Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 29 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005648

ASUNTO : RP01-P-2009-005648

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 29/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. C.G., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado I.J.B.B., por la presunta comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 27/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado I.J.B.B., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, fundamentalmente por el Acta Policial, de fecha 27/12/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 7, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado dentro de una residencia y posterior a una persecución en caliente, lo cual se verificó en jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en la Urbanización Valle Grande de Araya; y por el Auto de Conmutación de Pena en Confinamiento, cursante de los folios 9 al 13, donde se refiere que el ciudadano I.J.B.B. tenía la obligación impuesta de residir en la jurisdicción de Temblador, Calle Caracas, Casa N° 23, Estado Monagas, hasta el once (11) de junio del año dos mil diez (2010). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de que ha quedado evidenciada la conducta reticente del imputado respecto de otro proceso, lo cual por ende deje en entredicho su voluntad de querer someterse a la presente investigación; y por la conducta predelictual del imputado, toda vez que este presenta registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, incoada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano I.J.B.B., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 17.540.999; natural de Cumaná, nacido en fecha 28-09-87; hijo de C.L.R.B. y P.J.L., residenciado en Temblador, calle caracas, casa N° 27, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Primero de Ejecución, ya que al referido ciudadano se le sigue causa N° RP01-P-2007-002013. Así mismo, se acuerda oficiar al Prefecto de la población de Temblador, informándole que el ciudadano I.J.B.B., se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Quebrantamiento de Condena. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

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