Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, (11) de mayo de 2006

196° y 147°

En fecha 6 de mayo de 1996, fue recibido en la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, el oficio Nº 96-00-153, de fecha 3 de mayo de 1996, emanado del entonces Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cual remite el expediente contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito intentada por los ciudadanos I.M.P., I.B., I.E., H.A. y J.V.G., contra los ciudadanos C.M., J.A., B.A. y J.P., titulares de la cédulas de identidad números 3.724.106, 4.939.458, 4.429.652 y 3.588.648, respectivamente, en su condición de Diputados del extinto Congreso de la República, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y ultraje a persona investida de autoridad pública, tipificados en los artículos 175 y 223 del Código Penal.

Del referido escrito y sus anexos, se dio cuenta en sesión de la extinta Corte en Pleno del M.T. el 14 de mayo de 1996 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer lo que fuere conducente.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 1996, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, se solicitó a la Directiva del extinto Congreso de la República información acerca de si los referidos imputados estaban incorporados al mismo, obteniendo respuesta afirmativa mediante oficio N° 285 de fecha 1° de junio del mismo año.

El 30 de junio de 1998, se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. J.R.S., a los fines de proveer lo que fuere conducente, quien presentó para ser aprobado por la Corte en Pleno, ponencia mediante el cual ordena solicitar información al entonces Congreso de la República, acerca de la situación laboral de los querellados, para ver si estaban incorporados al referido Congreso, la cual fue aprobada el 23 de marzo de 1999. Y en respuesta a lo solicitado el ciudadano E.C., en su carácter de Presidente de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República, notificó que los referidos ciudadanos no aparecen como Diputados Principales ni Suplentes en los archivos del Congreso de la República, por lo tanto no gozan de la prerrogativa procesal para ser enjuiciados por este Supremo Tribunal.

En fecha 8 de febrero de 2000, se dio cuenta en sesión de Sala Plena de la presente causa y se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U. y vista la jubilación del referido Magistrado, en sesión de Sala Plena se dio cuenta de la presente causa designando la ponencia al Magistrado Dr. I.V.T..

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

El 22 de junio de 2005, se dio cuenta del referido escrito y sus anexos y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de proveer lo que en derecho corresponda.

- I -

ANTECEDENTES

A través de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta, se plantearon los siguientes argumentos:

…El ciudadano I.M.P., Presidente del C.S.E., remitió a la Fiscalía General de la República, copia fotostática del comunicado emitido por el referido C.S.E. el día 08-3-95 en el cual se especifica los hechos ocurridos en el Salón de Sesiones de ese Cuerpo en la misma fecha.

Por cuanto el estudio realizado al citado comunicado, se podría evidenciar indicios de la comisión de hechos punibles, previstos y sancionados en nuestras leyez penales, y por cuanto los ordinales 2° y 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultan a los Fiscales del Ministerio Público, para solicitar de los jueces instructores, la iniciación de las averiguaciones penales, cuando se trata de hechos punibles de acción pública, solicito de usted, se sirva remitir la presente solicitud a un Tribunal competente a los fines de que este de inicio a la respectiva averiguación sumaria a objeto de establecer las responsabilidades penales a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

(…omissis…)

COMINICADO. C.S.E. se dirige a la Opinión Pública para informar que en las primeras horas de la mañana de hoy, 8/3/95, momentos antes de iniciarse la sesión ordinaria de este Cuerpo, un grupo de ciudadanos identificados como militantes del Partido La Causa Radical fueron conducidos al interior de la sede de este Organismo por varios Diputados de la misma afiliación política y encabezados por los ciudadanos C.M., J.A.A., Ernardo D.D., quienes actuando en forma violenta procedieron a secuestrar en el Salón de Sesiones al Presidente Dr. I.M.P. y a los Miembros Dr. I.B., I.E., Profesor H.A. y Dr. J.V.G., Sobilla Mejías, Secretaria General (Acc), impidiéndole a otros Miembros del Cuerpo su ingreso al recinto y expresando en alta voz que se trataba de una medida destinada a obligar al C.S.E. a adoptar decisiones favorables a los intereses políticos de esa Organización, en torno a materias que se encuentran en proceso de análisis conforme a la normativa aplicable a los recursos previstos en la Ley.

Los secuestradores agraviaron verbalmente a las autoridades del C.S.E. y ejecutaron actos de fuerza en perjuicio de funcionarios administrativos que trataron de impedir la agresión.

Ante el atropello, el C.S.E. expresa su protesta pública contra una conducta que violenta la participación democrática y constituye no solo un agravio a las autoridades legítimamente constituidas en materia electoral, sino actos delictivos perpetrados en abuso de la inmunidad parlamentaria convertida en instrumento para atropellar a las autoridades y obligarlas a favorecer sus intereses. Los hechos referidos revistieron además la gravedad de haberse consumado por Diputados que ostensiblemente portaban arma de fuego.

Como consecuencia de esta situación, el C.S.E. ha hecho del conocimiento de los hechos a la Presidencia de la Cámara de Diputados del Congreso de la República y al Fiscal General de la República, a fin de instarlos a conocer del atropello antes referido y alcanzar conclusiones que sirvan para sancionar la conducta repudiable de los autores de estos actos sin proceder en el transcurso de la vida democrática del País…

(Mayúsculas u negrillas del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de la admisibilidad de los antejuicios de mérito acumulados, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a determinar su competencia para conocer y, al respecto, observa:

En relación con la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito propuesta contra los altos funcionarios del Estado, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, manejó el criterio de quien tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio con independencia del Ministerio Público. Sostiene, no obstante, el planteamiento de dicho pronunciamiento corresponde a este órgano de Poder Público, con base en los hechos investigados. De la interpretación de este texto de obligatorio cumplimiento se infiere, que la víctima como ocurre en el procedimiento ordinario, puede constituirse querellante en el antejuicio, siempre y cuando lo haya hecho el ciudadano Fiscal General de la República. En esos casos excepcionales deberá admitirse un pronunciamiento que determine la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena resolver sobre la admisibilidad. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, los ciudadanos I.M.P., I.B., I.E., H.A. y J.V.G., formularon solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos C.M., J.A., B.A. y J.P., para entones Diputados al extinto Congreso de la República, por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 175 del Código Penal. Se observa, que para el momento de la interposición de la solicitud efectivamente ostentaban la condición de Diputados, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas los hacías acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

De lo anterior es evidente concluir que es competente para conocer de la presente petición y resolver lo conducente. Así se declara.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito. A tales efectos, observa:

Como se evidencia en el presente expediente en su folio N° 25, según consta de oficio N° 245 de fecha 11 de mayo de 1999, suscrito por el ciudadano E.C.R., Presidente de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República, los ciudadanos C.M., J.A., B.Á. y J.P., ya no se desempeñan como Diputados al referido Congreso. Por tanto, este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que los referidos ciudadanos ya no gozan de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud es inadmisible.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN, la solicitud intentada por los ciudadanos I.M.P., I.B., I.E., H.A. y J.V.G., contra los ciudadanos C.M., J.A., B.Á. y J.P..

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2000-000094.

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