Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumaná, 05 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: RP01-R-2005-000236

JUEZ PONENTE: Dra. C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente , a favor del sancionado S.L.P.C., contra auto dictado por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29-11-2005, mediante la cual ACORDÓ EL TRASLADO del referido adolescente, del Centro Socio-Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” a la Comandancia General de Policía de Carúpano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de los ciudadanos: I.A.H.L. e I.D.V.H.L..-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la abogada C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

La abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente S.L.P.C., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Con esta decisión, la recurrida le está causando un gravamen irreparable al adolescente, S.L. P.C., toda vez, que en fecha 02-12-2005, quien suscribe, mediante visita efectuada a mi auspiciado, en el Comando Policial de la Región N° 3 de la ciudad de Carúpano, pude constatar que el referido adolescente se encuentra recluido en esa institución, manifestándome que en la celda donde se encuentra…hay dos (2) adolescentes más y un (1) ciudadano mayor de edad, que no cuentan con colchonetas y está durmiendo en el piso, además que la comida se la pasan a las tres horas de la tarde proveniente del Centro Socio-Educativo…al conculcarle el ejercicio de los derechos contemplados en los literales B, C y D, del artículo 630 de la LOPNA, relativos a recibir un trato digno y humanitario; a recibir información en el programa en el cual está inserto y sobre las etapas previstas para su cumplimiento; y a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, proporcionados por personas con formación profesional idónea.-

…la recurrida le causa un gravamen irreparable al sancionado..., porque le está vulnerando los derechos contenidos en los Literales B, E, N y O del artículo 631 de la LOPNA, concernientes a que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y cuente con acceso a los servicios Públicos esenciales para lograr su formación integral;…la recurrida le causa un gravamen irreparable al sancionado….porque le está vulnerando el contenido del artículo 634 de la Ley in comento…la recurrida le causa un gravamen irreparable al sancionado…, en virtud que se ha violentado el contenido del artículo 636 de la LOPNA, ya que en el Comando Policial de Carúpano, no cuenta con el personal capacitado en el área Social, pedagógica, psicológica y legal que requiere dicho adolescente para la elaboración del plan individual de Ejecución de la Sanción…la recurrida le causa un gravamen irreparable al sancionado…porque se está violando el contenido del artículo 633 de la LOPNA, referente al plan individual, que venía ejecutando en el Centro Socio-Educativo, el cual fue elaborado por el sancionado conjuntamente con el equipo de profesionales adscritos a ese Centro de Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, el cual permitirá al Juez de Ejecución,…evaluar el desarrollo progresivo que venía logrando mi defendido durante el cumplimiento de la sanción impuesta.-

OMISSIS

…solicito…, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se ordene el ingreso del sancionado S.L.P.C, al Centro Socio-Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, en la ciudad de Carúpano.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada L.B.P.F., en su carácter de Fiscal Sexto Principal de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta dio contestación al mismo en los siguientes términos:

OMISSIS

…es de indicar que esta Representación del Ministerio Público, opina que el plan individual, que venía ejecutando el sancionado antes mencionado, se ha visto interrumpido de alguna manera, ya que el mismo fue elaborado por el equipo técnico multidisciplinario del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de los cuales los profesionales adscritos al mencionado centro, deberán, evaluar el desarrollo del plan individual, si ciertamente está surtiendo efecto el progreso de adaptación por parte del sancionado, anteriormente sentenciado.-

Por lo que esta Representación del Ministerio Público, hace del conocimiento a esta…Corte…su “Adhesión” al planteamiento interpuesto por la Defensa, por lo que solicito a los…Magistrados, que el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR, por cuanto es claro en cuanto a Derecho, y se ajusta y expresa las disposiciones de Ley.-

OMISSIS

Finalmente creo conveniente destacar: “Que la ejecución de medidas es el cumplimiento, “realización o consumación de éstas por parte de un Juez Unipersonal dispuesto cual vigía, para la realización de sus fines, el desarrollo integral del adolescente sancionado”, y su avenimiento con su familia y la sociedad que lo rodea. Que la ejecución de medidas se involucra el trípode que soporta la protección integral del adolescente sancionado, el Estado, a través del órgano Jurisdiccional y de las instituciones involucradas; la sociedad por medios de programas y como depositaria de la convivencia global; y la familia, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.-

OMISSIS

En tal sentido, y con el debido respeto, solicito a esta Honorable Corte…dicte una decisión propia sobre el asunto con bases legales en la comprobación de los hechos alegados por la decisión de la recurrida.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 29 de Noviembre de 2.005, el Juez de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone.

OMISSIS

Por cuanto se recibió vía fax, oficio N° CSE-0386-05, de fecha 29 de noviembre del presente año, emanado de la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. AGUSTÍN RODRIGUEZ”, Dra. C.C. M, mediante el cual informa que los sancionados: D.S. y S.P., en fecha 28-11-2005, siendo aproximadamente las 4:25,horas de la tarde, fueron conseguidos por el guía A.M., a los adolescentes violentando un tubo de la reja que conduce al patio N°2, quienes procedieron a llamarles la atención haciendo estos caso omiso al llamado hecho por el funcionario antes descrito, se comunicó de inmediato al coordinador el cual se apersona al lugar el cual intentó persuadir a los adolescentes de su actitud agresiva. Los mismos logran violentar las rejas y salieron corriendo, luego estos son interceptados por funcionarios de la policía en la parte posterior de los dormitorios. Este Tribunal a fin de salvaguardar los derechos de los sancionados y de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Especialidad del Sistema y preservar el Derecho Constitucional a la Vida y a la Integridad Física de las personas; igualmente se deja constancia que el traslado ordenado desde el centro Socio Educativo Dr. A.R., de Carúpano obedeció a que los adolescentes de autos, asumieron una conducta agresiva y desafiante para con los guías de centro, tal y como se evidencia del Acta levantada en la fecha en que sucedieron los hechos y que cursa a las presentes actuaciones la cual está suscrita por la directora de centro y demás funcionarios del mencionado Centro Socio Educativo. En razón de lo expuesto, se ordena elaborar Boleta de Traslado y de Ingreso a los Sancionados: D.S. y S. P., al local AD-HOC de la Comandancia de Policía de Carúpano, Estado Sucre, los mencionados ciudadanos deberán permanecer en ese local separados de los adultos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y a.e.c.d. las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Hemos en primer lugar dejar establecido de una manera clara que el contenido de la Ley Orgánica que protege tanto al niño como al adolescente, se caracteriza por constituir un medio para lograr, por una parte que el adolescente tome conciencia de su hecho y de la responsabilidad que ello acarrea, y posibilitar su reinserción social, dándose además respuesta a la comunidad que también exige seguridad.

La sanción que establece aplicar al adolescente a través de la observancia de esta Ley Orgánica, es de tipo penal, no social. Ello de igual manera conlleva al hecho cierto, de que el adolescente es igualmente un ciudadano que también tiene derecho y obligaciones, siéndo una de estas obligaciones el respetar el derecho de los demás; de alli que no sería favorable para el adolescente en su educación y su desarrollo integral, si considera en algún momento una situación de impunidad. Cierto es, que se estimula el proceso de socialización del adolescente, cuando lo hacemos responsables por sus acciones, en la medida de su desarrollo.

Partiendo de lo antes expuesto, llama la atención de esta Alzada, las argumentaciones dadas tanto por la recurrente y la representante del Ministerio Público hacen a favor del adolescente S.L.P.C, de conformidad claro está de la Ley Orgánica de la materia, pero sin mencionar para nada la conducta hostíl , agresiva y la fuga protagonizada por el jóven en los días próximos inmediatos a la fecha de su permanencia en la Comandancia Policial, a solicitud que la misma Jefa del Centro Socio Educativo “ Dr. A.R. “, de la ciudad de Carúpano de esta entidad federal. Situación ésta por demás conocida por sus personas, por cuanto fue consecuencia de su aprehensión luego de la fuga protagonizada, y por ello además el motivo de la entrevista que mantuviera con su representado en la sede policial, lo cual se evidencia a los folios: 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 de la tercera pieza de esta causa, y a los folios 5, 6 y 7 de la cuarta pieza de la misma causa, remitidas a esta Corte.

Aunado a lo antes expuesto, es importante tomar en cuenta y consideración el contenido del artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo este que quedo en un oasis convertido, cuando se argumentó por la recurrente todos los demás artículos que lo rodean, antes y después, obviando este de igual importancia también. Dicho artículo prenombrado dice textualmente lo siguiente:

DEBERES DEL ADOLESCENTE SOMETIDO A MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD: El adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual d ejecución

.

Se puede observar del contenido mismo de las actas procesales, que ciertamente al adolescente sancionado se le ha estado aplicando el plan individual que argumenta la recurrente se ha vulnerado ese derecho, pero se observa también al lado de este alegato, que : en primer lugar la recurrente se entrevista con su representado el día dos ( 2 ) de diciembre de 2.005, es decir dos días después de emitirse la decisión recurrida, es decir para su apreciación no se estaba aplicando el Plan individual a su representado, de acuerdo a lo que el mismo le informó; pero que la recurrente nada adjunta a su recurso para demostrar tal omisión.

En segundo lugar, lo que si consta en autos, véase folios 144 al 152 ( ambos inclusive) de la Tercera Pieza de esta causa, el Informe del Plan Individual que ha venido aplicándose al sancionado S.L.P.C., y puede leerse en el mismo que su periodo de aplicación de ese plan comprende agosto 2.005 a agosto 2.006. Sin lugar a dudas nada consta en autos para determinar y afirmar que dicho informe, y previa a la recomendación de la necesidad de que dicho plan continúe aplicándose, el mismo no se esté llevando a cabo por el equipo multidisciplinario correspondiente.

De igual manera se hace necesario e importante hacer la acotación siguiente: no es menos cierto que el artículo 634 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse a los sitios de reclusión para los sancionados que no han cumplido los 18 años habla de instituciones exclusivas para adolescentes. Sin embargo en este Estado las instituciones existentes, tal como es del conocimiento de la recurrente y de la representante del Ministerio Público, no son suficientes, mucho menos cuando los sancionados violentan y violan también las normas de del reglamento de la institución, como ha ocurrido con el sancionado S.L.P.C.. Hechos éstos que motivaron a que haya sido la misma Jefa del Centro Socio Educativo en el cual se encontraba y del cual se fugó que solicitara su permanencia en el Comando de la Policía de la ciudad de Carúpano. Su permanencia en la policía no puede traducirse en que no se continuará con la aplicación de su Plan Individual, o que la Jefa del Centro y el equipo multidisciplinario lo abandonará a su suerte. No, al contrario, corresponderá a esos organismos, así como al Juez de Ejecución competente en la materia ser vigilante de que todo ello se cumpla, y se respeten sus derechos.

Cabe así mismo señalar, que no se le puede imputar al Juez de Ejecución , el hecho de que el sancionado se encuentra con un adulto, o viceversa, con los adolescentes se encuentra recluido un adulto; puesto que puede leerse claramente que tanto en el contenido de la decisión que se recurre ( folios 118 y 119. Tercera pieza), el Juzgador al ordenar su traslado al local ad-hoc, ordenó :”…los mencionados ciudadanos deberán permanecer en ese local separados de los adultos.” De manera que si sucede que permanece algún adulto con ellos, no ha sido responsabilidad del Juzgador A quo, al contrario la desobediencia a este mandato corresponde al Comandante u oficial que dirige el Comando policial en esa ciudad de Carúpano.

De manera que hechas las consideraciones que anteceden, y conociendo las partes involucradas de la ausencia ciertamente de espacios o instituciones especializadas en la materia, y aunado a la actitud violenta y la fuga protagonizada por el adolescente sancionado, considera esta Corte que lo procedente es mantener su permanencia en la sede policial, instando así mismo a que se continúe efectivamente con la aplicación de su Plan Individual, y que el Juzgador del Tribunal de Ejecución competente oficie lo conducente, a los fines de que se cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, en cuanto a al separación de los adolescentes de los adultos , y el respeto a los demás derechos inherentes s los mismos, pero ha de Confirmarse la decisión recurrida, declarándose en consecuencia Sin Lugar el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente S.L.P.C., contra auto dictado por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29-11-2005, mediante la cual ACORDÓ EL TRASLADO del referido adolescente, del Centro Socio-Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” a la Comandancia General de Policía de Carúpano, en la causa seguida por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de los ciudadanos: I.A.H.L. e I.D.V.H.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.

La Jueza Presidenta (ponente),

DRA. C.Y.F..

La Jueza Superior,

DRA. M.E.G.

La Jueza Superior,

DRA. YEANETTE CONDE LUZARDO.

La Secretaria Suplente,

ABG. I.F.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria Suplente,

ABG. I.F.B.

CYF/lem.-

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