Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 27 de abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005648

ASUNTO : RP01-P-2009-005648

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 26/04/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación Fiscal, la cual fue presentada en contra del ciudadano I.J.B.B., por la presunta comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a el imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, a excepción de la Experticia Química N° 9700-263-T-0887-09, cursante al folio 49, la cual no se admite, toda vez que resulta impertinente respecto a los hechos por los cuales se interpuso la acusación. Finalmente se mantiene la medida privativa de libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado toda vez que a juicio del Tribunal las circunstancias de hecho y de derecho que motivan la misma no han variado hasta la fecha y no han sido desvirtuadas de modo de un modo fehaciente por la defensa.”

Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que I.J.B.B.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al acusado I.J.B.B., la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el único aparte del artículo 259 del Código Penal establece que para el tipo penal de Quebrantamiento de Condena la agravación de la pena que resulte de tal delito no podrá exceder de una octava parte de la pena principal objeto del quebrantamiento. En ese sentido, y siendo que la pena principal a la cual fue condenado es de tres (03) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, según causa N° RP01-P-2007-002013 llevada por el Tribunal Primero de de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según se observa de los folios 57 al 61, tenemos, pues, que la octava parte de la misma obedece a cuatro (04) meses y quince (15) días. Ahora bien, como quiera que el acusado ha admitido los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos, pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la agravación de la pena definitiva a imponer sería de dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión.; y así se decide.”

En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano I.J.B.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.999, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-09-87; hijo de C.L.R.B. y P.J.L., y residenciado en Temblador, calle Caracas, casa N° 27, Estado Monagas; por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con la agravación de dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, respecto de la pena principal a la cual fue condenado por tres (03) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, según causa N° RP01-P-2007-002013, llevada por el Tribunal Primero de de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según se observa de los folios 57 al 61; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.” Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.

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