Decisión nº 07 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 15.183

En fecha 08 de abril de 2.014 se recibió el presente acción por indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana ISAABET DEL VALLE R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.561.072, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.T., inscrita en el Inpreabogado con el No. 177.792, domiciliada en el Municipio Cabimas, en contra de la Alcaldía del Municipio Cabimas.

En fecha 28 de abril de 2014 se le dio entrada, asignándole el número de causa 15.183.

En fecha 22 de mayo de 2.014 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso incoado y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Cabimas, del Síndico Procurador del referido Municipio y de la ciudadana H.S.L.M.. En la misma fecha se libraron los oficios de notificación respectiva y se exhortó a la parte accionante el impulso a los fines de expedir las copias fotostáticas correspondientes.

Siendo ello así y en virtud del disfrute del período vacacional legal 2014 – 2015 de Jueza Titular, Dra. G.U.D.M., debidamente aprobado según Memorando identificado con la nomenclatura COORD/000646/2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, por el Magistrado Emiro García Rosas, Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y concedido en sesión del 24 de noviembre de 2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; la doctora K.L.U.G., en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y juramentada en fecha 29 de abril de 2015, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para resolver lo conducente observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la demanda de nulidad planteada por A.V. y A.E.D.M., en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 22 de mayo de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal admitió el recurso y libró los oficios correspondientes para practicar las notificaciones de ley, transcurrió más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Finalmente, se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por cobro de indemnización por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana ISAABET DEL VALLE R.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.T., plenamente identificadas, en contra del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Segundo

Se ordena NOTIFICAR al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. KEILA URDANETA. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 07 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. Nº 15.183

KU/GVA/OVA.

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