Decisión nº A08-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmisión De Recurso De Recusación

Caracas; 14 de Agosto de 2.008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2291-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A.C.M.

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.M.R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.996, actuando en la presente causa con el carácter de defensora de los encausados I.A.P.M., W.A.P.R., J.A.S.S., titulares de la cédula de identidad número 16.682.267, 17.160.140 y 15.589.183 en su orden correspondiente, ejercido en contra del decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD emitido en contra de los antes nombrados imputados, emanado del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Julio del año 2.008, a quienes la representación de la Fiscalía trigésima séptima (37ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, les imputara la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, supuestamente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.D. BRAVO GUEVARA, DANIELES BRAVO DE PEÑA y H.C.C.P., fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el dictamen recurrido, carece de la debida motivación y la violación de lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo contemplado en los Artículos 8 y 9 del texto legal adjetivo penal, ya que, se ordenó continuar esta prosecución penal acorde a las normas que regulan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que en su criterio al no decretarse la flagrancia, debía acordarse una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, también impugna esa decisión porque en su opinión, al existir severas contradicciones en lo señalado por los testigos, conforme a lo que consta en las actas policiales, esa información no podía ser tomada en cuenta por la Juzgadora, como elementos de convicción suficientes para decretar esa medida tan gravosa, razón por la cual sostiene no era procedente decretar la medida impuesta, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensora de los imputados, en contra de quienes, el A quo decretó la medida cautelar o preventiva privativa de la libertad, como consta de las actas del presente cuaderno de incidencia, cursante a los folios 8 al 15 del respectivo cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 44 de estas actuaciones, además fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y además la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses puesto que les impone una medida que les causa la afectación de un derecho tan esencial como la libertad, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem y acatando lo previsto en su tercer apartado en lo que respecta a la reducción de los lapsos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.M.R., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 68.996, actuando en su carácter de defensora de los encausados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., titulares de la cédula de identidad número 16.682.267, 17.160.140 y 15.589.183 en su orden correspondiente, incoado en contra del decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD emitido en contra de los antes nombrados, emanado del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Julio del año 2.008, a quienes la representación de la Fiscalía trigésima séptima (37ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, les imputara la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, supuestamente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.D. BRAVO GUEVARA, DANIELES BRAVO DE PEÑA y H.C.C.P., fundamentado ese acto de impugnación procesal, en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Alzada con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal y atendiendo a lo previsto en su tercer aparte en lo que respecta a la reducción de los lapsos de ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A.C.M.

(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. A.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. C.M.S.

CACM/ALBB/ARB/cms.

EXP N° 10-Aa-2291-08.-

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