Decisión nº N°387-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-005745

ASUNTO : VP02-R-2009-000883

DECISION N° 387-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 1111-09, de fecha 05-08-09, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, previa solicitud emanada del Abogado A.G.P., quien actuó con el carácter de Defensor del ciudadano L.S.Y., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La recurrente señala que, en fecha 05-08-09, la Jueza a quo decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación, presentada en contra de los imputados L.S.Y.M., y CAMPOS A.P., a solicitud de escrito presentado por la defensa de autos, por los siguientes argumentos:

    Los hechos... se recibió por distribución de la Unidad de

    Atención a la victima denuncia formulada por el ciudadano I.V. manifestando que le día 30/05/06, llegaron dos funcionarios identificándose como funcionarios adscritos al CICPC, agarrándolo y montándolo en el vehículo Marca: Dodge Spirit, Color Blanco, amenazándolo con matarlo sino le decía donde vivía ALVARITO, dándole

    varias vueltas para llegar a la casa del ciudadano ALVARO,

    para que le preguntara a la mamá donde estaba ALVARO,

    porque lo iban a matar, bajándose uno de los funcionarios y

    exigiéndole a la mamá de ALVARO la cantidad de 10.000.000 millones de bolívares, para no matar a ALVARO, manifestándole la ciudadana que no tenía el dinero consecuencia de los hechos narrados ut supra en fecha 17 de abril deI 2009 el ciudadano L.Y.e.c. de este profesional del derecho acudió ante el despacho de la fiscalía Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de realizar el acto de Imputación Formal, rindiendo declaración sobre lo sucedido el día 30 de mayo de 2006, una vez determinada la cualidad de imputado del ciudadano L.Y. esta defensa técnica comenzó a indagar sobre los elementos de exculpabilidad para desvirtuar las imputaciones atribuidas, sin embargo, el representante de la vindicta pública solo otorgó trece (13) días continuos y ocho hábiles para la actividad probatoria por cuanto presentó acusación el día 30 de Abril del 2009 en la investigación número 24-F12-C0039-06, correspondiente a la Fiscalía Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inobservando por completo lo establecido en el artículo 125 numeral 5°, 281 y 305 de nuestra norma adjetiva Penal...

    Igualmente, manifiesta la accionante que, por ante su Despacho, se instruyó la investigación signada con el N° 24-F12-F12-C0039-06, por denuncia interpuesta en fecha 01 de junio de 2006, por el ciudadano I.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-.19.176.744, y una vez que recibe la denuncia y a fin de determinar la responsabilidad de autores y demás participes, ordena el inicio de la misma, en fecha 08-06-09, mediante oficio, se solicitó al entonces Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informara al funcionario L.Y.q.d. comparecer por ante el despacho fiscal en compañía de su abogado.

    En el mismo orden, destaca, que día 17-03-08, el abogado Á.E.G.P., se presentó por su despacho a fin de consignar copia certificada del nombramiento recaído en su persona por nombramiento que le hiciera el ciudadano L.S.Y., por ante el Juzgado Primero de Control, así mismo solicitó imponerse de las actas que conforman la investigación. En fecha 10 de octubre de 2008, comparece por ante este despacho el ciudadano L.Y., acompañado de su abogado A.G., quien se impuso de

    las actas procesales. En fecha 17 de abril de 2009, comparece el ciudadano L.S.Y.M., asistido por su abogado A.G., a quien se le informó de manera formal, sobre la denuncia que existe en su contra, cumpliendo con la imputación formal, lo cual fue tan controvertido desde finales del año 2008 y se aclaró con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2009. En fecha 30 de abril de 2009, la representación fiscal presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de Acusación en contra de los imputados CAMPOS A.P. y S.Y.M., por la comisión de el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Juzgado de Control Quinto, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01-06-09, llegando la oportunidad pertinente, la misma fue diferida ya que el imputado P.C., revocó a su abogado defensor, fijando la celebración de la misma para el día 19-06-09. En fecha 19-06-09, llegada la celebración de la Audiencia preliminar, la misma fue diferida, por inasistencia de uno de los imputados, fijándola nuevamente para el día 0-07-09. En fecha 20-07-09, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida por nombramiento de nuevo defensor por parte del imputado P.C., fijando como nueva fecha el día 17 de septiembre de 2009.

    En el marco de las observaciones anteriores, la Representante Fiscal alega, que en la causa no hubo violación de derechos y garantías relacionadas a la intervención, asistencia y representación del imputado Salvador Yánez, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el Código Orgánico Procesal Penal ni en ningún otra Ley; y esgrime que observa con preocupación, como la Jueza de Control, no solicitó al Ministerio Público, la causa 24-F12-C0039-06 a fin de verificar si eran ciertos los hechos en los cuales fundamento el defensor A.G., su solicitud de nulidad de la Acusación, no verifica, no se cerciora y hace aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, si la jueza hubiese solicitado el físico de la presente investigación, habría podido verificar que la causa que nos ocupa, se inicio en el año 2006, y según las diligencias que corren agregadas a las actas, se observa que fue en el año 2006, cuando esta representación fiscal solicitó al Comisario E.P. como Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, que informara al ciudadano L.Y.q.d. comparecer por ante este despacho, acompañado de abogado; en fecha 17-03-08, y el abogado A.G., consignó copia certificada del nombramiento de defensor recaído en su persona y solicitó acceso a las actas, nuevamente el día 10-10-08, el imputado en compañía de se defensor solicita la imposición de las actas.

    Así mismo, la apelante esgrime que, le llama poderosamente la atención el hecho, de que la causa que nos ocupa, estaba fijada la próxima celebración de Audiencia Preliminar para el día 17 de septiembre de 2009, tomando en cuenta que existe suficiente jurisprudencia de nuestro m.t., en cuanto al decreto de nulidades por parte de los jueces, y siendo el momento oportuno si realmente existe la voluntad del justiciable de depurar la acusación fiscal, esperar hasta la fecha fijada, donde las partes pueden hacer uso del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que las partes hagan uso de la norma antes referida el Juez con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del mismo Código Adjetivo Penal, en caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.

    Por último, destaca la recurrente que, la solicitud de la defensa del imputado, Dr. Á.G., fue presentada el día 11 de junio de 2009, no obstante haberse fijado por el Juez de ese despacho, dos audiencias posteriores a esa fecha es decir la del 19.06-09 y la del 20-07,09, quien según lo observado, no se había pronunciado, quizás esperando la celebración de la audiencia, entonces la Juez Suplente, de un plumazo y sin solicitar el expediente para verificar, decreta la Nulidad Absoluta, de la Acusación, y al tomar la decisión mediante la cual anuló la Acusación fiscal presentada, ya que para resolver consideró “Tomando en cuenta que los hechos Imputados a los Investigados objeto de la presente causa fueron Informados a través del correspondiente Acto de imputación Formal, en fecha 17/04/2009 los cuales sucedieron en fecha 30/05/2006 todo lo cual hace evidente una Desproporción legal en el tiempo con el que dispusieron los Imputados en Disponer de manera Eficaz con el tiempo suficientes para preparar su Defensa y así consecuencialmente promover pruebas...” Con lo cual quiere significar la Juez, que los imputados, no tenían conocimiento de los hechos por los cuales se les estaba investigando y que existió una desproporción legal en el tiempo, para presentar pruebas. Hechos estos que constituyen un falso supuesto, ya que no se corresponden con la realidad de las actas procesales, y lo cual sucedió por no haber ejercido el control judicial al cual se refiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al no solicitar al Ministerio Público la investigación, lo cual se traduce en un Gravamen Irreparable para el Ministerio Público, ocasionando con ello, a juicio de quien recurre, una decisión que vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comporta para los jueces la obligación de emitir decisiones que sean concordantes con lo alegado y probado en autos, en razón que la misma no se corresponde con la realidad procesal que dimana de las actas del proceso; parte de hechos que no ocurrieron como fueron apreciados por la juez y es producto de la aplicación indebida de la institución de las nulidades absolutas, ya que nunca hubo afectación de las posibilidades de defensa, asistencia e intervención de los imputados en el presente caso, todo lo cual se traduce en una infracción de normas procesales que vulneran el derecho del Ministerio Público.

    PETITORIO: La Representación solicita que, se declare con lugar la presente Apelación y como consecuencia la nulidad de la decisión apelada, por las razones antes explanadas, y en caso que consideren la solicitud, se decrete la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 1111-09, de fecha 05-08-09, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, previa solicitud emanada del Abogado A.G.P., quien actuó con el carecer de Defensor del ciudadano L.S.Y., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    De la revisión realizada a las actas recibidas por ante esta Sala, provenientes del Juzgado a quo, se observa que en fecha 05-08-09, en virtud al escrito suscrito por la defensa del ciudadano L.S.Y.M., en el cual solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, el Juez de la Instancia realizó el siguiente pronunciamiento:

    “Observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Abril de 2009, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico presentó escrito Acusatorio en contra de los Imputados: CAMPO A.P. y S.Y.M., por la presunta comisión del delito de: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 del la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por unos hechos ocurridos, en fecha 30/05/2006, cuando en el ejercicio de sus cargos como Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas efectuaron un procedimiento que presenció el denunciante I.V.. Así mismo, observa esta Juzgadora que el Acto de Imputación Fiscal se efectuó en fecha 17/04/2009, y por lo que hasta la fecha de Interposición del Escrito Acusatorio, se evidencia que había transcurrido ocho días hábiles, es decir, Trece (13) días continuos, desde que los Imputados conocieron y fueron Imputados Formalmente de que se les seguía investigación por esos hechos desde hacía un poco más de Dos (02) años y Diez meses, investigación que conocía la fiscalía Duodécima como se evidencia del escrito de Acusación Interpuesto.

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto en Sentencia N° 205 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09- 121 de fecha 1 4/05/2009, donde establece: las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable... pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

    Tomando en cuenta que nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano dispone al Respecto:

    Articulo 49, numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…(omissis)…

    Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

    Las disposiciones legales anteriormente transcritas establecen el derecho fundamental a la defensa el cual se materializa en la fase preparatoria del proceso penal venezolano con la posibilidad de ser oído por el órgano encargado de la persecución, de disponer del tiempo suficiente para preparar la defensa y de promover aquellas diligencias de investigación que puedan servir para exculpar al procesado de los hechos punibles que se le atribuyen. Sólo así podría cumplirse el propósito establecido en el artículo 280 deI Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y de la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Para poder ejercer pues, una adecuada defensa, es necesario no sólo que el imputado sea notificado de los cargos existentes en su contra y que acceda con su defensor a Imponerse de las actuaciones recabadas, rinda declaración si así lo considera pertinente y promueva diligencias de investigación sino que indiscutiblemente se le permita Acceder y Disponer del tiempo Suficiente para preparar la Defensa y de Promover aquellas diligencias de Investigación que puedan servir para la misma, Tomando en cuenta que los hechos Imputados a los Investigados objeto de la presente causa fueron Informados a través del correspondiente Acto de imputación Formal, en fecha 17/04/2009 los cuales sucedieron en fecha 30/05/2006 todo lo cual hace evidente una Desproporción legal en el tiempo con el que dispusieron los Imputados en Disponer de manera Eficaz con el tiempo suficientes para preparar su Defensa y así consecuencialmente promover pruebas las cuales pueden resultar inclusive muy difícil de acceder dado el tiempo que ha transcurrido desde que se produjeron los hechos por los cuales fueron Investigados e Imputados los Imputados de Autos, y no obstante, es cierto, que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Faculta a! Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes continuos posterior a la Imputación Formal, también es cierto, que en el presente caso, la Defensa no dispuso del tiempo necesario para defenderse de unos hechos que le han sido Imputados casi tres (03) años después en que fueron perpetrados los mismos, dejándolos en Indefensión por no contar con el referido tiempo, en cumplimiento del Debido Proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Establecido claramente en el punto anterior, el defecto procesal que lesionó el derecho a la defensa de los imputados es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de reestablecer el derecho lesionado a los imputados y sanear el presente proceso.

    Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:…(omissis)…

    Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:…(omissis)

    Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:…(omissis)…

    Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal: …(omissis)…

    Como consecuencias de las disposiciones citadas, es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la Nulidad Absoluta De La Acusación emitida por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia presentada ante este Tribunal Quinto de 9 control en fecha 30/04/2009 (inserta a los folios 01 al 14) dirigida en contra los imputados CAMPO A.P.…(omissis) y S.Y.M. …(omissis)… así como los actos subsiguientes a dicho acto conclusivo, tales como las Notificaciones y la Orden de realizar la Audiencia Preliminar fijada para el día 17/09/2009, a las 11:30 horas de la mañana. Dejando Expresa constancia que si bien es cierto la presente Solicitud fue efectuada por la Defensa de uno solo de los Imputados de conformidad a lo establecido en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal los Efectos de la

    presente Decisión se Extiende al Otro Imputado en virtud de

    que se encuentran en la misma situación; ordenándose la reposición de la presente causa a la fase preparatoria del proceso penal a los fines de que se le garantice el tiempo suficiente a los mencionados Imputados de Preparar sus Defensas y de disponer del tiempo y de los medios

    adecuados para ejercer su defensa.... Fase Preparatoria esta que comenzará a contarse a partir de la Efectiva Notificación de todas y cada una de las partes involucradas en la presente causa todo en cumplimiento del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a

    la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida una vez quede firme la presente decisión Así se decide.

    Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar los alegatos esgrimidos por la Representación de la Vindicta Pública en su escrito recursivo, a los fines de determinar si a la misma le asiste o no la razón, y al efecto es menester señalar, que de acuerdo a lo observado en actas, consideran quienes aquí deciden, que efectivamente, tal y como lo refiere la Representante Fiscal, la Jueza a quo no ejerció el debido control jurisdiccional, propio de la fase intermedia, puesto que no realizó una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa penal, ya que observan estos Jueces Profesionales, que del expediente contentivo de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, se desprende que, el presente proceso penal se inicia en fecha 01-06-06, por medio de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el ciudadano I.V. (folio 03 de la investigación), igualmente se observa (folio 27 de la investigación), que en fecha 08-06-06, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informara a los funcionarios L.Y. y A.C.P., que debería comparecer por ante el despacho fiscal en compañía de su abogado, al cual compareció el segundo de los nombrados, asistido por su abogado de confianza, donde se hizo del conocimiento de la investigación seguida en su contra (folio 31 de la investigación), respecto al primero de los nombrados, en fecha 03-03-08, el Fiscal del Ministerio Público volvió a solicitar que se le informara al mismo de que se sirviera comparecer por dicho Despacho, a fin de realizar el acto de imputación formal, verificándose, asimismo, que en fecha 17-03-08, el abogado Á.E.G.P., se presentó a fin de consignar copia certificada del nombramiento recaído en su persona por nombramiento que le hiciera el ya mencionado ciudadano L.S.Y. (folio 50 de la investigación), por ante el Juzgado Primero de Control, así mismo solicitó imponerse de las actas que conforman la investigación; y en fecha 10 de octubre de 2008, comparece por el Despacho Fiscal, el ciudadano L.Y., acompañado de su abogado A.G., quien se impuso de las actas procesales, siendo en fecha 17 de abril de 2009, que asistido por su abogado A.G., se le informó de manera formal, sobre la denuncia que existe en su contra, cumpliendo con la imputación formal; y a pesar de constar todas estas actuaciones en las actas, la Jueza a quo, decidió Anular la Acusación Fiscal, aduciendo que los imputados de autos, sólo tuvieron ocho (08) días hábiles para conocer sobre la investigación seguida en sus contra y por lo tanto, les fue vulnerado su Derecho a la Defensa.

    Al respecto, cabe señalar en primer lugar, la Jueza de Instancia no realizó un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, partiendo su decisión de anular la Acusación Fiscal en un falso supuesto, incurriendo así en un pronunciamiento que no se corresponde con la realidad procesal y por ende, en una motivación inadecuada a los planteamientos explanados en la solicitud de nulidad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).(Subrayado de la Sala).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera esta Alzada, que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el mismo orden de ideas, en virtud de lo ut supra, se determina que la Jueza a quo, alteró el orden procesal para pronunciarse sobre la admisión de la Acusación Fiscal, siendo que, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los requisitos que debe contener el escrito de acusación, a los fines que una vez sea revisado, pueda ser admitido por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, ordenando por el contrario su subsanación, o en el peor de los casos para la representación Fiscal, inadmitirla parcial o totalmente, según el caso.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    …A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

    El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

    Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…

    .). (Sentencia N° 1156 de fecha 22.06.07, ponente Magistrado Jesús Cabrera Romero).

    En armonía con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado, con ocasión al control ejercido por el juez en la fase intermedia, que:

    …el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

    El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. (Decisión N° 469 de fecha 03.08.07, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores).

    Es así como, de acuerdo a lo anteriormente señalado, el Juez de Garantías debe ejercer un control sobre el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, en razón de ser el juez de esta etapa a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, para solicitar el enjuiciamiento de un imputado, y que en la investigación que derivó en dicha acusación se haya respetado los derechos y garantías contemplados para los procesados, todo lo cual debe ser pronunciado al término de la audiencia preliminar, tal como fue indicado ut supra.

    Así las cosas, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge una gama de pronunciamientos que pueden ser dictados por el Juez de Control, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    4. Resolver las excepciones opuestas;

    5. Decidir acerca de medidas cautelares;

    6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Refiere la norma antes citada, que el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, debe en caso de verificar que el escrito acusatorio o la querella, presenten defectos de forma, indicar a la parte interesada la existencia de dicho defecto, a los efectos que subsane el mismo en ese acto o en todo caso, suspender la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de continuarla en el menor tiempo posible, para corroborar la subsanación del defecto advertido.

    En el caso bajo examen, esta Sala de Alzada no constata que dicho procedimiento haya sido cumplido por el Juez a quo, pues el mismo al serle alegado por la defensa del ciudadano L.S.Y.M., la existencia de una violaciones a garantías constitucionales, procedió a decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, partiendo de un falso supuesto, sin otorgar al Ministerio Público la oportunidad de exponer los términos de la Acusación; generando la decisión recurrida una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no sólo de las partes involucradas, sino en garantía de la aplicación del derecho conforme a norma expresa, lo cual evidentemente se tradujo en la vulneración de los derechos que asisten específicamente al Ministerio Público.

    Por lo anteriormente expuesto, resulta obligatorio declarar con lugar el recurso de apelación presentado, y ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser procedente en derecho las denuncias contenidas en el escrito de apelación presentado por la Representante Fiscal; ordenando que otro Juez de Control, fije y celebre la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: ANULA Decisión Nº 1111-09, de fecha 05-08-09, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa, a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a las partes para la celebración de una Audiencia Preliminar, a objeto de que realice el correspondiente acto procesal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 387-09

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-883

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