Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoRendición De Cuentas

JURISDICCION CIVIL

Cuaderno Principal,

Puerto Ordaz, veintidós de marzo de 2.013.

Años: 202º y 154º.-

Por recibido y visto la causa proveniente del Juzgado 1ro de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con el Juicio que por RENDICION DE CUENTA, incoaran los ciudadanos C.I.S.M., J.M.H.Y., K.Y.W.H., M. de J.M.L. y S.E.A.T., identificados en autos, a través de sus apoderados judiciales I.V.I.G., O. de J.R.A. y M.A.V.B., Abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente, quienes actúan en su condición de miembros de la Junta Directiva y Socios Activos de la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE C.M.P.S.A., contra el ciudadano H.A.H., identificado en autos, en su carácter de Director.-

Ahora bien observa este J. que el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante sentencia de fecha 14-3-13, dicto decisión en la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa en base a los siguientes argumentos:

De una revisión minuciosa efectuada al escrito libelar, el Tribunal observa que la parte actora en su escrito no realizo estimación alguna de la acción propuesta, a este respecto esta J. estima oportuno traer a colación la consideración efectuada, por el J.A.S.N., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2ª edición Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas, 2.008, p. 283 y V.. Sic “…1. La demanda El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita… …Además de los requisitos generales que debe llenar la demanda establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión el artículo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe… … En la demanda el demandante deberá establecer el monto que reclama, lo que podrá solicitar sea determinado…

Siendo esto así, y tal como se colige de las actas del proceso, es evidente que en el presente juicio la actora obvio la estimación de la demanda, con lo cual es axiomático que a los fines de poder establecer la competencia del Juzgado para poder conocer una causa es indispensable dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 30

El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece de forma clara que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, al respecto a sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la Republica, que en estos casos se puede establecer la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. J.L.B.. Exp. N.. 99-236 de fecha 12-08-1.999”.-

Establecido lo anteriormente expuesto resulta evidente con claridad palmaria para quien aquí suscribe que aun cuando la parte actora no estimo o cuantifico el monto de la acción propuesta, esta de forma concreta establece los montos sobre los cuales solicita su rendición cuando señala lo siguiente: Sic

…Cuarto: Explique en forma detallada el C.A.H.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.510.788, en su carácter de D.P., porque en fecha 15 de noviembre de 2007 dispuso de la cuenta corriente del Banco Provincial identificada con el Nº 0108-0065-00-0100002145 perteneciente a la referida sociedad mercantil, la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES, SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.052.611.990.00) SIN AUTORIZACION EXPRESA DE LA JUNTA DIRECTIVA de la siguiente manera:

• Transferencia de fondos a favor de la Sociedad Mercantil FARMACIA DOS RIOS C.A (PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs. 190.946.875,00.

• Transferencia de fondos a favor de la Sociedad Mercantil INVERCIONES e IMPORTACIONES, AAB, C.A (PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.190.946.875,00.

• Transferencia de fondos a favor del ciudadano HUSSE ABBOUD (HIJO DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.49.429.575,00.

• Transferencia de fondos a favor del ciudadano A.A. (HIJO DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.49.429.575,00.

• Transferencia de fondos a favor del ciudadano B.A. (HIJO DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.49.429.575,00.

Transferencia de fondos a favor del ciudadano H.A.V.L. (SOCIO DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.49.429.575,00… ... “D”: Explique en forma detallada el C.A.H.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.510.788, en su carácter de D.P., porque en fecha 15 de noviembre de 2007 dispuso de la cuenta corriente del Banco Provincial identificada con el Nº 0108-0065-00-0100002145 perteneciente a la referida sociedad mercantil, la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES, SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.052.611.990.00) SIN AUTORIZACION EXPRESA DE LA JUNTA DIRECTIVA de la siguiente manera:

• Transferencia de fondos a favor de la Sociedad Mercantil FARMACIA DOS RIOS C.A (PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs. 190.946.875,00.

• Transferencia de fondos a favor de la Sociedad Mercantil INVERCIONES e IMPORTACIONES, AAB, C.A (PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.190.946.875,00.

• Transferencia de fondos a favor del ciudadano HUSSE ABBOUD (HIJO DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.49.429.575,00.

• Transferencia de fondos a favor del ciudadano A.A. (HIJO DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.49.429.575,00.

• Transferencia de fondos a favor del ciudadano B.A. (HIJO DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.49.429.575,00.

• Transferencia de fondos a favor del ciudadano H.A.V.L. (SOCIO DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.49.429.575,00…(Vide folio 07 y 08)

…“D”: Explique en forma detallada el C.A.H.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.510.788, en su carácter de D.P., porque en fecha 15 de noviembre de 2007 dispuso de la cuenta corriente del Banco Provincial identificada con el Nº 0108-0065-00-0100002145 perteneciente a la referida sociedad mercantil, la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES, SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.052.611.990.00) SIN AUTORIZACION EXPRESA DE LA JUNTA DIRECTIVA de la siguiente manera:

• Transferencia de fondos a favor de la Sociedad Mercantil FARMACIA DOS RIOS C.A (PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs. 190.946.875,00.

• Transferencia de fondos a favor de la Sociedad Mercantil INVERCIONES e IMPORTACIONES, AAB, C.A (PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.190.946.875,00.

• Transferencia de fondos a favor del ciudadano HUSSE ABBOUD (HIJO DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.49.429.575,00.

• Transferencia de fondos a favor del ciudadano A.A. (HIJO DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.49.429.575,00.

• Transferencia de fondos a favor del ciudadano B.A. (HIJO DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.49.429.575,00.

• Transferencia de fondos a favor del ciudadano H.A.V.L. (SOCIO DEL CIUDADANO A.H.A.H.): Bs.49.429.575,00… (Vide Folios 11 y 12)

…De las inversiones en dólares y bonos, lo único que se pudo obtener información y verificar fue la compra de bonos realizados en fecha 15 de noviembre de 2007, según nota de debito del banco Provincial por UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 Ctmos, (Bs. 1.057.342,05) para la compra de bonos 2038 y bonos; del total debitado, se observo que solo CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 Ctmos, (Bs. 477.730,00) fueron utilizados para la compra de dichos bonos a nombre de la sociedad mercantil Hospital de Clínica M.P., C.A, mientras que el resto QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES 05/100 Ctmos, (Bs. 579.612,05) se compraron a nombre de H.A.A. por Bs. 49.429,57, A.A. por Bs. 49.429,57, B.A.B. por Bs. 49.429,57, H.V. por Bs. 49.429,58, Inversiones e Importaciones, AAB, C.A por Bs. 190.946,88, y Farmacia Dos Ríos C.A por Bs. 190.946,88, personas y entes, algunos, que no representan legalmente a la empresa y/o no son accionista de la misma, cargándose a su cuenta personal contablemente; en los meses de Diciembre de 2007 y enero de 2008, se venden los bonos 2038, cuyo total valor nominal en moneda extranjera era de USD $ 194.000,00 (Bs. 521.375,00), a un 71,15% aproximado de su valor nominal , por lo que la empresa tuvo una perdida de USD $ 53.094,44, observándose solo los documentos de ventas realizados por H.V. (USD $ 6.245,00), Hospital de Clínica M.P., C.A, (USD $ 61.237,78) , H.A. (USD $ 6.245,00), no suministrándose los documentos de soporte de las otras ventas realizadas; así mismo, en lo que respecta a los Vebonos (Bs. 417.100,00 valor nominal), no obtuvieron evidencia de la venta realizada, por lo no se pudo verificar que el monto entrante en bancos era el liquidado de manera correcta. Es importante señalar que no recibimos soporte de aprobación de las operaciones realizadas, tanto de compras como de ventas, solicitadas a la administración de la empresa en fecha 03 de diciembre de 2011, por lo que se hace prácticamente imposible determinar la razonabilidad y legalidad de las mismas…

(V. folio 22 y 23)

Aunado a lo antes descrito, se aprecia al C.V. delP., que la representación judicial de la actora aun cuando no cuantifico ni calculo de forma alguna el monto de la acción propuesta pretende la rendición de cuenta y su consecuente resarcimiento pecuniario de lo que a su decir a sido un manejo irregular de fondos, todo lo cual se evidencia de dicho petitorio del tenor siguiente:

Sic… “...TERCERO: Para que convenga que en tal carácter debe rendir, y en efecto rinda la cuenta en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y amparada por comprobantes y asientos fehacientes, reales causados y legalmente procedentes, viene obligado a responder la totalidad de los fondos que manejo en forma irregular en dichos ejercicios de comprobarse esta sospecha, lo que será determinado por los expertos en el juicio, a falta de que ellos lo hagan en forma legal y pertinente, que justifique una suma diferente… …OCTAVO: Que el C.A.H.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.510.788, en su carácter de D.P., presente una rendición de cuentas detalladas del resultado de TODAS Y CADA UNAS de las inversiones en Dólares que ha venido realizando en nombre de la sociedad mercantil Hospital de Clínica Manuel Piar, S.A, en los ejercicios correspondientes a los años 2007,2008, 2009,2010, 2011; así como los beneficios de dichas operaciones le ha reportado a la sociedad mercantil, y el estado actual de las mismas a la fecha… …NOVENO: Que previa designación por experto designado por el Tribunal, se les obligue a convenir a devolver y reintegrar a la sociedad, como consecuencia de encontrarse debidamente justificados su aplicación o disposición, LO DISOPUESTO DE LA Sociedad mercantil en forma indebida desde la fecha que dispusieron de ellas, y hasta el monto definitivo determinado por un experto que a tales fines designara este Tribunal... …DECIMO: La Corrección o Indexación Monetaria. Por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicito la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria calculadas con base a los indicies de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. …” (V. folio 77 y 78)

Ahora bien siendo, entonces este Tribunal cuando vaya a determinar esa Corrección o Indexación Monetaria, tendría que tomar en cuenta la sumatoria de las cantidades que hace referencia en este libelo a los fines, razón por la cual y en aplicación de la máxima jurisprudencial supra referida, podemos obtener de una simple operación matemática que las cantidades cuya rendición se exige supera holgadamente los Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,00), o su equivalente de Tres Mil unidades Tributarias (3.000 U/T), que debe conocer los Tribunales de Municipio. Y así se establece.-

Ahora bien este Tribunal observando que aun cuando los apoderados judiciales de la parte actora no estimaron debidamente el monto de la acción que nos ocupa, es evidente tal como a quedado establecido el valor de la pretensión, objeto de este procedimiento, es superior a la cuantía que tiene establecida esta Instancia, considera que lo procedente es la declinación de la competencia por la cuantía en uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, como así queda establecido.-

En mérito de todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1, literal a), de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril de 2.009, en concordancia con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 30 y 31 ejusdem y artículo 70, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara INCOMPETENTE por la CUANTIA, para conocer de la presente causa, por lo que en consecuencia, en base a los fundamentos de ley antes señalados; se declina la competencia por ante alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y B. en su oportunidad legal correspondiente con oficio.-…

En relación a lo dictaminado por este Tribunal este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Efectivamente de la lectura del libelo de demanda se observa que los demandantes de autos, no cuantificaron en forma alguna su demanda de rendición de cuentas a este respecto tenemos que De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Según el encabezamiento del artículo 38 eiusdem: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”

Asimismo, según el artículo 39 ídem: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas supra transcritas, cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante debe estimarla, excepto en aquellas causas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la estimación del valor de la demanda, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: F.N.S. contra P.C. y otros) expresó lo siguiente:

…La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:

a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).

b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el J. en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.

c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/350-311000-RC00082.htm)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado A.R.J. (caso: H.M.F., precisó:

…Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes. …

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G., T. CCXIV (214) pp. 554 al 565)

Ahora bien en cuanto a este hecho de que el actor no estimo la demanda, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1998, con ponencia de la Magistrado J.C. DE TEMELTAS (caso: Corpoturismo), señaló:

…En el juicio que por reivindicación del inmueble se sigue ante esta Sala contra el (…)

Examinados como han sido los argumentos de las partes, la Sala observa:

1.- Con relación a la cuestión previa de incompetencia alegada por el Instituto autónomo demandado, considera la Sala que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación del valor de la demanda en el libelo que contenga la pretensión constituye carga procesal del actor. Si el valor de la cosa demandada no consta, no obstante ser apreciable en dinero, dispone la referida norma “… el demandante la estimará …”, salvo, por supuesto, que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto se refiere al estado y capacidad de las personas.

En el libelo de demanda que inicia la presente causa, no estimó el Municipio demandante la cuantía de su acción; sin embargo, a juicio de esta S., dicha omisión no resulta atacable por la vía de la cuestión previa propuesta por CORPOTURISMO (incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del C.P.C.), sino que tal alegato constituye, más bien, fundamento de otra cuestión previa, la contenida en el ordinal 6º, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito a que se contrae el ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código adjetivo, ya que dicho ordinal impone al actor la determinación precisa del objeto de su pretensión.

El incumplimiento por el demandante de la regla del artículo 38 ejusdem, (sic) –la estimación del valor cuando éste no conste- se traduce en oscuridad del libelo, que impide el establecimiento de los presupuestos procesales de la causa, tal como sucede en el presente caso donde, al no haberse estimado la cuantía de la acción, no es posible la determinación de la competencia. Pero, de ninguna manera puede afirmarse que la incompetencia resulte de la falta de estimación de la cuantía, sino más bien que configura un defecto del libelo que impide la determinación precisa del objeto de la demanda, razón por la que la alegada cuestión previa de incompetencia carece de fundamento, y así se declara…

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G., T. CXLVI (146) pp. 735 al 736)

La honorable Jueza 1ra de Municipio Caroní, cuando emite su pronunciamiento de incompetencia por cuantía hace un ejercicio matemático, realizando un análisis de los plasmado en el numeral 4 del libelo de demanda en relación al petitorio, ahora bien tal petición, se refiere a que el demandado justifique sus actividades como administrador en relación a los montos dispuestos en la cuenta corriente a que se hace referencia en el, mas sin embargo no comparte este Tribunal que el monto señalado en ellas sea el monto de la pretensión o pueda entenderse como tal, máxime cuando el Tribunal 1ro de Municipio Caroní, en su decisión, NO ESTABLECE cual es la cuantía del proceso, aunado a que es una obligación de las partes conforme lo dispone el articulo 340, estimar su cuantía, de acuerdo a las reglas existentes al respecto, y si la contraparte esta en desacuerdo deberá en la contestación de la demanda, realizar su oposición a la cuantía por exagerada o insuficiente, para que el Tribunal como punto previo en la sentencia decida sobre la misma, pero en esta etapa no puede establecerse tal determinación, por tales consideraciones y al No estar determinada la cuantía ni por la parte demandante, ni por el Tribunal 1ro del Municipio Caroní, considera este J. que EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO POR LA CUANTIA ES EL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que NO ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA QUE LE ATRIBUYE EL MENCIONADO JUZGADO.

Motivo por lo cual este Tribunal declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia de ello se solicita la REGULACION DE LA COMPETENCIA en el presente proceso, y acuerda remitir el presente expediente al Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a fines de que conozca de la regulación de competencia aquí planteada, por ser el Tribunal común a los juzgados en conflicto, conforme al articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

Abg. J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.)

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Exp. 43196.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR