Decisión nº PJ0012013000215 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003552

ASUNTO : IP01-P-2013-003552

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20 de Junio de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, J.C.J., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: I.Y.M.M., venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cedula de identidad N° 20.295.766, fecha de nacimiento 02/04/1988 natural de s.a.d.c., de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, calle buchivacoa casa color azul, al lado de una bodeguita, del municipio M.d.E.F. teléfono: 0264.9375206 (mama) 0268.411.6589 (hermana) y H.A.P., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.666.554, de fecha de nacimiento: 01/03/1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la verdad con avenida sucre teléfono: 0416.865.3393 (hermana), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 353 numeral 6 del Código penal vigente

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 4:00de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano I.Y.M.M. Y H.A.P., la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal sin previa autorización del mismo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 353 numeral 6 del Código penal vigente.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano I.Y.M.M. Y H.A.P. que DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: I.Y.M.M., venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cedula de identidad N° 20.295.766, fecha de nacimiento 02/04/1988 natural de s.a.d.c., de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, calle buchivacoa casa color azul, al lado de una bodeguita, del municipio M.d.E.F. teléfono: 0264.9375206 (mama) 0268.411.6589 (hermana) Primero y principal a mino me agarraron en ninguna construcción a mi me agarraron en la panadería coma pan que esta mas abaja de oble plaza hay me agarraro0n tres motorizados y me agarraron y me preguntaron que me acababa de robar yo soy albañil y estoy desempleado no consigo trabajo en ningún lado y estoy trabajando cuidando carros en costa azul yo soy un padre de familia que tengo dos hijos y tengo a mi mujer embaraza.s. a las 9 y media de cota azul a mi me agarraron a las 10 y media de la noche en la panadería coma pan estaban cerrando apenas la panadería tengo de testigo al vigilante de ole plaza y el de pollo sabroso es todo” seguidamente el representante del ministerio publico pregunta 1) a que hora te agarraron, Reps. a las 10 y media tres motorizados de Polidoro,2) donde vive Reps. En san José 3) inmediatamente que te agarran que sucede Reps. me agoraron me pegan a la pared al vidrio de la panadería y me pregunta que me acabo de robar y le digo que nada que yo acabo de venir de trabajar hay en la cota azul y me dice que me quede agachado mientras que llega la patrulla me metieron en la patrulla y hay me llevaron para la construcción y hay como a los 20 minutos metieron al otro muchacho en la patrulla que no sabe de donde lo sacaron 4) que construcción es esas Reps de cota azul para arriba, cerca de un salón donde hacen fiesta de niños. 5) cuanto tiempo estuviste parado en la construcción Reps. Como 20 minutos 6) tú habías visto al otro chamo, Reps. Si por que el trabajo cuidando carro 7) donde estaba el cuando te agarraron Reps. El cota azul porque el también trabaja cuidando carros 8) que tiempo tienes conociendo al otro chamo. Reps. Mucho tiempo porque el trabaja hay mismo en el cota azul cuidando carros. Seguidamente la defensa pasa a preguntar. 1) tu viste las ventanas Reps cuando me bajaron de la patrullas en la montaña 2) como e.R.. Grande de vidrio como 80 por 1 metro 3) cuantas ventanas sacaste Reps. 1 y el otro chamo las 2 porque eran una grande y dos pequeñas 4) de que tamaño eran las ventanas, Reps. como de 70 con 1 metro y las pequeñas como de 40 por 60 y el segundo de ellos manifestó llamarse H.A.P., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.666.554, de fecha de nacimiento: 01/03/1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la verdad con avenida sucre teléfono: 0416.865.3393 (hermana) el mismo manifestó: como dice que me agarraron hay eso no es así yo vivo en la calle porque mi mama propia que me parió me dejo a los 3 días de nacido y la mujer que me cuidaba se me murió y como yo tuve un problema con mi hermana yo vivo en la calle y como yo me rebusco en la calle del hambre hay reviso las bolsas y cuando venia a de buscar mi comida iba pasando por la construcción me llegaron los motorizados y me dijeron pégate a la pared y me dijeron que estaban robando en las construcción uno de los motorizados se salto y dijo que eran 5 los que estaban robando entonces yo no tengo nada que ver porque el lo agarraron por haya por coma pan y ami hay en el cota azul a mi no me gusta estar robando si yo soy un pobre hombre de la calle a mi nunca me habían metido preso. Seguidamente el fiscal pregunta 1) Héctor nos puedes decir de donde venias cuando ibas pasando de las contracción Reps. De la calle del hambre yo todo los días busco comida como a las 11 de la noche porque yo busco hay mi comida.

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: para el ciudadano H.A.P. pido libertad sin restricciones experticias a las ventanas con sus diámetros y peso de las mismas y en cuanto el ciudadano I.Y.M. solicito una medida cautelar de presentaciones periódicas ante el tribunal a los fines de que continúe la investigación y determinar a través de la experticia de las ventanas y testigos la participación de mi defendido en el hecho que presentan el ministerio publico, es todo.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano I.Y.M.M. Y H.A.P., este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, de fecha 19-06-2013, formulada por la ciudadana J.S., ante el, ante el Departamento De Policía Municipal De La Alcaldía Bolivariana Del Municipio Miranda, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

2) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 19 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia de la Policía Municipal de Miranda, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se aprende al ciudadano I.Y.M.M. Y H.A.P..

2) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia de la Policía Municipal de Miranda, donde se fija y colecta la evidencia tres (03) ventanas corredizas de metal y vidrios transparentes, la cual corre inserta al folio (08) de la causa

3) Acta de Investigación Penal de experticia de reconocimiento técnico y mecánico, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro a tres (03) ventanas corredizas de metal y vidrios transparentes, en la cual se fija y describe mismas con sus características, la cual riela a los folios (21) y (25) de la Causa.

4) Acta de Investigación Penal de Inspección Técnica del Sitio del suceso, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se fija y describe el sitio del suceso con sus características, la cual riela a los folios (22) y (23) de la Causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 353 numeral 6 del Código penal vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: I.Y.M.M. Y H.A.P., ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 353 numeral 6 del Código penal vigente, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 353 numeral 6 del Código penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal sin previa autorización del mismo; conforme al ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. E.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: I.Y.M.M., venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cedula de identidad N° 20.295.766, fecha de nacimiento 02/04/1988 natural de s.a.d.c., de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, calle buchivacoa casa color azul, al lado de una bodeguita, del municipio M.d.E.F. teléfono: 0264.9375206 (mama) 0268.411.6589 (hermana) y H.A.P., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.666.554, de fecha de nacimiento: 01/03/1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la verdad con avenida sucre teléfono: 0416.865.3393 (hermana), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 353 numeral 6 del Código penal vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal sin previa autorización del mismo; conforme al ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

EL SECRETARIO

ABG. REYNER RAMIREZ.

Resolución N° PJ0012013000215.

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