Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005648

ASUNTO : RP01-P-2009-005648

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS

PENADO: I.J.B.B..

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2007-002013, seguido al penado I.J.B.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.999, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-09-87; hijo de C.L.R.B. y P.J.L., y residenciado en Temblador, calle Caracas, casa N° 27, Estado Monagas; de donde se evidencia que mediante decisión de fecha: 21 de Noviembre del 2.007, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenada con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha: 04 de Diciembre del 2.007 auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, y donde se estableció que dicho penado estuvo detenido desde el 21/06/07.

Igualmente observa este juzgador que ingresa a este Juzgado Primero de Ejecución, nueva causa seguida en contra del penado I.J.B.B., supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-005648, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 26 de abril de 2010, según acta inserta a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e impuesto al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éste se acogió al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dictando este Juzgado el día de hoy 26 DE MAYO DE 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2007-002010 y RP01-P-2009-005648, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2007-0002013, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenada con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-005648, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.

El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2007-0002013 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenada con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-005648, en la que fue condenado a cumplir DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:

Pena Total Impuesta TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.

Lapso de 1° detención: 21-06-2.007 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia al folio 04 de la primera pieza procesal) hasta el día 28/11/2.008 (fecha ésta en que se le otorga el Régimen Abierto, al cual se le computa: UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS.

Lapso de 2° detención: 06-03-2.009 (fecha en la que es capturado y detenido, por incumplimiento del Régimen, hasta el día 09-10-2.009, fecha ésta que se le otorga el confinamiento: SIETE (07) MESES Y TRES (3) DIAS.

1era Redención (19-09-2.008): CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

Lapso de 3° detención: 27-12-2.009 (fecha en la que es detenido por una nueva causa, condenado por la comisión del delito de quebrantamiento de condena, hasta el día de hoy (26-05-2.010): CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Una Pena Cumplida al día de hoy 26/05/2.010: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.

Una pena por cumplir de la pena impuesta de: DOS (2) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.-

Pena que Culminara en Fecha: 13 de AGOSTO del 2.010 a las 18 horas del día.

Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado I.J.B.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.999, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-09-87; hijo de C.L.R.B. y P.J.L., y residenciado en Temblador, calle Caracas, casa N° 27, Estado Monagas; y las causas RP01-P-2007-002013 y RP01-P-2009-005648, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (26-05-2010): DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: DOS (2) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, culminando dicha pena el: 13 de AGOSTO del 2.010 a las 18 horas del día. Así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,

ABG. G.F..

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