Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2012-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.I.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.166.798.

Apoderados judiciales del querellante: J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2007, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 18 de diciembre de 2007, posteriormente en fecha 08-01-2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que asistió al acto únicamente la parte querellante, declarándose imposible la conciliación. En fecha 13 de Marzo de 2008, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó expresa constancia de que ninguna de las partes compareció al acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

Solicita la parte querellante que se proceda a la revisión y ajuste de la jubilación, en la forma que lo disponen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, en concordancia con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco.

Que dicha revisión se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal Técnico I, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 9, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal Técnico I.

Solicita la parte querellante, que dicho ajuste debe realizarse a partir del 30-12-96, fecha en la cual se le concede el beneficio.

Así mismo solicita la cancelación de las diferencias que resulten de estos cálculos, tomando en consideración desde la fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal.

Aduce que la revisión y ajuste debe hacerse con el ultimo cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexado el resultado del ajuste, de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela, pues al realizarlo bajo otro esquema sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el articulo 21, numerales 1 y 2de la Constitución Nacional.

Por otra parte la Sustituta de la Procuradora General de la Republica, al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito liberar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por el querellante en su escrito libelar, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, no tiene a su decir fundamentación legal.

Alega la representación del organismo querellado, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es un organismo que funciona bajo la modalidad de servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, el cual se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, goza de autonomía funcional, técnica y financiera, lo que se traduce en autonomía administrativa, lo que hace improcedente el petitum con relación a que se le ajuste la pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 9, pues aceptar dicha propuesta sería aceptar que el querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la carrera tributaria lo cual no sucedió.

Que el Ministerio de Finanzas, no puede ajustar una pensión en base a una escala de sueldos distinta a la vigente en ese organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.

Indica que el escrito libelar no cumple con las indicaciones previstas en el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente solicita sea declarada improcedente la presente querella

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado los términos de la litis, este Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado de la causa, y en tal sentido, debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso en concreto el querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996, y la presente solicitud fue interpuesta el 26 de Julio de 2007, tomando en consideración el lapso anteriormente establecido debe reconocerse en caso de ser procedente los tres (03) meses anteriores a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se computará el reajuste a partir del 26 de Abril de 2007. Así se decide.

Ahora bien, al analizar el fondo de la causa señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano M.I.A.P., a partir del 26 de abril de 2007, el cual pretende que se realice en base al sueldo y compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal Técnico I, que a su decir actualmente corresponde al cargo de Profesional Tributario, Grado 9, y el pago de las diferencias que resultaren de los cálculos.

Antes de cualquier pronunciamiento, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo.

Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa. Asimismo, debe señalarse que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).

Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia de la solicitud, es deber de esta sentenciadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos:

Se observa, al folio 13 del expediente, oficio sin número, de fecha 24-12-1996, mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, le notifica al hoy querellante, que le ha sido otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 30-12-1996.

Al folio 16, cursa Planilla de Movimiento de Personal, emitida en fecha 09-10-96, de la cual se evidencian las siguientes especificaciones: denominación: Jubilación especial, cargo: Fiscal Técnico I.

Al folio 15 cursa certificación de cargos desempeñados por el querellante, emitida por la Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio, de la Contraloría General de la República, en la cual se evidencia que el último cargo ocupado por el querellante fue el de Fiscal Técnico I.

Al folio 14 cursa Constancia emanada del Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), de fecha 23 de diciembre de 1996, mediante la cual se deja constancia que el querellante prestó servicios en la División de Fiscalización del señalado Ministerio, en el cargo de Fiscal Técnico I.

A los folios 11 y 12 cursan copias de la libreta de ahorros del accionante donde se observa que el último depósito reflejado es de Bs. 331.933,27, el 14-05-2007.

Al folio 17 consta Escala de Sueldos Vigentes a partir del 01-01-2006, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se evidencia que el sueldo de Profesional Tributario Grado 9 es de Bs. 1.888.176,00.

De los autos que cursan al expediente se evidencia tal como lo señaló el querellante que el ciudadano M.I.A.P., fue jubilado del Ministerio de Hacienda, a partir del 30 de diciembre de 1996, en el cargo de Fiscal Técnico I, cuestión que no fue objeto de la controversia.

Pero es el caso que el querellante solicita que se reajuste su pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Hacienda en el cargo de Fiscal Técnico I, tomando en consideración un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, el de Profesional Tributario Grado 9. Ante tal circunstancia, debe señalar quien decide que por el hecho de no haber ingresado el ciudadano querellante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por haber sido jubilado por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se hace imposible para este Tribunal otorgar dicho reajuste sobre un sueldo de un cargo que no sea el contenido en el supuesto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; pues si bien es cierto, las funciones propias de “Fiscalización” que ejercía dicho Ministerio, fue transferido al Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho órgano corresponden a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicios en dicho órgano, fueron jubilados, por lo que se traduce en la imposibilidad de otorgar el reajuste solicitado sobre un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.

Ahora bien, del mismo análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, se evidencia que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación.

Conforme a la motivación que antecede, esta Juzgadora estima que al querellante le asiste el derecho de reajustar el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.

Se hace especial énfasis que dicho reajuste debe realizarse sobre el sueldo del cargo del cual fue jubilado, esto es Fiscal Técnico I, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación desde el 26 de abril de 2007, hasta la ejecución efectiva del presente fallo. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la cancelación de las diferencias generadas por el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 30 de diciembre de 1996 hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, observa esta Juzgadora que las diferencias solicitadas, es una consecuencia lógica de la anterior exposición, pero resultan procedentes sólo en lo que respecta a los tres (03) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir desde el 26 de Abril de 2007, en consecuencia se ordena la cancelación de las diferencias generadas por el reajuste ordenado a partir del 26 de Abril de 2007 hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y a los efectos de obtener el monto adeudado por este concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la querellante, este esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por M.I.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.166.798, representado por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, contra Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia:

1-. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, sobre el sueldo que corresponda al cargo de Fiscal Técnico I, en caso que dicho cargo haya cambiado, en base al cambio que haya sufrido el cargo, a partir del 26 de Abril de 2007.

2-. Se ordena el pago de las diferencias causadas por este concepto desde la notificación del acto jubilatorio, hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

3-. Realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

SECRETARIO

A.C.C.

TERRY GIL

En esta misma fecha 14-04-2008, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

A.C.C.

TERRY GIL

Exp. Nº 2012-07/FLCA

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