Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoPrescrita La Acción

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: IRYMAIRY PAMELO COLMENÁREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.292.617.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN M.R.Y. y M.P.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791 y 92.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.976, bajo el Nro. 86, Tomo 95-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y E.E.C.G.; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 90.023, respectivamente.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL DE MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A: P.V.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 64.449.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dictado como fue el dispositivo oral en el presente asunto el 05 de febrero de 2009 en la oportunidad en que concluyó la audiencia de juicio, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo manifestó que comenzó a laborar para la demandada el 03 de octubre de 2001, como inspectora de calidad, señaló que devengó un último salario mensual de Bs. 517.291,80 en un horario rotativo de jornadas diurnas y nocturnas.

En este sentido, señaló que la jornada diurna estaba comprendida desde las 6:00 a.m. a 02:00 p.m., la nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. y la jornada mixta estaba comprendida desde las 2:00 a.m. a 10:00 p.m.

Ahora bien, indicó que el día 10 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 4:00 a.m., se encontraba dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil demandada, en el área de producción realizando una inspección ocular a los tubos húmedos en la línea TUBOMATIC II.

En este orden de ideas, expresó que en la realización de tal inspección se resbaló con una tapa que estaba en el piso, el cual se encontraba resbaladizo debido a la presencia de sustancias líquidas, señaló que perdió el equilibrio y cayó hacia el frente, golpeándose la cara, específicamente el ojo derecho contra una pieza en movimiento de la máquina.

De lo anterior, señaló que perdió la visión y que al buscar apoyo introdujo la mano izquierda entre la placa y los rodillos de la litografía, señaló que fue auxiliada por sus compañeros de trabajo y que la trasladaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la ambulancia de la empresa, donde le practicaron los primeros auxilios y le diagnosticaron atrición en mano y antebrazo izquierdo con secuela mononeuritis múltiple del nervio mediano y cubital con daño mielítico.

A tal efecto, la actora manifestó que en fecha 18 de julio de 2003, se dirigió a INPSASEL y fue atendida por el médico especialista en Salud e Higiene Ocupacional de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy Dr. R.N., bajo la historia médica Nro. L-0751, donde le determinaron que debido al accidente que sufrió, presentó traumatismo complicado en mano y antebrazo izquierdo (miembro no dominante); mononeuropatía de nervio mediano y cubital izquierdo post-traumático; queloide por cicatrices en región ventral del antebrazo, borde lateral de la muñeca y cara dorsal de la mano.

Asimismo, señaló que cuando INPSASEL URSAT-LARA PROTUGUESA Y YARACUY, luego de haber investigado el accidente en fecha 16 de agosto de 2005, por el funcionario T.S.U de la institución in comento S.Á., determinó que a consecuencia del accidente ocurrido le ocasionó una discapacidad parcial y permanente según oficio Nro. 592-05.

Por lo anteriormente expuesto, la actora procedió a reclamar por ante la vía judicial la indemnización por el accidente de trabajo sufrido, la cual esgrimió de la siguiente manera:

  1. - Indemnización parágrafo 2° Art. 33 LOPCYMAT……….Bs. 18.881.150,702

  2. - Indemnización Art. 31 y parag 3° Art. 33 LOPCYMAT..Bs. 33.304.251,92

  3. - Daño moral………………..……………………………………Bs. 200.000.000,00

    TOTAL Bs. 252.185.402,62

    En la oportunidad legal establecida en la Ley para contestar la demanda, lo hicieron en forma conjunta la demandada ALENTUY C.A y el tercero llamado MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en primer lugar oponen como punto previo la prescripción de la acción, con fundamento en que entre la fecha del supuesto accidente hasta la fecha en que se materializó la notificación de la demandada transcurrió mas de dos años, por cuanto según la versión del demandante el accidente ocurrió el día 10 de diciembre de 2003 y la presente demanda fue interpuesta el día 9 de diciembre de 2005 y en fecha 22 de marzo de 2006, la actora procedió a reformar la demanda produciendo la notificación de la demandada el día 12 de mayo de 2006 cuando ya había transcurrido con creces el lapso para que operara la prescripción.

    En este sentido, la demandada negó que la actora se resbalara con una tapa que se encontraba en el piso, negó que el piso para ese momento se encontrara resbaladizo y que mucho menos se encontrara mojado o húmedo por la presencia de sustancias liquidas y que mucho menos por tal motivo la actora perdiera el control del equilibrio.

    Asimismo, negó que la actora se hubiese caído al frente, y que golpeara su cara y mucho menos que su ojo derecho pegara contra una pieza en movimiento de la máquina y que hubiere perdido la visión, negó que la actora al buscar apoyo hubiere introducido la mano izquierda entre la placa y los rodillos de la litografía.

    A tal efecto, negó que le hubieren diagnosticado atricción en mano y antebrazo izquierdo con secuela mononeuritis múltiple del nervio mediano y cubital con daño mielítico, negó que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL URSAT-LARA, PORTUGUESA Y YARACUY fuera el competente para establecer la supuesta y negada Discapacidad Parcial y Permanente.

    Por lo anterior expuesto, la demandada señaló que la actora indicó en el libelo que el accidente ocurrió el 10 de diciembre de 2003 y que en virtud de ello se encontraba vigente para la fecha la LOPCYMAT de 1986 y que por tal razón se debía aplicar como organismo competente para determinar el padecimiento de que si la actora sufriera alguna discapacidad y a su vez para calificar la misma la Dirección de Medicina del Trabajo, a través de la Junta Evaluadora del Seguro Social.

    En este sentido, la demandada negó que la actora sufriera de un traumatismo complicado en mano y antebrazo izquierdo (miembro dominante), mononeuropatía de nervio mediano y cubital izquierdo post-traumático, queloide por cicatrices en región ventral de antebrazo, borde lateral de la muñeca y cara dorsal de la mano.

    Asimismo, negó que el supuesto accidente que sufrió la actora cumpliera con los preceptos de definición de accidente de trabajo dispuesto en el Artículo 32 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo que la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

    Finalmente, la demandada y el tercero llamado a juicio señalaron en la contestación que sin que ello implique el reconocimiento de las pretensiones aducidas por la actora oponen el límite, términos y demás condiciones establecidos en el contrato de Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial con MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., signada con el Nro. 0044.001.001563, para amparar las indemnizaciones por los accidentes sufridos los trabajadores de la demandada; así mismo en la audiencia de juicio negaron el daño moral porque luego del hecho no hubo daño alguno porque la actora se incorporó a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, que no hubo culpa ni relación de causalidad.

    Vistas las posiciones de las partes quien sentencia procede a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

  4. - De la prescripción:

    Con relación a este punto la demandada en la contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha del supuesto accidente sufrido por la actora hasta la fecha en que se materializó la citación correcta de la demandada, transcurrió más de los dos años previstos en la ley por lo que operó la prescripción.

    Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:

    Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescriben a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De las normas anteriormente trascritas, observa la Juzgadora que efectivamente para la fecha en que ocurrió el accidente el 10 de diciembre de 2003 (hecho que no se encuentra controvertido) se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y el lapso de prescripción aplicable es el previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente.

    Entonces, siendo que el accidente ocurrió el 10 de diciembre de 2003 tenía la parte actora hasta el 10 de diciembre de 2005 la oportunidad para reclamar lo conducente al mismo. Así, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la actora presentó la demanda el 09 de diciembre de 2005, es decir, dentro del lapso antes de que expirara el lapso de prescripción conforme el literal a del Artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Luego, el segundo requisito que exige el literal a del Artículo eiusdem es que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir, que la actora tenía hasta el 10 de febrero de 2006 para notificar a la demandada; al respecto, se observa que una vez admitida la demanda el 15 de diciembre de 2005, la notificación de la demandada se perfeccionó en fecha 12 de enero de 2006, tal y como se evidencia del folio 30 y 31 (primera pieza), es decir que dicha notificación también se materializó en el lapso previsto con lo cual se cumplieron los extremos exigidos en el literal a del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para declarar que se interrumpió válidamente la prescripción en el presente asunto.- Así se decide.

    Ahora bien, a pesar de que la actora realizó una reforma de la demanda (folios 14 al 22 primera pieza), la misma contenía idénticos conceptos y lo que interesaba era poner en mora a la demandada y tal situación se logró con la notificación hecha en el tiempo oportuno. Así se decide.-

    Entonces, visto que la demanda fue introducida en fecha 09 de diciembre de 2005, es decir antes de la expiración del lapso de prescripción y habiéndose notificado a la parte demandada el 12-01-2006, al mes y 03 días, es decir, antes de los dos meses que establece la norma, se declara sin lugar la prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

  5. - De la responsabilidad de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A:

    Con relación a este punto la demandada y la tercera en la contestación señalaron que en todo caso la indemnización por daño moral del accidente sufrido por la actora debía ser cubierta por la empresa Multinacional de Seguros, C.A, por cuanto esta había celebrado una Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial con la aseguradora in comento, signada con el Nro. 0044.001.001563, para amparar las indemnizaciones de los accidentes sufridos por sus trabajadores.

    A los fines de resolver este hecho controvertido, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 47 al 63 (primera pieza) cursa originales de recibos de pólizas y copia fotostática de contrato de póliza por responsabilidad empresarial, emanados de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGURO, los cuales presentan sello húmedo y firma de la aseguradora in comento y de los que se observa que el contratante es la sociedad mercantil demandada ALUMINIOS Y ENVASES DEL TUY, C.A. (ALENTUY). De tales documentales se evidencia que los empleados y obreros tenían una cobertura básica exigidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y coberturas adicionales como responsabilidad del empleador por negligencia; asistencia y defensa legal, gastos médicos; quirúrgico; hospitalarios y farmacéuticos.

    Las documentales anteriores no fueron impugnadas por las partes de forma legal por lo tanto le merecen a la Juzgadora valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De las mismas se observa que la demandada suscribió un contrato de póliza de seguro sobre Responsabilidad Empresarial, la demandada pretende que en todo caso la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A. respondiera en los límites de la cobertura contratada, al respecto; la póliza opuesta prevé una cobertura básica exigidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y coberturas adicionales como responsabilidad del empleador por negligencia; asistencia y defensa legal, gastos médicos; quirúrgico; hospitalarios y farmacéuticos y de la misma se observa que ampara de manera general a los empleados de la empresa demandada y no se distingue cual es el porcentaje correspondiente a cada trabajador.

    Por ser una p.c.e. indeterminada resulta imposible para esta Juzgadora declarar responsabilidad alguna de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGURO, C.A; además bajo los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento sobre responsabilidad solidaría, no existe algún supuesto de procedencia para declararla solidariamente responsable.- Así se decide.-

    En todo caso, el contrato de seguro opuesto es de naturaleza mercantil y sobre su conocimiento y cumplimiento este tribunal laboral carece de competencia para interpretar su contenido y alcance; por lo tanto en esta sede la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. no tiene responsabilidad laboral alguna sin que ello implique pronunciamiento sobre compromisos contractuales de naturaleza mercantil. Así se decide.-

  6. - De la naturaleza del accidente sufrido por el actor:

    Con respecto a este punto la parte demandante en el libelo señaló que el accidente que sufrió fue de naturaleza laboral, por cuanto para el momento la misma se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa realizando una inspección en el área de producción, donde se resbaló con una tapa que se encontraba tirada en el piso porque que el mismo se encontraba mojado en vista de que habían sustancias líquidas.

    Asimismo, señaló que perdió el equilibrio y se cayó hacía el frente golpeando la cara y el ojo derecho contra una pieza en movimiento de la máquina. Señaló que perdió la visión y que al buscar apoyo introdujo la mano izquierda entre la placa y los rodillos de la litografía.

    En este sentido, señaló que la demandada era responsable de las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, la cual le fue certificada por el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del estado Lara (INPSASEL), tras haber sufrido un accidente de tipo laboral, amparándose en lo establecido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 1986.

    Por su parte, la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A. negó que el supuesto accidente que sufrió la actora cumpliera con los preceptos de definición de accidente de trabajo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), negó ser responsable del mismo, se opuso a la certificación que hizo el INPSASEL porque según sus dichos no era competente y negó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    A los fines de resolver este hecho controvertido, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos de la siguiente manera:

    Del folio 90 al 99 (primera pieza) cursa original de informe de investigación del accidente sufrido por la actora ciudadana IRYMARY P.C.P., signado con el Nro. A/634-05, de fecha 31 de octubre de 2005, tal documental emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat – Lara -Portuguesa – Yaracuy; en el mismo se evidencia la inspección que realizó el técnico de higiene y seguridad del Trabajo ciudadano S.A.Á.A., donde señaló que la empresa no contaba con una política en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde fuera notoria la acción preventiva para cumplir con su obligación de garantizar condiciones optimas de trabajo y minimizar los factores de riesgos presente en los puesto de trabajo.

    Asimismo en el informe en referencia se concluyó que el accidente que sufrió la actora en fecha 10 de diciembre de 2003 correspondía a un accidente de trabajo, por cuanto el mismo cumplía con la definición establecida en el Artículo 69 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de la inspección realizada en la sede de la demandada.

    Al folio 100 (primera pieza) cursa original de certificación del accidente Nro. 592/05 sufrido por la actora ciudadana IRYMAIRY P.C.P., de fecha 07 de diciembre de 2005, el cual emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Diresat – Lara – Portuguesa y Yaracuy, la cual se encuentra sellada por dicha institución y firmada por la médico especialista en salud ocupacional Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy Dr. R.N.. Sobre tal documental se evidencia que el instituto in comento certificó que el accidente sufrido por la actora le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente.

    Las documentales anteriores fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio con fundamento en que según sus dichos la investigación se realizó dos años después de ocurrido el accidente; que no hubo control en la investigación invocó falsedad ideológica y acientificidad de la prueba porque carece de método científico, y con relación a la certificación de la discapacidad la demandada la impugnó porque para la fecha quien debía certificar la misma era el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    La Juzgadora observa que los dichos de la demandada carecen de fundamento porque para hacer la investigación del accidente el INPSASEL se traslada a la empresa y por éste hecho ella tenía conocimiento de la investigación y ha debido presentar sus observaciones en la oportunidad correspondiente, además desde la creación del INPSASEL se le otorgó a éste instituto la facultad de certificar la enfermedades y accidentes de naturaleza laboral indicando el tipo de discapacidad lo que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Junta Evaluadora es determinar el grado de discapacidad. Así se establece.-

    De las documentales anteriores se desprende que el accidente que sufrió la actora fue dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A., que el mismo fue certificado como un accidente de naturaleza laboral y que la actora sufría de una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.-

    Ahora bien, en vista que tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo y visto que en autos no cursa medio de prueba alguno del cual se infiera que la demandada ejerció en el tiempo oportuno algunos de los recursos administrativos o judiciales que la ley otorga para atacar los actos emanados por la autoridad administrativa, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 106 y 107 cursan originales y copias fotostáticas de reportes de entrega emitidos por MRW y por Ipostel, tales documentales fueron impugnadas por la demandada en formal legal en la audiencia de juicio y visto que sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 117 y 118 (primera pieza) cursan originales de notificación de riesgo y constancia de inducción, emanadas de la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A. en fecha 30 de julio de 2003, los cuales presentan firmas del coordinador de Seguridad e Higiene Industrial y de la actora Irymairy P.C.P., de tales documentales se evidencia las inducciones de seguridad y salud que realizaba la demandada para notificar a sus trabajadores sobre los riesgos de los puestos de trabajo. Dicha documental fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio porque fue realizada de forma genérica y no específica el puesto de trabajo y los riesgos del cargo, por su parte la demandada insistió en valerla porque no fue desconocida. Al respecto, observa quien sentencia que efectivamente la misma fue realizada en forma general sin embargo demuestra en forma parcial el cumplimiento de disposiciones en materia de higiene y seguridad por lo que al no ser desconocidas quien juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 119; 120; 121 (primera pieza) cursan originales de control individual de entrega de implementos de seguridad, los cuales emanan de la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A., tales documentales presentan la firma de la actora Irymairy Colmenárez y de las mismas se evidencia que la demandada cumplía con la obligación exigida por la LOPCYMAT de entregarle uniforme a sus trabajadores. Dicha documental no fue impugnada en forma legal por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Al folio 122 (primera pieza) cursa original de carta de renuncia suscrita por la actora IRYMAIRY COLMENÁREZ, en fecha 16 de noviembre del 2006, la cual presenta firma de la misma, sello húmedo de la demandada y firma del departamento de recursos humanos, sobre tal documental se evidencia que la actora renunció de manera irrevocable al cargo que desempeñó como inspector de calidad en la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A. Dicha documental no fue impugnada por la actora de forma legal y en vista que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

    Al folio 123 (primera pieza) cursa original de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el cual se encuentra suscrito por la parte actora y la demandada, de tal documental se evidencia la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, hecho que no se encuentra controvertido en presente asunto, en consecuencia quien juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

    Al folio 124 (primera pieza) cursa copia de planilla 14-02 del registro de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se evidencia que la demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desecha.-

    Del folio 174 al 199 (primera pieza); del folio 02 al 196 (segunda pieza); del folio 02 al 198 (tercera pieza); del folio 02 al 199 (cuarta pieza) del folio 02 al 200 (quinta pieza) del folio 02 al 198 (sexta pieza); del folio 02 al 199 (séptima pieza) y del folio 03 al 39 (octava pieza) cursan originales de reportes de inspecciones sobre los productos colapsible-líneas tubomatics y rápidas, las cuales emanan de la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A. A pesar de que tales documentales no fueron impugnadas por la actora en forma legal, las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la audiencia de juicio rindieron declaraciones los testigos siguientes quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

    Ciudadana M.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.434.442, prestó juramento de Ley y señaló entre otras cosas que conocía a la ciudadana Irymairy Colmenárez, y señaló que conocía a los representante de la sociedad mercantil demandada, porque trabajó para ALENTUY, C.A. como empaquetadora desde septiembre de 2000, señaló que no tenía vínculos de amistad ni enemistad con las partes.

    En este sentido, señaló que en fecha 10 de diciembre la actora Irymairy Colmenárez quien para ese entonces era la inspectora de calidad se encontraba realizando un inspección y cuando fue a agarrar el tubo de una de las máquina, había aceite en el piso y se resbaló y se pegó en la cabeza, el testigo señaló que la actora se desmayó del dolor y metió la mano en el rodillo de la litografía, señaló que la maquina no tenía ninguna protección y ahora tiene un protector después de unas observaciones.

    Asimismo, la testigo indicó que se percató del accidente que sufrió la actora porque se encontraba trabajando en el turno de la noche y estaba cerca del suceso.

    Ciudadana NORCA PIRELA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.700.242, prestó juramento de Ley y señaló entre otras cosas que conocía a la ciudadana Irymairy Colmenárez y conocía a los representantes de la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A. ya que trabajaba en la empresa como empacadora, señaló que entre el 16 de abril de 2001 trabajó en turnos rotativos.

    En este sentido, la testigo señaló que la actora sufrió un accidente el día 10 de diciembre de 2003, señaló que trabajaba como inspectora de calidad, señaló que el sitio donde la actora realizaba la inspección habían muchos desperdicios de tapa y aceite, señaló que la actora se resbaló y que al buscar agarrase metió la mano en los rodillos de la máquina, señaló que la máquina no tenía guarda protectora, señaló que INPSASEL realizó observaciones. Señaló que el suceso ocurrió en el turno 3 turnos como de 3:00 a 4:00 a.m.

    Las declaraciones de las testigos anteriores fueron tachadas por la parte demandada, por cuanto las mismas intervinieron en la toma de empresa el 17 de junio de 2008 y la empresa las denunció penalmente el día 30 de julio de 2008.

    Sobre lo anterior, se abrió la incidencia correspondiente y la parte tachante promovió del folio 148 al 181 cursa copia certificada de expediente signado con Nro. KP01-P-2008-009892, por motivo mandato de conducción, llevado por el Tribunal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cual se evidencia que existe un procedimiento penal contra la testigo ciudadana NORCA PIRELA.

    Al respecto, de las pruebas de autos se evidencia que efectivamente a pesar de que los dichos de las testigos fueron acontecidos antes de los hechos por los cuales las denunció la demandada la Juzgadora considera que para la fecha estas pudieran presentar actitud hostil en contra de la demandada y esto afecta la parcialidad en sus declaraciones por lo tanto se declara con lugar la tacha propuesta por la demandada y en consecuencia se desechan las deposiciones de las ciudadanas M.D.C.R. y NORCA PIRELA. Así se decide.-

    En el presente asunto, se encuentra controvertida la naturaleza del accidente sufrido por la actora pues como se dijo la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A. negó en la contestación que el supuesto accidente que sufrió la actora cumpliera con los preceptos de definición de accidente de trabajo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    Al respecto, observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la investigación y la certificación emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy quedó totalmente evidenciado que el accidente sufrido por la actora fue de naturaleza ocupacional, en el cual le fue certificada la lesión ocasionada a la trabajadora como una Discapacidad Parcial Permanente. En consecuencia, se declara que el accidente sufrido por la actora fue de naturaleza laboral. Así se decide.-

  7. - -De la procedencia de las indemnizaciones y cantidades reclamadas por la actora:

    Observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 1986 por lo que la actora reclamó las indemnizaciones contenidas en los Artículo 31 y parágrafo 2° y 3° del Artículo 33 (eiusdem) y el daño moral.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 33, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    En el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, Tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    A tal efecto, observa la Juzgadora que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niegue la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante que la alegue.

    Al respecto, en sentencia No. 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007, caso G.d.C.A.M. en contra de Ferretería La Lucha, C.A. ha señalado:

    …Asimismo para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A)...

    Visto lo anterior, en el presente asunto a pesar que consta que la demandada le notificó los riesgos a la actora y le entregó equipos de seguridad, tal y como se dijo en la valoración de las documentales correspondientes esto se hizo de manera genérica y no consta en autos el manual de descripción del cargo ocupado por la actora y los riesgos específicos del mismo, por lo tanto, no se puede considerar que con tales documentales la demandada haya cumplido en forma plena y absoluta con los deberes en materia de condiciones, medio ambiente de trabajo y seguridad. Así se establece.

    Al respecto, la actora si demostró y ello se evidencia en el informe de investigación del accidente ya valorado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que la demandada es ineficaz en la aplicación práctica del programa de higiene y seguridad laboral; no suministro información sobre el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud; en las notificaciones además de ser genéricas no se indican las medidas de seguridad y no tiene capacitación continua a los trabajadores en materia de salud y seguridad, entre otros que indica que el accidente que sufrió la actora fue un accidente ocupacional el cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

    Para decidir la Juzgadora observa que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

    Como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles periódicos, capacitación continua de los trabajadores, tampoco consta en autos que se encuentre funcionando el Comité de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás requisitos en materia de salud y seguridad laboral específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango infralegal.

    La Juzgadora observa que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

    Por todo lo expuesto, la Juzgadora declara que la sociedad mercantil demandada no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

    En consecuencia, se declaran procedentes la indemnización demandada por la actora conforme el Artículo 33, parágrafo segundo en su aparte 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-

    Sin embargo, observa la Juzgadora que en el presente asunto la demandada negó el salario alegado por la actora, siendo que la misma señaló en el libelo que para el momento del accidente que sufrió devengó un salario de Bs. 17.243,06 diarios.

    Por lo anterior, de las pruebas de autos específicamente del folio 125 al 137 y del 140 al 172 (primera pieza) cursan originales de recibos de pago emanados de la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A., los cuales se encuentran a nombre de la actora y presentan firma de la mismas, de los mismos se evidencia que el salario básico que devengó la actora para el momento en que sufrió el accidente (10-12-2003 folio 133) era el de Bs. 8.933,87.

    Tales documentales no fueron impugnadas por la actora en forma legal, en consecuencia se tienen por legalmente por reconocidas y se les otorga valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por lo anterior expuesto, se declara que para el momento en que la actora sufrió el accidente la misma devengaba un salario base de Bs. 8.933,87 diarios. En consecuencia, es esta cantidad con el cual se van a calcular las indemnizaciones reclamadas por la actora, contenidas en el Artículo 33 parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de 1986. Así se decide.-

    En base a lo anterior, con relación a la indemnización contenida en el parágrafo 2° literal 3° del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT), la demandada deberá pagarle a la actora por la Discapacidad Parcial y Permanente el equivalente a 3 años contados por días continuos (360 días x 3 años = 1080 días x 8.933,87 = Bs.9.648.579,66). En consecuencia a la actora le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 9.648.579,66 hoy Bs. F. 9.648.57. Así se decide.-

    Luego la actora demanda además la indemnización que le corresponde por las secuelas que le dejó el accidente sufrido. Al respecto señaló que a consecuencia del accidente que sufrió el INPSASEL a través del medico Especialista en Salud e Higiene Ocupacional de Diresat-Lara, Portuguesa y Yaracuy Dr. R.N., determinó que el accidente le generó como secuela queloide por cicatrices en región ventral del antebrazo, borde lateral de la muñeca y cara dorsal de la mano.

    Visto, lo anterior corresponde a la Juzgadora analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 101 (primera pieza) cursa original de certificado médico psiquiátrico, de fecha 09 de junio de 2005, el cual emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, el mismo presenta selló húmedo del instituto in comento y firma del Médico Psiquiatra Dr. F.M., de tal documental se evidencia que el especialista en Psiquiatría del IVSS hizo constar que la actora ciudadana IRYMAIRY P.C.P. presentó para la fecha reacción ansioso fóbica postraumática, por lo que tenía que recibir tratamiento Psicofarmacológico e hizo constar que la misma no debía labora en horario nocturno hasta tanto no solucionara su problemática.

    Al folio 102 (primera pieza) cursa original de certificación psiquiátrica, emitida por el Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 06 de julio de 2006, el cual presenta sello húmedo de instituto in comento y firma del Médico Psiquiatra Dr. A.S., de tal documental se evidencia que el referido médico determinó que la actora ciudadana IRYMAIRY COLMENÁREZ sufría de Trastorno Ansioso Depresivo Leve, por haber sufrido un accidente laboral en fecha 10 de diciembre de 2003 el cual le había dejado secuelas de cicatrices tipo queloide en mano y anterazo izquierdo, lo que le desencadenaba ansiedad, rabia, tristeza, por cambio sufridos en su imagen y estética.

    Del folio 103 al 105 (primera pieza) cursa original de informe Psicológico emanado del área de psicología del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat-Lara, Portuguesa y Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2005, el cual presenta firma de la Psicóloga Clínica Lic. Ligia Goncalves, sobre tal documental se evidencia que la Licenciada in comento certificó el trastorno que sufrió la actora a raíz que sufrió el accidente, el cual una reacción ansiosa fóbica post-traumática.

    Las documentales anteriores fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo la Juzgadora observa que las mismas emanan de la autoridad administrativa del trabajo y del IVSS y visto que en autos no cursa medio probatorio del cual se evidencie que la demandada haya iniciado un procedimiento administrativo contra los mismos, quien juzga le da pleno valor probatorio a sus dichos por cuanto los órganos in comento describieron y certificaron los trastornos que le ocasionó el accidente laboral que sufrió la actora, y ello se concatena con la certificación de incapacidad otorgada también por el INPSASEL donde refiere las secuelas del accidente.- Así se decide.-

    En consecuencia, siendo que en el asunto quedo evidenciadas las secuelas físicas y psicológicas sufridas por la actora luego del accidente laboral sufrido se condena a la demandada a pagar a la actora la indemnización contenida en el parágrafo 3 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente. Así se decide.-

    En consecuencia, la demandada deberá pagarle a la actora el equivalente al salario de 5 años contados por días continuos (360 x 5 = 1800 días x Bs. 8.933,87 = Bs.16.080.966). En consecuencia a la actora le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 16.080.966, es decir Bs.F. 16.080,96. Así se decide.-

    Finalmente, con relación al daño moral la actora en el libelo reclamo la cantidad de Bs. 200.000.000.

    A los fines de pronunciarse sobre el daño moral reclamado la Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones,

    El Artículo 1185 establece: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal y por lo que ésta ocasionó en la psiquis de la actora, conforme ya se declaró en esta sentencia.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La parte actora demandó Bs. 200.000.000,00 por daño moral, por el inmenso dolor experimentado porque además de que en su brazo y mano quedaron cicatrices estéticamente muy pronunciadas la incapacidad generada reduce su campo de trabajo para el cual esta según sus dichos preparada académicamente donde amerita la utilización de ambas manos.

    Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión:

    En autos específicamente en las documentales que rielan a los folios 101; 102 y del 103 al 105 referente a los certificados médicos psiquiátricos emanados por el IVSS y por el INPSASEL, se evidencian las secuelas físicas que le produjo el accidente que sufrió la actora además de psicológicas pues le generó un trastorno ansioso depresivo.

    Por estos hechos, considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización a la actora por la lesión corporal sufrida y por la alteración psicológica que sufrió. Así se establece.-

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

    No consta en autos las condiciones sociales de la trabajadora; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.

    Tampoco consta la capacidad económica de la demandada, solo puede esta Juzgadora inferir que es una empresa que se ha mantenido la mayoría del tiempo productiva por los elementos de autos, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 10.000,00) por daño moral. Así se decide.-

    Finalmente, tomando en cuenta que la demanda se interpuso el 09 de diciembre de 2005 y que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda de accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana IRYMAIRY P.C.P. contra la sociedad mercantil ALENTUY, C.A. con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en la parte motiva que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 13 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

NJAV/mfv.-

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