Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

I.I.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.577.945, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

E.E.F. y D.M. OZAHL, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 17.670 y 19.309, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 26 de julio del 2002, y el auto dictado el 10 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. R.R.G..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 8.731

La ciudadana I.I.D.R., asistida por las abogadas E.E.F. y D.M. OZAHL, ya identificadas, el 29 de julio del 2.004, presentó un escrito contentivo de A.C. contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2002, y el auto dictado el 10 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. R.R.G., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de julio del 2004, bajo el No. 8.731.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional el 05 de agosto del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, y practicada como fue la misma, la ciudadana I.I.D.R., asistida por la abogada E.E.F., mediante escrito de fecha 12 de agosto del 2004, consignó la información solicitada por este Despacho, en el precitado auto, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana I.I.D.R., asistida por las abogadas E.E.F. y D.M. OZAHL, en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

...DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Los derechos y garantías constitucionales violados son, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; pues se atenta contra el orden público al no respetar en lo más mínimo principios procesales que rigen nuestra administración de justicia.

En este orden de ideas el artículo 14. de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinario del 28 de enero de 1.978), establece:

"Todas las personas son iguales ante los Tribunales. Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier falta de Ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos".

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, dijo:

"... la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos..."

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso. imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley. Y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia.

"..La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites" (Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39. Bogotá 1985).

-Sent. No 0364. Ponente: Magistrado Dr. C.O.V..

4.-RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Soy propietaria de un lote de terreno que más adelante identificaré, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 03 de abril de 1.990, bajo el Nº 53, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría...

...Posteriormente la misma persona que me vendió M.D.L.C.D., en nombre y representación de J.T., otorgó el mismo documento por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el 13 de septiembre de 1990, bajo el Nº 28, Tomo 238, de los Libros de Autenticaciones, el cual fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia el 05 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8.

Debemos tener claro que la venta es una sola y se perfecciona por el consentimiento de las partes, es decir el deseo de vender por una y el de comprar por la otra, la identificación de bien objeto de la venta y la fijación del precio; puesto que el documento es solo el medio probatorio para demostrar la venta. La abogada M.G.S., quien actuó como Fiscal Nacional de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENTAT) en representación del Fisco Nacional, instauró un procedimiento contentivo de la solicitud de Herencia Yacente, la cual fue signada con el No. 42.509, que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instaurara por el SENTAT, donde alega que la causante J.T.D.D., quien falleció ab-intestato el 26 de junio de 1990, y según el no dejó herederos conocidos o personas con derecho alguno sobre el bien inmueble de su propiedad que constituye el activo de la herencia y el cual fue adquirido por compra que le efectuara el ciudadano J.D.L.C.D., en fecha 03 de diciembre de 1.945, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 115, Folio 169, Protocolo Primero; por lo que requiere se declare yacente la herencia siguiendo el procedimiento especial previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y demás R.C..

Alega a su vez, en la referida solicitud de herencia que aún cuando J.T.D., falleció el 26 de junio de 1990, existe una nota marginal en el referido documento donde consta que la mencionada ciudadana vendió su inmueble a mi persona el 05 de noviembre de 1990, y por esa situación, lo cual a su entender es imposible cursa ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito V.d.E.C., un juicio de nulidad de venta, Expediente Nº 2688, el cual no se ha decidido.

El inmueble objeto de esta venta y que señala la Fiscal Nacional de Hacienda como la herencia de J.T.D., está constituido por una extensión de terreno que mide CINCUENTA Y DOS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (52,10 Mts) de frente por QUINIENTOS METROS (500 Mts) de fondo, ubicado en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Que es su frente con terrenos de C.G. y G.G., callejón vecinal en medio: PONIENTE: Terrenos de A.G., Río Cupira de por medio; NORTE: Terrenos de José .A.C., palizadas de por medio; SUR: Terreno de los hermanos Ñañez Rodriduez y los hermanos T.M..

Por estas razones solicita se declare yacente la herencia de J.T.D., y se aplique la Ley de Sucesiones y Donaciones y demás r.c. en sus artículos 76 y siguientes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud el 17 de marzo de 1.998, designó curador a la abogada A.L. y ordenó el emplazamiento por edicto, a quienes se crean con derechos sobre la herencia.

El 12 de Julio de 2000, se libró el edicto correspondiente donde se señala que entre los bienes dejados por la fallecida se encuentran el lote de terreno antes descrito, el cual es de mi propiedad como señalé anteriormente.

El 18 de mayo de 1999, ya había comparecido al Tribunal señalando que era titular del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, donde expliqué claramente lo siguiente: J.T. murió el 26 de junio de 1990. pero es el caso que el inmueble lo adquirí el 03 de abril de 1990, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia de la misma fecha, inscrito bajo el Nº 53, Tomo 34, siendo que la mencionada J.T., vendió a través de su apoderado M.D.L.C.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-371.967, de este domicilio, y quien actuó según el poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia de fecha 01 de noviembre de 1.988, bajo el ?132, Folios 155 al 157, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C.. el 15 de diciembre de 1988. bajo el Nº 30, Folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Tomo 3, por lo que lógicamente este inmueble lo adquirí cuando el mandato otorgado a M.D.L.C.D., estaba vigente y por ello es una venta perfecta e irrevocable.

Posteriormente, la representación del SENIAT de manera insólita peticiona que un juicio que cursaba por ante el Juzgado Cuarto del Municipio U.d.D.V., Expediente Nº 2688, donde funge como demandante A.R.O.R., C.E.M.D. y J.L.M.D., contra mi persona, y M.D.L.C.D., contentiva de la nulidad de la venta antes descrita se acumulara al procedimiento de herencia yacente; y el Tribunal Segundo de Primera Instancia mediante auto de fecha 10 de mayo de 1999, acumula un juicio de nulidad de venta que es llevado por el procedimiento ordinario, con el proceso de herencia yacente, que es especial, violando totalmente el orden público y los procesos civiles.

El mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 26 de julio de 2002, dictó una decisión en el irrito proceso de herencia yacente donde establece lo siguiente:

Conforme esta disposición, la ciudadana I.I.D.R. comparece y alega que el bien denunciado como herencia yacente, le fué vendido mediante apoderado, encontrándose con vida la propietaria y por documento público que acompaña, por lo cual pide se declare judicialmente su condición de propietaria sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Como prueba de sus afirmaciones trajo al proceso, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 03-04-1.990, bajo el Nº 53, Tomo 34, mediante el cual M.d.l.C.D., Cédula de Identidad Nº 371.967, como apoderado de J.T., Cédula de Identidad Nº 393.430, le vende pura y simple, el inmueble propiedad de su mandante, según documento registrado, manifiesta y consta en el documento (línea 16), el 03 de Diciembre de 1.945, sin señalar otros datos protocolares.

Acompaña igualmente en copia certificada, el acta de defunción Nº 51, asentada por la Prefectura de la Parroquia San Blas, de fecha 27/06/1.990, en la cual consta que la ciudadana J.T.d.D., falleció en fecha 26 de Junio de 1.990. De allí se desprende, en forma indubitable que la enajenación que se hizo del inmueble adolece del requisito de protocolización según lo ordena el artículo 1.920 del Código Civil, el cual reza: "... Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse. .... Omisis ... 2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derecho de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. Omisis. ..."

En el mismo sentido el artículo 1.924 eiusdem, expresa: "... Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derecho sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. ..."

Además con fundamento en lo alegado por la representación Fiscal y comprobado en el análisis realizado a la prueba consignada a los folios 67 y 68 de los autos, el poder mediante el cual vendió, cuando el Notario hace constar que tuvo para su vista y devolución poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, de fecha 21 de Noviembre de 1.998, a favor de M.d.l.C.D., este Tribunal debe concluir que el mencionado documento de compra venta es nulo de nulidad absoluta por haber sido otorgado por una persona que no tenía facultades para disponer de la cosa vendida, por encontrarse extinto y sin ningún efecto el Mandato otorgado, conforme lo dispuesto en el artículo 1.704 del Código Civil . que establece que: "... El Mandato se extingue: 1°) Por revocación., 2°) Por renuncia del mandatario.. 3°) Por la muerte, interdicción quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario., 4°) Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrán ejecutar por sí, sin asistencia de curador. ...".

Aún cuando las apelaciones interpuestas contra esta irrita decisión no fueron oídas, no es posible que exista formalmente la nulidad de una venta decretada por un Tribunal en un proceso donde no fui demandada; por cuanto la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites; es más, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo tanto nunca podría declararse inadmisible el presente recurso por la causales taxativas previstas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, ya que esta declaratoria de nulidad del contrato de venta es producto de un proceso irregular no previsto en la ley para tal dictamen y que constituye un desequilibrio en la justicia y contraria el orden público.

En consecuencia, he sido juzgada en un proceso de herencia yacente que bien sabemos no es un juicio de nulidad y donde no existe parte demandada, es decir, la venta que celebré con la fallecida J.T.D., no puede ser anulada en un proceso donde mi persona no ha sido demandada ni donde han existido las oportunidades de defensa que el debido proceso exige...

...La verdad de los hechos es que este bien lo adquirí en fecha anterior a la muerte de la causante, el 03 de abril de 1.990; y por cuanto existía un pequeño error en el documento en el renglón ?08, donde se colocó folios 115 al 157, cuando debió señalársele folios 155 al 157, la persona que me vendió, es decir, el apoderado M.D.L.C.D.. optó por otorgarme un nuevo documento, como lo es el de fecha 13 de Septiembre de 1.990, registrado el 05 de noviembre de 1.990; pero en el caso que sea para anular este último documento o cualesquiera es necesario un proceso judicial ordinario de nulidad, pues permitir esta declaratoria en un procedimiento de herencia yacente, es consentir en violar el orden público, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no está permitido y como se ha señalado en la jurisprudencia y doctrina antes citada, no existe lapsos de caducidad alguno que permita el ejercicio de un recurso de amparo cuando se le violan los derechos a una persona de manera tan grosera.

Es más, en el caso de que sea anulado el documento de fecha 13 de septiembre de 1.990, y registrado el 05 de noviembre de 1.990, el bien continuará siendo de mi propiedad, pues existe el documento de fecha 03 de abril de 1.990, con la salvedad de que el artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. en su ordinal 2 señala que estos inmuebles enajenados por documento no protocolizado, para el momento de la apertura de la sucesión, cuyo otorgamiento no ha tenido lugar por lo menos dos años antes de la muerte del causante, formará parte del activo de la herencia a los fines de la referida ley, es decir, para el pago de los impuestos, pero nunca se puede deducir que la venta sea nula, interpretarlo de esta manera es violentar flagrantemente el espíritu de la ley...

...De conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete como medida innominada la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de herencia yacente, y a los efectos oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito Inmobiliario del Municipio Valencia, Estado Carabobo, pues consta que según el oficio Nº 0633, de fecha 30 de abril de 2004. dictado por el mencionado Juzgado se le" informó al Registrador que se ha declarado la nulidad de la venta...

Este Juzgado, el 05 de agosto del 2004, dictó un despacho saneador, en el cual se lee:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena a la ciudadana I.I.D.R., que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si la presente acción de amparo la ejerce contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, o contra la decisión dictada el 09 de diciembre del 2003, y el auto de fecha 10 de mayo de 1.999; 2) en el caso de que fuere ejercida contra los tres fallo anteriores, informar: a) si las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada 26 de julio del 2002, el Tribunal se pronunció mediante auto expreso negándose a oír dicho recurso, y en caso afirmativo si recurrió de hecho o no, y si lo hubiere hecho, indicar el estado en que se encuentra dicho recurso; b) con respecto a la decisión de fecha 09 de diciembre del 2003, se observa que no existe copia de la misma en el expediente, por lo que se le insta para que traiga a los autos copia fotostática de la misma, que puede ser simple, sin perjuicio de acompañarla en copia certificada en la audiencia constitucional, si llegare a admitirse la presente acción de amparo. En relación con ésta decisión deberá también informar si ejerció algún recurso, y de haberlo ejercido en el estado en que se encuentra; c) en relación con el auto dictado el 10 de mayo de 1.999, informar si ejerció contra el mismo algún recurso, y de haberlo ejercido en el estado en que se encuentra; 3) La dirección de la quejosa, o sea, de la ciudadana I.I.D.R.; 4) nombre y dirección de los terceros interesados…

La ciudadana I.I.D.R., asistida por la abogada E.E.F., presentó un escrito, en el cual se lee:

…Por lo tanto, a los fines de responder al Juez Constitucional en cuanto al punto uno del informe que requiere, le informo que la acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada el 26 de julio de 2002, y el auto de fecha 10 de mayo de 1999.

Con respecto al segundo punto del cual requiere el Juez Constitucional debo informar que la decisión de fecha 26 de julio de 2002, consta en copia certificada y la cual fue acompañada al recurso de amparo; y contra la misma como se indicó en el recurso de amparo de manera clara se ejerció lo siguiente:

…..

Aún cuando las apelaciones interpuestas contra esta irrita decisión no fueron oídas, no es posible que exista formalmente la nulidad de una venta decretada por un Tribunal en un proceso donde no fui demandada; por cuanto la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites; es más, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo tanto nunca podría declararse inadmisible el presente recurso por la causales taxativas previstas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, ya que esta declaratoria de nulidad del contrato de venta es producto de un proceso irregular no previsto en la ley para tal dictamen y que constituye un desequilibrio en la justicia y contraria el orden público.

Quiere Decir que la apelación ejercida no fue oída por extemporánea por anticipada, y aún cuando ello contraría la jurisprudencia imperante en cuanto a la validez de la apelación prematura, el punto que señalé con claridad en el escrito contentivo del recurso de amparo, es el hecho de que apelar o no, en el fondo no cambia la situación que origina el presente recurso, ello es, haber sido juzgada en un procedimiento de herencia cuando el Juez que conoce del mismo no tiene facultades para anular los negocios jurídicos que demuestran de manera clara e inequívoca que un bien pretendido como parte de una herencia, al momento de la muerte, no forma parte del patrimonio del causante.

Con respecto al tercer punto debo manifestar que contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 1.999, donde se acumuló un juicio de nulidad de venta que se tramita por el procedimiento ordinario, a un procedimiento de declaratoria de herencia, el cual es especial y distinto al juicio ordinario, no se ejerció el recurso de regulación de competencia, por la sencilla razón que lo contrario al orden público siempre estará sujeta a la declaratoria de nulidad del órgano constitucional; así lo ha expresado nuestro alto Tribunal en infinidad de decisiones en las cuales actuando de oficio y el resguardo del orden público y el debido proceso declara la nulidad de actuaciones totalmente contrarias a derecho; permitir lo contrario es violentar el orden público y ceñirnos en la tesis de que estas violaciones pueden ser consentidas por las partes, al no ejercer recurso alguno contra las mismas, es permitir que decisiones tomadas en procesos irregulares obtengan validez en el caso de no ser atacadas mediante los recursos ordinarios, y ello, como se señaló claramente en el recurso de amparo que hoy nos ocupa, no es posible.

La dirección de mi persona es la siguiente: Avenida Montes de Oca, Número 113-7, Sector Los Colorados, Municipio V.d.E.C..

De los terceros interesados:

La abogada M.G.S., quien actuó como Fiscal Nacional de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en representación del Fisco Nacional, en el procedimiento de declaratoria de herencia yacente tiene su sede o dirección en la Torre Banaven, Piso 5, Ubicada en la Avenida B.d.V., Estado Carabobo.

En cuanto al Tribunal de la causa, es decir, la dirección del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es la siguiente: Calle Independencia, Edificio Ariza, Piso 4, Valencia, Estado Carabobo…”

SEGUNDA

En la sentencia definitiva dictada el 26 de julio del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, se lee:

…en fecha 18 de mayo de 1999, presenta escrito la ciudadana I.I.D. ROMERO… asistida del abogado… en su condición de propietaria de un inmueble constituido en una parcela de terreno, ubicada en el Municipio San D.d.E.C., según documento… que adquirió esta parcela por compra que le hizo a J.T., mediante su representante M.D.L.C.D. y conforme documento autenticado que le fue conferido por la ciudadana J.T., se puede constatar la transparencia de la compra que realizó de la parcela de terreno, por lo que solicitó del Tribunal declare sin lugar esta demanda, y declare en validez de la venta efectuada a su persona por la ciudadana J.T., a través de su representante M.d.l.C.D.…

…Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1999, la ciudadana I.I.D.R., asistida de abogado, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito, e invocó el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil…

…Mediante escrito de fecha 24 de enero del 2000, la ciudadana I.I.D.R., asistida de abogado, solicita sea decretada la perención de la instancia, y se suspenda la medida decretada…

“…Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2001, la ciudadana I.I.D.D., asistida de abogado, hace oposición al juicio de Herencia Yacente y solicita que el bien objeto de esta controversia no sea declarado herencia patrimonial de J.T.d.D., y se ratifique la propiedad aquí alegada.

Posteriormente y en fecha 25 de septiembre de 2001, la ciudadana I.I.D., asistida de abogado, solicita del Tribunal se pronuncie en cuanto a la extinción de la acción intentada y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, m.T. de la República reconoció mediante sentencia de fecha 07 de Mayo de 1.997, la cual consigna en copia fotostática, la plena propiedad y posesión del inmueble objeto de esta controversia; así mismo, y en la misma fecha presenta otro escrito donde consigna marcado “A”, sentencia donde se demuestra que Moisés de la C.D., es p.d.J.T.D., quedando probada la filiación existente entre ambos, siendo éste el pariente más cercano…”

,,,Consta al folio 84 (pieza 2) escrito presentado por la ciudadana I.I.D.R., asistida de abogado, contentivo de aclaratoria en relación a los alegatos de la curadora y consigna en copia fotostática recaudos, los cuales corren agregados a los folios del 86 al 93 ambos inclusive de los autos...

…En fecha 25 de marzo de 2.002, la ciudadana I.I.D., asistida de abogado, presenta escrito donde realiza un resumen de lo ocurrido en este proceso y donde manifiesta que la verdad procesal ajustada a derecho debe resplandecer al pronunciarse en ambos casos tanto en el inmueble que le pertenece por documento ya descrito, como por el terreno heredado por Moisés de la C.D., solicitando así sea declarado…

En el escrito al cual alude la sentencia anterior, o sea, el que fue presentado por la hoy quejosa, con fecha 18 de mayo de 1.999, se lee:

El petitorio del Fisco Nacional, es que el Tribunal declare herencia yacente, la parcela de terreno en referencia y para ello se fundamenta en la existencia del patrimonio de J.T., representado por la citada parcela terreno y que al morir su propiedad no dejó herederos conocidos.

En el caso que nos ocupa este supuesto no está dado ya que la parcela de terreno no es de la ciudadana J.T., sino de mi persona por la compra que le hiciera mediante documento Notariado tantas veces aquí citado y para la fecha de esta compra J.T., estaba viva conforme ya he demostrado con la respectiva partida de defunción.

Vale decir, que el procedimiento que cursa en este expediente no tiene causa y asidero legal, ya que falta el fundamento básico de la herencia yacente que es la existencia de un patrimonio sin herederos conocidos...

...La propiedad de este inmueble me acredita interés personal legitimo y directo para estar en juicio y en razón de que la situación planteada perjudica mi patrimonio, solicito del Tribunal declare sin lugar esta demanda y ordene no publicar el edicto ni la continuación del juicio de herencia yacente.

En virtud de la acumulación acordada por este Tribunal a este juicio del expediente Nº 2688, que cursaba por el Tribunal Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de esta misma Circunscripción Judicial, por nulidad de venta de la misma parcela objeto de esta acción judicial, es por lo cual solicito que por el conocimiento y competencia en ambas causas, el tribunal declare la validez legal de la presente venta.

La fundamentación de derecho que invoco en defensa de mis intereses es lo estipulado en los artículos 1357, 1358, 1359, y 1360, del Código Civil...

La hoy quejosa señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de mayo de 1999, dictó un auto, en el cual ordenó se acumulara al expediente de la herencia yacente el expediente contentivo de la nulidad de venta que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio U.d.D.V., la cual no fue adversada mediante los recursos ordinarios que el legislador ha establecido, cual es de regulación de competencia previsto en el artículo 67, del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la providencia o auto o sentencia que causa agravio puede ser objeto de revisión por el Superior restituyendo la situación jurídica al estado en que se encontraba cuando fue infringida.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, interpretó el ordinal 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido siguiente:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199).

En razón de lo expuesto, la hoy quejosa al no haber ejercido el recurso de regulación de competencia mal puede interponer contra dicho auto el recurso de a.c., el cual resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5º, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De las transcripciones anteriores se desprende que la hoy quejosa intervino en el procedimiento de herencia yacente, haciendo valer sus derechos, y aun cuando dicho procedimiento es de jurisdicción voluntaria, no menos cierto que que “…bien puede suceder que la tramitación de la herencia yacente se mantenga en todo momento como con el procedimiento de jurisdicción graciosa, puede igualmente ocurrir que en alguna etapa del mismo se transforme en litigio, por surgir contención entre quienes intervienen en el mismo: ello sucedería si los representantes del Fisco Nacional contradicen las pretenciones (sic) de cualquier persona que se haga parte del proceso, alegando tener derecho a la sucesión de que se trata; y también, si pretenden derechos sucesorales contradichos entre si, diversas personas que se hagan parte en la referida tramitación. En uno u otro supuesto, la controversia, tendría que ser decidida por el Juez de la yacencia, mediante sentencia propiamente dicha y no en base a determinaciones propias de un proceso de jurisdicción voluntaria…” (DERECHO DE SUCESIONES, Tomo II, página 158, F.L. HERRERA). “…Las decisiones interlocutorias o definitivas que recaigan en el referido procedimiento son susceptibles de apelación (arts. 288-289 y 296 C.P.C.)…” (obra citada, página 159).

Pues bien, como se ha visto, la hoy quejosa intervino en el procedimiento de yacencia, al punto de que contra la sentencia definitiva dictada el 26 de julio del 2002, ejerció el recurso de apelación, sobre el cual no se pronunció el Juez “a-quo”, por lo que ante esta omisión no era procedente el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicho recurso solo procede contra la providencia o auto que niegue la apelación o la admite en un solo efecto, por lo que ante esta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva tanto la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como la doctrina y la jurisprudencia se encuentran acordes en que ante tal indefensión la parte que se considere agraviada puede interponer el recurso de a.c..

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2.003, asentó:

...Que conforme a los recaudos existentes, la Sala puede constatar que en el caso bajo examen existe efectivamente una violación al debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que pese a que la parte accionante ejerció un recurso de apelación, el tribunal ante el cual se presentó tal recurso, no se ha pronunciado en ningún sentido, hecho que además así lo reconoce el Juez en el informe que elaboró para dar contestación a la solicitud del tribunal constitucional, donde parece querer justificar que la falta de pronunciamiento de su parte, implica una negativa de la apelación.

La Sala, comparte el criterio del Superior en el sentido de que efectivamente debe el tribunal negar o aceptar expresamente la petición que le formulan las partes, en este caso la parte demandada, y no vale la omisión, para considerar que la respuesta debe considerarse como negativa, por cuanto con ello se le niega a la parte solicitante, el ejercicio de los recursos que procedan conforme al procedimiento seguido, por que para ejercerlos debe conocer cual es la decisión del Tribunal y ésta no puede adivinarse, ni presumirse en uno u otro sentido. Tal criterio aparece expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 13 de mayo de 1999, Caso Corporación 4020. S.R.L., en la cual se dijo:

"...De modo que el vicio (de indefensión) se configura cuando la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga una acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando éste viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(...)".

En la misma decisión, mas adelante, cita sentencia del 21 de noviembre de 1995, de la misma Sala, donde se estableció: ...

Pese a que con tal pronunciamiento, la Sala puede confirmar la sentencia apelada, y declarar con lugar el amparo incoado, dado que la sentencia también se pronuncia sobre los otros derechos presuntamente violados, considera conveniente, también manifestar su acuerdo con la decisión tomada por el Superior, ordenando la suspensión de la medida de ejecución y del mandamiento de ejecución librado a tal efecto, aclarando que la misma subsistirá hasta tanto se produzca el pronunciamiento del tribunal sobre la admisibilidad o no de la apelación interpuesta.

Tal decisión a criterio de la Sala es procedente, por cuanto de llevarse a cabo tal ejecución, se le causaría un perjuicio económico, de difícil reparación a la parte accionante, a pesar de estar pendiente la admisión de la apelación, y lo que agravaría mas, si se toma en cuenta, que el inmueble afectado además de estar dedicado a una actividad comercial, no pertenece totalmente al demandante, sino que en una parte proporcional, conforme a los derechos adquiridos a los otros dos propietarios, y que constan en autos, le corresponden a la demandada, parte contra la cual se pretende ejecutar la medida.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala considera procedente la acción de amparo incoada y confirma la decisión consultada....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 198, págs. 139 a la 140).

Como se ha visto, la hoy quejosa no ejerció la acción de a.c. dentro del lapso de los seis (6) meses, contra el acto omisivo del Juez “a-quo”, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, pero es más, desde el 26 de julio del 2002, hasta el 29 de julio del 2004, transcurrieron dos (2) años, y tres (3) días, operándose así la perención del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho, es decir, sin que haya pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 269, ejusdem, por lo que también resulta inadmisible la acción constitucional de a.c. que se ejerce contra la sentencia definitiva dictada el 26 de julio del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario.

En un caso análogo acaecido durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy derogado, la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de marzo de 1.987, asentó:

...Perención de la instancia por el transcurso (le tres años sin actividad. Se desestima el alegato de que no había transcurrido tiempo alguno porque el expediente fue recibido por Secretaria pero no por el Tribunal.

..... Establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

El primer presupuesto que conforma la norma antes citada, consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no la del Juez.

En el caso que se examina, resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. En segundo término, se hace necesario, que la dicha inactividad procesal ocurra por lo menos durante tres años, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido. Resulta obvio, que tal lapso transcurrió en el presente caso.

Sin embargo, alega el recurrente, que este supuesto no se cumplió, y por ello, la recurrida violó por falsa aplicación la norma contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Considera el recurrente, que desde el 17 de mayo de 1978, fecha de recibo del expediente por Secretaría, hasta el 14 de mayo de 1984, dicho expediente no había ingresado formalmente al Tribunal de la recurrida, y que por lo tanto es a partir de esta última fecha cuando comienza el cómputo que da lugar a la inactividad que conlleva a la declaratoria de perención.

La Sala no comparte el criterio sustentado por el formalizante, entre otras razones, porque la perención deriva su existencia, de la inactividad procesal operada durante tres años. Pues bien, como consta de las actas procesales, transcurrió más de ese tiempo de inactividad. En efecto, la última actuación se produce el 17 de mayo de 1978, y la siguiente, el 14 de mayo de 1984. Si se aceptara como válida la argumentación del recurrente de que dicho lapso no puede computarse porque el expediente no había ingresado formalmente al Tribunal de la recurrida, tendríamos que aceptar, porque es innegable, que tal lapso transcurrió, y si el expediente no había ingresado formalmente al Tribunal de la Alzada, tampoco había egresado formalmente del Tribunal de la causa, ya

que no es posible paralizar el lapso, congelarlo y suponerse que no transcurrió, cuando lo cierto es que el transcurso del lapso operó, siendo en todo caso irrelevante que haya ocurrido en uno u otro Tribunal.

Las precedentes consideraciones conducen a concluir que el Juez de la recurrida, antes de infringir la norma contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, la aplicó correctamente, por lo tanto se declara la improcedencia de esta parte de la denuncia.

La declaratoria de perención acarrea como consecuencia el efecto de otorgar fuerza de cosa juzgada a la sentencia de Primera Instancia, cuando tal declaratoria se produce en Alzada. Y si como ha quedado decidido precedentemente, no hubo violación del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, mal pudo infringirse el artículo 204 denunciado al otorgarle el efecto que la norma prevé. En consecuencia se desecha esta denuncia Por lo expuesto, se declaran sin lugar las denuncias de los artículos 12, 21, 162, 201 y 204 del Código de Procedimiento Civil denunciados en este epígrafe...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 98, págs. 495 a la 496).

Como puede observarse del contenido de la sentencia anterior, en el expediente que el Juzgado de Primera Instancia remitió al de Alzada, la apelación interpuesta había sido oída, y no obstante se declaró la perención por haber transcurrido más del lapso legal sin que la parte hubiese instado el procedimiento desde que fue recibido el expediente en el Superior no obstante éste no haberle dado entrada formalmente, por lo que tal criterio puede aplicarse analógicamente al caso sub-judice en el cual se interpone la apelación, y transcurre un lapso mayor de un año, sin que la parte apelante hubiere instado al Juez “a-quo” para que se pronunciara sobre la apelación interpuesta, y no oída, al extremo que como se ha visto tampoco durante ese año interpuso la acción de a.c. contra la omisión del Juez “a-quo” al no pronunciarse sobre la apelación.

En razón del análisis que se ha hecho del contenido del escrito contentivo de la acción de a.c., la misma resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta el 29 de julio del 2004, por la ciudadana I.I.D.R., asistida por las abogadas E.E.F. y D.M. OZAHL, contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2002, y el auto dictado el 10 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. R.R.G., en el juicio contentivo de Herencia Yacente, incoado por el Fisco Nacional, contra la mencionada ciudadana, I.I.D.R..

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria Temporal,

C.S.G.

En la misma fecha, y siendo las 09:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

C.S.G.

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