encuentra ajustados a derecho los alegatos de la Fiscalía y declara con lugar la apelación y revoca la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER a los ciudadanos I.J.V.N., Y.J.N. y R.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.312.510, V-6.795.202 y V-12.113.814, respectivamente, apreciadas con lugar las denuncias fundamentadas en los ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En el contexto de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente pronunciamiento se desechan los argumentos traídos a colación por la profesional del derecho D.R., quien se identifica con la matricula No. 17409, encargada de la defensa del ciudadano R.J.G.M., ya identificado en las actuaciones y en la presente decisión, contenidos en el escrito de contestación cursante a los folios 107 a 112 de la pieza 4 y así se decide.

La Sala advierte que el examen de las actuaciones lo ha efectuado bajo la óptica del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose al ámbito de conocimiento que en materia de apelación tiene la Corte de Apelaciones, enmarcado aquél, a los puntos de la decisión que han sido impugnados y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. E.R. BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en los ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó absolver a los ciudadanos I.J.V.N., Y.J.N. y R.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.312.510, V-6.795.202 y V-12.113.814, respectivamente, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER EN GRADO DE DETERMINADOR con relación al TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplados en el último aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica arriba señalada, por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 8, 22 y 24 de septiembre de 2003 y de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio circunscripcional en fecha 10 de octubre de 2003, debiendo celebrarse el juicio oral nuevamente, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Como consecuencia de la presente decisión y siendo que los acusados de autos se encontraban privados de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ordena su inmediata detención.

Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación a nombre de los ciudadanos I.J.V.N., titular de la cédula de identidad No. V-14.312.510, Y.J.N., titular de la cédula de identidad No. V-6.795.202 y R.J.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.113.814, y remítanse anexas a oficio dirigido a la Dirección de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase la causa al Juzgado Segundo de Juicio circunscripcional por encontrarse presidido por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha indicada “ut supra”.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA T.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

Exp. WP01-R-2003-000149

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