Decisión nº As-OP01-R-2004-000001 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2004-000001

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

I.J.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, donde nació en fecha Primero (1°) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y dos (1972), de 31 años de edad, Cedulado con el N° V-11.535.506, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Enfermería, de estado civil Soltero, Domiciliado en la Calle Principal de la Rinconada, Paraguachí, Municipio A. delC., Estado Nueva Esparta e hijo de los Ciudadanos E.G. y S.F..

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADOS H.L. y M.G.A., Venezolanos, Mayores de edad y de este Domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADO L.V., Venezolano, de este Domicilio y Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 ejusdem, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil dos (2002) presentó formal escrito de acusación fiscal contra el acusado por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 ejusdem.

VICTIMA-QUERELLANTE:

CIUDADANO HAILEE J.A. BARIDY.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA-QUERELLANTE:

ABOGADO C.E.V., Venezolano, Mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.504 y de este Domicilio.

Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha quince (15) de Julio del año dos mil cuatro (2004) por los Defensores Privados del acusado, Abogados H.L. y M.G.A., ambos identificados en autos, fundado en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha treinta (30) de Junio del año en curso (2004) mediante la cual declara culpable y condena al acusado Ciudadano I.J.F.G., identificado en autos, a cumplir la pena de seis (6) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y costas procesales, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ibídem, en perjuicio del Ciudadano Hailee J.A.B..

Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado L.V., no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, más no así la víctima querellante, quien sí lo contestó debidamente conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio ciento doce (112). Y así se declara.

En efecto, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa por la Juez Ponente, quien suscribe con tal carácter y cumplidos como han sido los demás trámites legales procedimentales, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa de inmediato a dictar sentencia previa ciertas consideraciones que estima conveniente hacer en los términos siguientes, a saber:

CAPITULO I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

ACUSADO

..Nosotros: H.L. y M.G.A., plenamente identificados en autos; en nuestro carácter de Defensores Privados del Ciudadano I.J.F.G., imputado en la Causa N° 2U-218, ante Usted con el debido respeto Ocurrimos y Exponemos:

En Defensa de nuestro defendido Ciudadano I.J.F.G., plenamente identificado en autos, vengo en el AMPARO del artículo 447 en concordancia con el artículo 452 en sus ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, lo establezco en los siguientes términos:

…….

Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 1°: Alegamos nuestra Apelación ya que se violó el Derecho a la Defensa por cuanto fuimos privados del derecho a repreguntar a los testigos claves, útiles, pertinentes e indispensables Ciudadanos Dr. F.C. (médico de la Unidad) y J.R. (Paramédico) ya que no fueron debidamente Citados para rendir su testimonio, pues estos tienen plenos conocimientos de los hechos que se ventiló en dicha Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Por consiguiente se violó el Principio de Concentración que debe regir el Juicio Orla, según lo establecido en el artículo 17, 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ordinal 2°: Esto lo fundamento ya que el Tribunal incorporó una Prueba (Inspección Ocular) en el sitio de los hechos, para constatar los Dispositivos de iluminación (semáforos) en cuanto a los cambios de las fases para el paso de los vehículos o detención de los mismos, ya que la referida Inspección arrojó un resultado diferente al existente para el momento en que ocurrió el siniestro, por cuanto para ésta (sic) fecha existía otro dispositivo de iluminación (semáforo) con otro tipo de fases ya que fue previamente sustituido por el organismo competente (MINFRA).

Ordinal 3ro: Se nos NEGO la oportunidad de Incorporar a los ciudadanos J.M.A. RAMIREZ (folio 230), J.A.R.L. (folio 231), L.E.P. y F.C. (Folio 232), A.D. (folio 234), J.J.V. (padre del niño, que realizó la llamada solicitando el servicio Médico prestado por esta Empresa MEDICALL, y C.T. (folio 208) del respectivo expediente, ya que estos son tácitos y admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, testigos, claves, útiles y pertinentes por cuanto tienen plenos conocimientos como sucedieron los hechos.

Ordinal 4to: Inobservo (sic) la aplicación de lo establecido en el artículo 198 del Reglamento de la Ley de T.T. que establece lo siguiente: “……”.

Por consiguiente, una vez admitida y oída dicha Apelación Solicitamos (sic) que se realice un nuevo JUICIO sin dilataciones (sic) y sin violaciones al debido Proceso…..

(sic).

CAPITULO II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA VICTIMA-QUERELLANTE

Asímismo, el Apoderado Judicial de la Víctima-Querellante, contestó debidamente el recurso de apelación interpuesto, conforme los siguientes términos, a saber:

…Yo, C.E.V., .... actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en la presente causa, ciudadano HAILEE J.A. BARIDY, ….. quien a su vez es Víctima conforme a lo establecido en el Artículo 119 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente, al amparo del Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para CONTESTAR formalmente el RECURSO DE APELACION, interpuesto en la presente causa por los Defensores Penales Privados del Imputado en el presente procedimiento, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2004, lo cual hago de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 15-07-2004, los defensores penales privados del Acusado, ciudadano I.J.F.G., interponen formal Recurso Apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Estado, fundamentando dicho recurso de apelación en lo pautado en los Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

……...

Por todo y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente esgrimidos, es por lo que esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los defensores penales del acusado I.J.F.G. y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio del 2004, en la presente causa…..

(sic).

CAPITULO III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

SENTENCIA

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronunció en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:

……El juez segundo en funciones de juicio, Abg. E.C.R., constituido por Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-218, en el proceso seguido contra el acusado I.J.F.G. , antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal primero de este Circuito Judicial Penal, Abg. L.V. y por el querellante Abg. C.V., por la comisión del delito: Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hailee J.A.B., en consecuencia, para decidir observa:

I

El hecho debatido en juicio fueron las lesiones causadas al ciudadano Hailee Arana, ocurrido en la avenida Bolívar, frente al Centro Comercial A.B., Municipio Autónomo Mariño de este estado, el día nueve de junio del 2001, en horas de la noche. Por ello, el ciudadano I.J.F.G. se presentó de manera voluntaria por ante el juzgado de control segundo, el cual le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre del 2002, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El día nueve de junio del 2001, a las 11 p.m., en la Avenida Bolívar, cruce con A.M., se produjo una colisión triple entre vehículos y volcamiento con lesionados, ocasionado por el ciudadano I.J.F.G., quien conducía a exceso de velocidad, un vehículo tipo ambulancia placas 11Y-GAD, marca Mitsubischi, el cual dejó marcado 19,50 mts de freno antes de impactar contra el vehículo marca Jeep, modelo CJ7, placas SCM-571, donde resultó lesionado el ciudadano Hailee J.A.B., con fractura maxilar inferior desplazada, traumatismo cráneo encefálico moderado, lesiones de carácter grave.

Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.

Por su parte, el querellante en representación de la víctima Hailee Arana, presentó su acusación por ante el Tribunal primero en funciones de Control en contra de I.J.F.G., por la comisión del delito de lesiones culposas graves, ya que éste de forma imprudente, negligente, a exceso de velocidad y con las luz del semáforo en rojo, embistió violentamente contra el vehículo Jeep, placas SCM-571, Modelo CJ7, Color Azul, propiedad del ciudadano Hailee J.A. y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Hailee Arana Braidy.

Las pruebas promovidas por la parte querellante fueron admitidas en su totalidad, a excepción del acta policial suscrita por el funcionario R.A., para su incorporación a través de la lectura.

Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado I.J.F.G. como autor del delito de lesiones personales culposas graves, tipificado en el artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.

En fechas 10, 11 y 14 de junio del 2004 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el debate la representación del Ministerio Público y el querellante formularon oralmente sus acusaciones en los mismos términos que en sus libelos antes mencionados y solicitaron que se condenara a I.J.F.G. una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.

Por su parte, la defensa de I.J.F.G., alegaron: 1) que en el curso del debate demostrarían la inocencia de su cliente, 2) que su cliente recibió una llamada porque un niño se estaba muriendo y es en la vía que ocurre el accidente de tránsito, 3) que su cliente llevaba las luces de emergencia y la sirena encendidas.

En el debate se le tomó declaración al acusado, I.J.F.G., previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.

Por encontrarse presente en la sala los testigos antes que los expertos, este Juzgador, en aras de la celeridad, consideró necesario alterar el orden previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente procedió a recibir la prueba en el siguiente orden:

Declaró el testigo R.H.G. y dijo: me desplazaba por la avenida Bolívar y casi al llegar al semáforo, veo una ambulancia que va hacia Pampatar y veo la ambulancia que se llevó al Jeep y a otro carro, me paré y uno de los involucrados me pidió si podía ser testigo y acepté.

A preguntas del Fiscal, contestó: 1) eran como las once y media a 12 de la medianoche, no recuerdo exactamente; 2) venía rodando por el canal derecho; 3) veo pasar la ambulancia mandada y veo el choque; 4) yo tenía la luz roja, no se si él venía con la luz en rojo o en verde; 5) escuché un frenazo y luego el golpe; 6) el jeep venía en circulación porque la ambulancia al pasar se lo llevó por el medio; 7) la iluminación estaba normal; 8) yo estaba como a quince, veinte metros del accidente.

A preguntas del querellante, respondió: 1) venía a cierta velocidad; 2) venía a más de ochenta kilómetros por hora; 3) no se si venía solicitando paso la ambulancia, tampoco se si tenía la sirena; 4) la ambulancia tenía las luces prendidas; 5) escuché un frenazo un poco, porque tenía puesta la música y el golpe si lo escuché claro; 6) no me fijé de la franja del frenazo; 7) era una distancia considerable entre la carrocería del jeep, su chasis y la ambulancia, no era larga, pero tampoco pegada; 8) yo no llegué a ver al muchacho del jeep.

A preguntas de la defensa, respondió: 1) yo estaba a quince metros del hecho; 2) traía bastante volumen; 3) vi las luces de arriba de la ambulancia; 4) no llegué a escuchar la sirena; 5) escuché una leve frenada y el golpe; 6) estaba el chofer y el copiloto y este era el que estaba más fregado; 7) no se quien tenía la luz, los dos pasaron y se produjo el choque; 8) tuve disponibilidad visual de lo que pasó; 09) el jeep se metió y la ambulancia le dio.

Declaró R.A., funcionario de tránsito terrestre, y dijo: el 09 de junio del 2001 luego de recibir información me trasladé a la avenida Bolívar, cruce con A.M. y observé algo extraño, vi aparentemente cuatro vehículos, tomé las medidas de seguridad, comencé a graficar lo sucedido, habían Bomberos, funcionarios de la policía del estado Nueva Esparta, traté de ubicar a los conductores, estaban lesionados, empecé a graficar los tres vehículos, eran tres vehículos nada más, lo que pasó es que un jeep le cayó encima a otro vehículo, la carrocería del jeep cayó en una parte y el chasis cayó sobre otro vehículo. También reflejé el punto de impacto del Mitsubischi del vehículo que le cayó parte de la carrocería y una marca de frenos, luego se me acercaron tres personas y me dijeron que eran testigos y tomé nota de sus datos.

A preguntas del Fiscal, respondió: 1) las tres personas se me acercaron y una de ellas me dijo que estaban parados, que la ambulancia iba en el sentido avenida Bolívar, Pampatar, el Jeep venía de Playa Moreno y no me dijeron nada de la luz, sólo que la ambulancia colisionó al Jeep; 2) me impactó como quedó el jeep, había demasiada gente; 3) el jeep se partió por el impacto; 4) por el impacto del Mitsubischi al Jeep, presumo que este se partió en dos; 5) primero está el impacto, luego las marcas de arrastre; 6) son 19 metros y tanto de marca de arrastre que observé en el pavimento; 7) presumo que luego del impacto, al conductor se le trabaron los pies, ocasionando la frenada; 8) observé a las personas del segundo vehículo, eran dos señoras y una joven como de diecisiete años, tenían líquido producto del motor que le había caído encima de ellas, el motor derramaba aceite, líquido y era el motor del Jeep.

A preguntas del querellante, respondió: 1) yo pertenezco a la policía del estado Nueva Esparta, pero fui enviado a la Unidad de Tránsito de comisión; 2) tengo conocimiento para levantar choques; 3) el informe lo reconozco como hecho por mí y es mía la firma; 4) el vehículo nro. 01 es el Mitsubischi Panel; 5) la gente decía que el vehículo nro. 01 pertenecía a Medicall; 5) yo presumo que el vehículo nro. 01 impactó al Jeep; 6) el vehículo nro. 01 es el Mitsubischi y el vehículo nro. 03 es el Jeep; 7) no le puedo decir lo del exceso de velocidad, pero por el rastro de freno, el vehículo nro. 01 dejó una marca de freno de 19 metros; 8) el jeep no fue el que impactó con el vehículo Mitsubischi Panel.

A preguntas de la defensa, respondió: 1) tenía el rango de vigilante raso en T.T.; 2) comencé en Tránsito justo comenzando el año 2001 y si el accidente fue el 09 de junio del 2001, tendría desempeñándome en el cargo como seis meses; 3) dibujé la impresión de lo que observé al momento de llegar al sitio del suceso, el Jeep partido en dos partes, la jovencita de diecisiete años y las dos señoras, el conductor del Mitsubischi; 4) presumo que fue el Mitsubischi que impactó al Jeep; 5) lo que me llevó a dar esta última respuesta fue la intervención de los testigos que en ese momento se me acercaron y me informaron eso; 6) la marca del frenado queda en el pavimento con la forma del neumático, a diferencia del arrastre que no quedan esas marcas en el pavimento; 7) primero fue el impacto luego el frenazo; 8) las marcas del frenado pertenecen al Mitsubischi; 9) la vía estaba seca, alumbrada y había un semáforo en la intercepción.

Declaró el experto M.S., en relación al contenido de la experticia de reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano I.F.G. y dijo haber efectuado la misma en la medicatura forense del Hospital L.O. deP., en fecha 12 de junio del 2001, señalando que al momento de su ingreso presentó una inmovilización de la rodilla izquierda y calificó la herida como de carácter leve.

No hubo pregunta del Fiscal ni del Querellante.

A preguntas de la defensa, el experto contestó: 1) en este caso solo me limité a hacer el reconocimiento médico legal.

Declaró el funcionario J.C., y dijo: tuve participación en el avalúo de los daños de uno de los vehículos involucrados.

A preguntas del Fiscal, respondió: 1) Es mi firma, la experticia la hice yo, los vehículos estaban en el estacionamiento Brasil; 2) tengo 12 años de experiencia; 3) en la experticia de la ambulancia, era un impacto hacia adentro, de frente, en la parte delantera hay más daños; 4) en la experticia del Oldsmobile, el impacto mas fuerte fue en el lado central, puertas del lado izquierdo; 5) en la experticia del Jeep, el vehículo quedó completamente fracturado, carrocería motor, estaba completamente desarmado, todas sus piezas estaban desincorporadas, estaba en muy mal estado, la carrocería se desplomó completamente del chasis.

A preguntas del Querellante, respondió: 1) si son mis firmas; 2) tengo 12 años en la unidad 23 de T.T.; 3) la primera experticia que hice pertenece a un vehículo Mitsubischi, tipo panel, creo que el vehículo pertenece a una empresa; 4) la tercera experticia fue hecha a un rústico, este vehículo estaba completamente fracturado, tenía daños estructurales y de funcionamiento, era pérdida total.

A preguntas de la defensa, respondió: 1) El 19 de enero del 2001, hice las tres experticias, son mis firmas, el vehículo 01 es un Mitsubischi Panel y en su parte delantera fue donde recibió más daños, el impacto de fue tal magnitud, que también tuvo daños en la puerta; 2) no se que objeto pudo producir el daño lateral; 3) la carrocería estaba desincorporada del chasis del Jeep.

Declaró la testigo D.E.M. y dijo: Estaba vía hacia Playa Moreno, en una esquina esperando el semáforo para cruzar al lado izquierdo, veo a una ambulancia a lo lejos a mucha velocidad, como la luz estaba en rojo, veo que la ambulancia no tiene intención de frenar y veo que pasó un carro, luego el Jeep, mi imagen es impresionante porque veo el golpe, veo que el caparazón del Jeep viene hacia mi carro, nos agachamos mi compañera y yo y el chasis entró en mi carro, el joven del Jeep cayó atrás de mi carro, mi carro quedó en pérdida total, unas personas lograron abrir la puerta del carro y pudimos salir, yo gritaba para que ayudaran al muchacho, fuimos a la fe y estaba indignada porque la ambulancia venía sola, dije que los gastos los tenía que cubrir medicall y tuve yo que pagar los gastos.

A preguntas del Fiscal, respondió: 1) vi la luz, yo estaba esperando mi luz de cruce, para la ambulancia la luz estaba en rojo, para el Jeep, la luz estaba en verde, porque primero pasó un carro, luego pasó el Jeep y luego el accidente; 2) yo estaba parada en la esquina, la luz estaba en rojo, los que venían de Playa Moreno tenían la luz verde; 3) esperando mi luz verde, pasó un carro, luego pasó el Jeep; 4) estaba como a 10 metros de los carros; 5) la luz estaba en rojo para la ambulancia y esta venía mandada; 6) no tengo lentes ni los usaba para la época del accidente.

A preguntas del querellante, respondió: 1) tengo como treinta años manejando; 2) la ambulancia venía mandada como a ciento y pico de kilómetros por hora, no vi que tuviera la intención de frenar; 3) el paso del Jeep estaba en verde y para la ambulancia estaba en rojo; 4) Medicall, no prestó ayuda ni a mi, ni a mis acompañantes ni al muchacho que conducía el Jeep, un señor nos llevó a la Clínica La Fe, el muchacho del Jeep no fue atendido.

A preguntas de la defensa, respondió: 1) soy profesora de arte; 2) el joven que conducía el Jeep, estaba tirado en el suelo y quedó en la parte de atrás de mi vehículo en la parte derecha; 3) mi luz estaba en rojo, el único que tenía paso era el Jeep; los que venían del Hílton la luz estaba en rojo; si yo tenía mi luz roja, quiere decir que los que venían del Hilton tenían la luz en rojo, porque el paso de Playa Moreno hacia Rattán Depot, estaba en verde; 4) pasó un carro, pasó el Jeep, veo que la ambulancia viene mandada y digo, no va a frenar, y sucede el golpe; 5) luego me enteré que la ambulancia venía vacía; 6) vi que traía las luces y la sirena.

Declaró el experto O.S. en torno al reconocimiento médico legal practicado en la persona de Hailee Arana Braidy y dijo: se apreció fractura del maxilar inferior, carácter grave, nuevo reconocimiento en treinta días.

A preguntas del Fiscal, respondió: 1) si es mi firma.

La parte Querellante ni la Defensa, formularon preguntas.

Declaró la testigo E.P. deG.: yo también fui víctima allí. Llegamos a la esquina del Centro Comercial A.B., estabamos parados esperando que cambiara la luz, veo que se acerca una ambulancia y comento, viene mandada, no hubo tiempo de reaccionar, el otro semáforo cambió y dije le pegó, le grité a mi hija, dóblate, del impacto el vehículo nos arrastró para atrás, nos caía gasolina, no podíamos abrir las puertas, vi a un muchacho tirado en el piso, nadie lo ayudaba, sentí indignación cuando vi a la ambulancia vacía, luego nos llevaron a la Clínica La Fé, Medicall fue incapaz de prestarnos ayuda a nosotros, tampoco al muchacho del Jeep.

A preguntas del Fiscal, respondió: 1) antes del Jeep pasó un vehículo; 2) pensé que la ambulancia iba a recortar porque tenía la luz roja; 3) pasó el carro, luego pasó el Jeep y la ambulancia lo impactó, luego vi que una masa negra nos vino encima; 4) un muchacho estaba tirado en el piso y lo reconozco como la víctima Hailee Arana; 5) estábamos en el cruce, teníamos el semáforo de frente, estaba con luz roja y el paso del Jeep estaba en verde.

A preguntas del Querellante, respondió: 1) la ambulancia pertenece a Medicall; 2) la ambulancia venía a una velocidad impresionante, para mi venía a más de cien kilómetros por hora; 3) vi tirado en el piso al conductor del Jeep y Medicall en ningún momento nos prestó ayuda, luego nos llevaron para la Clínica La Fe.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1) estábamos en la esquina esperando el cruce para ir hacia la parte de atrás del A.B.; 2) el muchacho del Jeep estaba mal, estaba boca abajo, con la cara de medio lado; 3) la ambulancia traía las luces encendidas, pero allí no hubo precaución; 4) escuchamos la sirena de la ambulancia, pero debió tener precaución.

Declaró el testigo J.G.H.: vi como a doscientos metros el accidente donde impactó la ambulancia de Medicall contra el Jeep y como parte de este cayó sobre el Oldsmobile, vi al muchacho boca abajo en la calle, vi mucho aceite y gasolina derramado, vi al copiloto de Medicall pegando gritos por su pié y el muchacho del Jeep no recibió ayuda de Medicall.

A preguntas del Fiscal, respondió: 1) venía en sentido Pampatar el Hílton, como a doscientos, trescientos metros del semáforo observé las luces de la ambulancia que venía, luego pasó un carro pasó el Jeep y vi cuando la ambulancia impactó sobre el Jeep; 2) vi las condiciones en que quedó el vehículo Jeep, el chasis quedó desprendido de la carrocería y el Oldsmobile quedó destrozado por el impacto que tuvo con el chasis del Jeep; 3) el muchacho del Jeep, estaba herido, no lo reconocería, no me fije en su cara, estaba boca abajo.

A preguntas del Querellante, respondió: 1) vi el accidente en el A.B., una ambulancia de Medicall fue la causante, ella colisionó contra el Jeep, el conductor del Jeep cayó en la calle y estaba inmovilizado; 2) Medicall no prestó ayuda inmediata, sólo prestaron ayuda al copiloto de la ambulancia; 3) si mi luz estaba en rojo, yo presumo que la luz del Jeep estaba en verde.

A preguntas de la defensa respondió: 1) estoy seguro de haber visto la luz de la ambulancia, más no del sonido de la sirena; 2) estaba en la calle cerca del carro afectado por el chasis del Jeep; 3) los Bomberos, si más no me equivoco, le prestaron asistencia al muchacho del Jeep; 4) el Jeep iría a veinte, treinta kilómetros por hora desde el punto de partida hasta el momento del impacto.

El tribunal ordenó una inspección judicial en la intercepción de la Avenida Bolívar, cruce con A.M., en el semáforo ubicado frente al Centro Comercial A.B., de Porlamar y observó la presencia de cuatro semáforos funcionando de la siguiente manera: cuando la luz verde indica paso para los vehículos que transitan en dirección Playa Moreno-Playa el Angel, los semáforos correspondientes a los restantes cruces indican luz roja; cuando el semáforo indica el paso de luz verde para los vehículos Playa el Angel-Playa Moreno-, los demás semáforos indican luz roja; cuando el semáforo indica la luz verde para los vehículos en sentido Porlamar-Pampatar, los semáforos correspondientes a los restantes cruces indican luz roja y por último, cuando la luz verde señala el paso para los vehículos en dirección Pampatar-Porlamar, los semáforos correspondientes a los restantes cruces indican la luz roja.

Tomó la palabra el acusado y narró los hechos. Seguidamente, a preguntas de la defensa, contestó: 1) tenía las luces de la ambulancia encendidas; 2) por donde transitaba con la ambulancia, todos los vehículos me daban paso; 3) me acompañaba F.C..

Se exhibió y dio lectura al acta de reconocimiento médico forense N° 1207, de fecha 11 de junio del 2001, suscrita por el forense O.S., en la cual se aprecian las heridas de carácter grave sufridas por Hailee Arana Braidy, con un tiempo de curación de treinta (30) días, salvo complicación.

Se exhibió y dio lectura al acta de reconocimiento N° 1225, suscrita por el médico forense M.S.J. y en el mismo se aprecian las heridas sufridas por I.F.G., las cuales fueron consideradas como de carácter leve, con un tiempo de curación de diez (10) días.

Se exhibió y dio lectura al acta de reconocimiento N°. 1212 y 207, suscrita por los médicos forenses O.S. y E.A., en la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por los ciudadanos E. delC.P.G. y Hailee Arana Braidy.

Se dio lectura a las experticias practicadas a los vehículos Mitsubischi, Oldsmobile y Jeep, así como al reporte de accidente de tránsito, suscrito por los funcionarios R.A. y J.C., donde se señalan las posiciones en que quedaron los vehículos luego del accidente y los daños apreciados a cada uno de ellos.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:

El fiscal Alegó que estaba probado que el acusado al haber irrespetado el semáforo, causó unas lesiones al ciudadano Hailee Arana, y por lo tanto su conducta debía reprochársele, debiendo ser declarado culpable, y la defensa alegó que había duda sobre la culpabilidad de I.J.F.G. y solicitó la absolución.

Se le dio la palabra a la víctima y dijo: mi luz estaba en verde, tenía un carro delante de mí y a partir de ese momento no supe más de mí, sentí una luz blanca de mi lado izquierdo, luego supe que tuve un accidente y entendí lo que había pasado.

Finalmente se le dio la palabra al acusado y dijo: yo lo atendí, le puse un collarín, y a él lo trasladaron en una ambulancia al Hospital, era una ambulancia de defensa civil.

II

A. los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgador considera:

Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito.

1. La declaración de los expertos forenses O.S. y M.S., adminiculada con los informes médico legal por ellos suscritos y con la exhibición de las fotografías de Hailee Arana Braidy luego del accidente, incorporadas al juicio como prueba documental conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran en conjunto como plena prueba y en consecuencia se da por demostrado que el ciudadano Hailee Arana Braidy e I.F.G., sufrieron, el primero fractura del maxilar inferior desplazada y traumatismo cráneo encefálico moderado, heridas que fueron consideradas como de carácter grave; el segundo, inmovilización de la rodilla izquierda, considerada herida de carácter leve.

2. La declaración de los funcionarios R.A. y J.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia nro. 23, de este estado, adminiculada con la lectura de las documentales referentes al reporte de accidente e informe pericial, suscrita por los funcionarios mencionados, donde se deja constancia gráfica de la posición en que quedaron los vehículos marcas Mitsubischi, Oldsmobile y Jeep luego del accidente y los daños sufridos como consecuencia del mismo, los cuales fueron incorporadas al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran como plena prueba en conjunto y en consecuencia se da por demostrado que el 09 de junio en horas de la noche ocurrió una colisión triple entre vehículos, en la avenida Bolívar, cruce con A.M., Porlamar, estado Nueva Esparta, resultando dichos vehículos dañados producto del impacto ocasionado por el accidente de tránsito. Valoración que le da este juzgador por ser funcionarios encargados por la misión que desempeñan de la vigilancia del tránsito y transporte terrestre en este estado, y por tanto merecen a este juzgador fe de sus dichos, y porque siendo el funcionario R.A. quien acudió al lugar atendiendo el llamado que le hicieran por radio, constató al llegar al sitio lo sucedido, graficando el accidente, determinando que los vehículos involucrados fueron tres con las características señaladas y corroborado su dicho con la declaración del perito J.C., quien determinó la cuantía en términos de daños sufridos por cada uno de los vehículos.

3. Las declaraciones de los testigos R.H.G., D.E.M., E.P. deG. y J.G.H., se valoran en conjunto como plena porque ellos fueron contestes en afirmar que presenciaron el momento en que una ambulancia desplazándose por la avenida Bolívar impactó contra un jeep, produciéndose un accidente de tránsito y que una persona se encontraba herida sobre el pavimento. Estos testigos merecen fe de sus dichos porque además de ser contestes en su declaración, fueron las personas que presenciaron el accidente de tránsito.

De la valoración de las anteriores probanzas, adminiculadas, este Juzgador llega a la convicción de que el día 09 de junio del 2001, hubo un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Bolívar, a la altura del semáforo del Centro Comercial A.B., con triple colisión entre vehículos y que por ese hecho resultó con heridas graves el ciudadano Hailee Arana Braidy.

2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.

1. La declaración de los testigos D.E.M., E.P. deG. y J.G.H., se valoran como plena prueba de que la ambulancia perteneciente a la empresa Medicall fue la causante del accidente de tránsito ocurrido en la avenida Bolívar cruce con avenida A.M.. El tribunal les da este valor por merecer fe sus dichos, por ser testigos presenciales, y ser contestes al afirmar que vieron cuando la ambulancia de Medicall inobservó la señal del semáforo que en ese momento estaba en rojo, colisionando contra el jeep que conducía la víctima Hailee Arana. Y como quiera que en este juicio el conductor de la ambulancia fue identificado como I.G.F., se llega a la certeza de que este ciudadano, como consecuencia de su conducta culposa al inobservar los reglamentos de tránsito terrestre que indican que ante la luz del semáforo en rojo uno debe pararse para darle paso a los otros vehículos, causó una colisión triple de automóviles y por ese hecho resultó lesionado el ciudadano Hailee Arana Braidy. Además de inobservar la luz roja del semáforo, el acusado se desplazaba a gran velocidad por la avenida Bolívar, ello se desprende de la declaración del funcionario R.A., cuando manifestó que primero ocurrió el impacto, luego las marcas del frenado, la cual fue de 19 metros y tanto y de las declaraciones de los testigos D.E.M., E.P. deG. y R.H.G., cuando manifestaron que la ambulancia venía mandada por la avenida. Por experiencia común, se sabe que cuando un carro colisiona con otro y deja una marca de frenado de 19 metros y tanto, debió estarse desplazando a gran velocidad, por lo tanto este juzgador da por demostrado que I.F.G. al desplazarse a gran velocidad y desatender la luz roja del semáforo ocasionó un accidente de tránsito en la avenida Bolívar y por ese hecho resultó herido Hailee Arana Braidy.

2. Con la inspección judicial acordada por el tribunal para conocer los hechos, al trasladarse al semáforo ubicado frente al Centro Comercial A.B., en la avenida B. deP., se determinó que mientras la luz del semáforo está en verde para los vehículos que se desplazan en dirección Playa Moreno hacia Playa el Angel, la luz del semáforo está en rojo para los vehículos que se desplazan por la avenida Bolívar en sentido Porlamar Pampatar y viceversa. El contenido de esta inspección judicial coincide con el dicho de los testigos analizados en el particular anterior, cuando manifestaron que se encontraban en la avenida Bolívar frente al semáforo esperando su luz verde, que para ese momento la luz verde la tenía el Jeep y la ambulancia causó el accidente por haber inobservado la luz, en consecuencia, estas declaraciones adminiculadas con el resultado de la inspección judicial acordada por el Tribunal, se valora en conjunto como plena prueba y en consecuencia se da por demostrado que el acusado I.G.F., al haber faltado a las reglas de tránsito terrestre, irrespetando la luz roja del semáforo, causó el accidente de tránsito y por ese hecho resultó con heridas graves el ciudadano Hailee Arana.

3. La declaración del testigo R.H.G., adminiculado con el resultado de la inspección judicial acordada por el tribunal, se valora en conjunto como plena prueba, porque fue testigo presencial del momento en que ocurrió el accidente y si bien manifestó que no sabía quien tenía la luz en verde para el momento del choque, dijo que se encontraba esperando su luz para poder pasar, y si este testigo venía en dirección Pampatar Porlamar, por el resultado de la inspección judicial, los vehículos que venían en dirección Porlamar-Pampatar, también tenían la luz en rojo, por tanto, usando las reglas de la lógica este juzgador llega a la certeza que la ambulancia conducida por el acusado I.G.F. causó el accidente por inobservancia de las reglas de tránsito terrestre, al pasar el semáforo con las luz en rojo.

4. La lectura de las documentales consistente en el acta de reconocimiento N°. 1212 y 207, suscrita por los médicos forenses O.S. y E.A., en la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por los ciudadanos E. delC.P.G. y Hailee Arana Braidy, este juzgador no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto la primera de las nombradas nunca compareció con el carácter de víctima al presente proceso y las lesiones por ella sufridas no fueron objeto de control en el debate oral y público por las partes, igual respecto de las lesiones apreciadas a Hailee Arana Braidy, por la médico forense E.A., quien no asistió al juicio y no fue considerada indispensable por la representación fiscal. Por tanto, en virtud del principio de inmediación según el cual los jueces deben formarse su convicción con las pruebas evacuadas en su presencia y no con las obtenidas durante la fase de investigación, no se les otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

5. Respecto de la declaración del acusado I.F.G. de que venía con la sirena y las luces de emergencia de la ambulancia encendidas y que los demás vehículos le dieron paso para justificar que dicho conductor se encontraba en una emergencia para salvar la vida de un asegurado de la empresa Medicall, tal declaración no lo excusa de su acto imprudente y culposo, porque el accidente pudo evitarse si hubiere reducido la velocidad de la ambulancia al aproximarse al semáforo con la luz en rojo y no pretender que por el solo hecho de tener las luces y sirenas de emergencia y por tratarse de una emergencia ello signifique un paso absoluto ante cualquier circunstancia, incluso, ante la señal del semáforo en rojo, colocando en riesgo la vida de los demás conductores e incluso, peatones. Por lo tanto, este juzgador no valora esta circunstancia para atenuar la responsabilidad del acusado por los hechos objeto del debate.

III

Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado, las heridas de carácter grave en la persona de Hailee Arana Braidy. Por ello, este Tribunal califica el hecho como delito de lesiones personales culposas graves, tipificado en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal. Al respecto, este artículo dispone: “Artículo 422, ordinal 2°: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 2°. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares en los casos de los artículos 416 y 417”. “Artículo 417: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

Por ello, la conducta analizada encuadra dentro del supuesto de la norma transcrita, ya que, por inobservancia de los reglamentos de tránsito terrestre, el acusado I.F.G., ocasionó al ciudadano Hailee Arana Braidy un daño en su salud. Segundo: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte de I.J.F.G. del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo, como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerandos precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal y habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado I.J.F.G., la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de lesiones personales culposas graves, acarrea como pena la de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el presente caso es seis meses y quince días de prisión, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado se hace acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de los mismos, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio quedando esta en seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ejusdem. Y así se decide.

IV

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena al ciudadano I.J.F.G., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 01 de diciembre de 1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.535.506, hijo de E.G. y S.F., con residencia en la calle principal de La Rinconada, Paraguachí, Municipio A. delC., estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal segundo, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda condenado al pago de las costas procesales, los cuales consisten en los honorarios de su defensor privado….

(sic)

CAPITULO IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, a tenor de lo previsto en los numerales 1°, 2°, 3° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, los recurrentes en el respectivo escrito de interposición del recurso de apelación, invocan el motivo contenido en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la supuesta violación de normas relativas a los principios básicos del Juicio, a saber: oralidad, inmediación, concentración-continuidad y publicidad. Y a tal fin, es pretermitible examinar las actas procesales y corroborar la veracidad de la denuncia formulada por los recurrentes al respecto.

Así tenemos que, el Principio de Inmediación consagrado en la norma de los respectivos artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal supone que el Juez quien ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de los medios de pruebas, en virtud de los cuales debe formar su convicción sobre los hechos con las pruebas practicadas oralmente en su presencia, con lo visto y con lo oído en el juicio, no con el reflejo documental que queda de las actuaciones de las pruebas practicadas. Esto es lo que justifica una consecuencia básica y elemental de la inmediación: la imposibilidad que se produzcan cambios en las personas físicas que componen el órgano jurisdiccional durante la realización del juicio oral y en consecuencia, que sólo puede concurrir a dictar la decisión el Juzgador ante quien se desarrolló la audiencia del juicio oral. Si en un procedimiento escrito la convicción judicial se forma sobre el reflejo documental de las actuaciones judiciales, en un procedimiento oral, esa convicción sólo puede basarse en lo visto y en lo oído personalmente en el juicio.

Por tanto, el Principio de Inmediación conlleva dos implicaciones, una, que el Juzgador que dicta la decisión judicial debe observar por sí mismo, sin posibilidad alguna de delegar en otras personas, la recepción de los medios de pruebas, lo cual configura la inmediación formal; y dos, que el Juez por sí mismo debe extraer los hechos de la fuente, vale decir, que no puede utilizar equivalente probatorio alguno, sino los ofrecidos por las partes procesales y viene a constituir la inmediación material.

Así las cosas, el Juicio también se erige en el Principio de Oralidad, previsto en las normas contenidas en los artículos 14 y 338 ejusdem, el cual exíge que la audiencia pública se desarrolle en forma oral en todo lo relativo a la intervención de quienes deban participar en el debate, así como en lo atinente a la incorporación, recepción y valoración de los medios probatorios.

Y ambos Principios, Inmediación y Oralidad, explican y justifican que el proceso penal se desarrolle en fases bien definidas y distinguidas entre sí, por los actos procesales que se realizan en la fase preparatoria, fase intermedia o preliminar y los actos propios de la fase de juzgamiento del juicio oral, en las cuales la convicción judicial debe formarse sólo sobre los hechos y actos de pruebas que se realizan en presencia del Juez que dicta la decisión judicial. Contrario sensu, la configuración del proceso penal quedaría desvirtuada si la decisión pudiera dictarla un Juez de una de las fases del proceso penal, atendiendo a los materiales existentes o al reflejo de las actuaciones judiciales propias de otra fase, porque el Juez tiene que fundar su convicción sobre los hechos en las pruebas ante él practicadas, salvo excepciones.

Con la introducción de los Principios de Inmediación y Oralidad, el Legislador suprime los graves defectos causados por la separación entre el Juez Instructor y el Juez Juzgador reinante en el proceso inquisitivo escrito, puesto que, el Tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un conocimiento del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio, y a tal fin, se debe la obligación de los intervinientes en el proceso de estar presentes de manera ininterrumpida, además de lo requerido por el Principio de Concentración.

En efecto, otros de los Principios sobre el cual se funda el Juicio, es el de Concentración-Continuidad, contemplado en los respectivos artículos 17 y 335 ibídem, en virtud del cual una vez iniciado el debate debe concluir en el mismo día y si ello no fuere posible, continuar durante el menor número de días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, esto es, por un plazo máximo de diez días, computados contínuamente y sólo en los casos expresamente establecidos.

Y finalmente, el Principio de Publicidad previsto en los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de realizar el Juicio oral en forma pública, salvo los casos que por vía de excepción consagra dicho texto legal.

Al respecto, en el caso subjudice se evidencia de las tres (3) actas de debate, la primera, de fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004), constante de cuatro (4) folios útiles, que corre inserta en autos del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) ambos inclusive; la segunda, de fecha once (11) de Julio del año en curso (2004) constante de tres (3) folios útiles cursante en autos del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45) ambos inclusive; y la tercera, de fecha catorce (14) de Junio del mismo año (2004) constante de cuatro (4) folios útiles que riela del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, de la segunda pieza de la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2361, que el Juicio oral y público se realizó ante el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual el Juez A Quo prima fase verificó la presencia de las partes, expertos y testigos, quienes debían intervenir en el proceso y por disposición del artículo 344 del citado Código, declaró abierto el debate y advirtió al acusado y público en general la importancia y significado de dicho acto; a posteriori, el Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente en forma sucinta sus imputaciones, así como la víctima querellante a través de su apoderado judicial, la acusación particular propia y la Defensa Privada del acusado, su defensa.

Acto contínuo, el Juzgador A Quo procedió a recibir la declaración del acusado y admitió los medios de pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidos por las partes según el orden indicado en las normas contenidas en los respectivos artículos 354, 355, 356 y 358 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima querellante y a los Defensores Privados del acusado quienes expusieron sus conclusiones, la correspondiente réplica y le cedió el derecho de palabra nuevamente al acusado, declaró cerrado el debate oral y público y una vez clausurado el Juzgador se retiró a la Sala de Deliberaciones, por el lapso de veinticinco minutos y conforme lo establecido en el artículo 365 ejusdem, procedió a leer la parte dispositiva del fallo y se reservó el plazo de diez (10) días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

Evidentemente, en la presente causa el Juzgador A Quo presenció de manera ininterrumpida, tanto el debate como la incorporación de los medios de pruebas debidamente ofrecidos por cada una de las partes en la audiencia, realizada de forma oral, pública, concentrada y contínuamente, todo lo cual le permitió formar su propia convicción sobre los hechos debatidos y las pruebas practicadas en su presencia de manera oral y visual, apreciadas o valoradas según el sistema de la sana crítica, cuya convicción o convencimiento está plasmado motivadamente en el texto de la decisión judicial impugnada.

Por consiguiente, en este sentido, el Tribunal Ad Quem considera que el debate se realizó en perfecta armonía y pleno vigor de los principios básicos que deben regir todo Juicio oral y público, a saber: inmediación, publicidad, concentración-continuidad y oralidad, razón por la cual el Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la primera denuncia formulada por los recurrentes al respecto en la presente causa. Y así se declara.

En segundo lugar, los recurrentes en su respectivo escrito de apelación alegan el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los Principios del Juicio oral y público.

De modo pues, que a los fines de cotejar la veracidad de la denuncia formulada por los recurrentes en la presente causa, el Tribunal Ad Quem a priori debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación y su inmotivación, en virtud de lo sostenido de manera constante, reiterada y pacífica por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia para determinar la certeza del vicio alegado al respecto.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el legajo procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Juzgador A Quo. Por tanto, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Al respecto, consta en las actas procesales (Actas de Debates) que el representante del Ministerio Público presentó formal acusación fiscal con motivo de la audiencia del Juicio oral y público, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil dos (2002) mediante la cual imputa al acusado la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 ejusdem y ofreció medios de pruebas, documentales y testimoniales, debidamente admitidos e incorporados al debate oral por el Tribunal A Quo y que a los fines legales, constante de siete (7) folios útiles, corre inserto del folio nueve (9) al folio quince (15) ambos inclusive de la primera pieza que conforma el Expediente contentivo de la presente causa.

Igualmente, la víctima querellante en fecha once (11) de Noviembre del mismo año (2002) presentó formal escrito de acusación particular propia, por medio de apoderado judicial, en contra del acusado a quien también le atribuye la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 ibídem y promovió los medios probatorios que a bien tuvo considerar legales, lícitos, necesarios y pertinentes, cursante en autos de la primera pieza constante de nueve (9) folios útiles, desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y tres (43), ambos inclusive.

Sin embargo, el Tribunal Ad Quem observa que, la Defensa Privada del acusado no presentó escrito de descargo mediante el cual pudo y debió ofrecer los medios de pruebas que considerara pertinentes para el debate, según las actas procesales constitutivas del acto de la Audiencia Preliminar, realizado en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil tres (2003) ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las cuales cursan en autos desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y seis (76) y del auto de apertura a juicio, constante de tres (3) folios útiles que riela a los folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), de la primera pieza de la causa.

No obstante, la Defensa Privada argumenta violación a los principios del Juicio oral y público, por incorporar al debate, la inspección judicial acordada de oficio por el Tribunal A Quo, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha catorce (14) de Junio del año que discurre (2004), practicada en el sitio de los acontecimientos, vale decir, Avenida Bolívar, cruce con la Andolza Manrique, específicamente, en el semáforo ubicado en la adyacencia del Centro Comercial A.B., a los fines de constatar los dispositivos de iluminación, siendo las once y media hora de la mañana (11:30 A.M.), a pesar que no hubo objeción de ninguna de las partes con respecto a la prueba legalmente promovida por el Tribunal A Quo de oficio, por estar plenamente facultado por la propia ley adjetiva penal y proceder dentro del ámbito de su respectiva competencia funcional.

En consecuencia, el Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la segunda denuncia formulada por los recurrentes al respecto en la presente causa. Y así se declara.

En tercer lugar, los recurrentes aducen violación al derecho de defensa a favor de su defendido, porque el Juzgador A Quo declaró inadmisible el medio de prueba, testimonial, de los Ciudadanos J.M.A., L.E.P., J.A.R.L., F.C., A.D., J.J.V. y C.T., ofrecido por la Defensa Privada, como prueba complementaria, a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que se declaró sin lugar por el Juzgador A Quo, porque, además, de no haber sido promovida debidamente para el contradictorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la prueba complementaria, requiere como condición sine qua non su conocimiento a posteriori del acto de la audiencia preliminar, lo cual indiscutiblemente, no es el caso de autos, porque la Defensa del acusado no actuó con diligencia en su debida oportunidad legal, para hacer valer los respectivos medios de pruebas en el debate y el Juzgador A Quo sencillamente decidió de manera sabia.

De allí que, mal puede la Defensa del acusado, alegar en virtud del numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de derecho alguno, menos aun con respecto a la imposibilidad de repreguntar a los Ciudadanos Dr. F.C. y J.R., porque no fueron citados previamente. Efectivamente, ambos ciudadanos no fueron citados para el debate, porque su testimonio no fue ofrecido como prueba, conforme las pautas que establece el citado Código para ser producidos en el contradictorio de la presente causa y en este sentido, los representantes de la Defensa están arguyendo su propia torpeza.

A propósito, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

6.2.1) La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resulta legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley……” (sic).

Sin perjuicio de ello, el acusado desde ab initio del procedimiento estuvo judicialmente asistido de un profesional del Derecho, por expresa disposición de la norma de rango constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gama de derechos que conforman a su vez el derecho al debido proceso.

A partir del momento de su individualización adquirió derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rigen el sistema acusatorio actual.

Esos derechos y garantías constitucionales se encuentran desarrollados en primer lugar, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable así:

El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Es así, como una vez que el imputado es individualizado se le reconoce como parte y en tal virtud nacen para él, esos derechos y garantías establecidas en su favor, y que de manera general recoge el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125, concordado sobre la base de lo establecido en el texto constitucional, por tanto, debe imponérsele al momento de su declaración del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de sí mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente debe informársele de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

Además, se le garantizará la comunicación con sus familiares, abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica para informar de su detención y deberá estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

Si no habla o no comprende el idioma castellano tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, así mismo, y en cumplimiento del Principio de Igualdad entre las partes, tiene derecho a requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y a la efectiva práctica de esas diligencias, salvo el supuesto que el Ministerio Público las considere impertinentes, previa declaratoria motivada que por vía de la solicitud de control judicial de la investigación puede ser analizada por el juez de Control, artículos 281 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, presentarse ante el juez a los fines de prestar declaración, solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, con la excepción de que alguna parte de esa investigación haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

Asímismo, pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.

Aunado al derecho de no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, (derechos humanos), y a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

Por último, a no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Y en este mismo orden de ideas, debe señalarse que, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes, a saber:

El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

Y eso es así, porque las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria, a saber: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

  1. - Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:

    Es la solicitud que el ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

    Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, se surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

    En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso. Por ello, carecerá de eficacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que medie consentimiento de las otras partes y del Tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuere necesario, la recepción de la prueba renunciada.

    En síntesis, se habla de presentanción u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

    Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacaidad en el funcionario.

  2. Recepción o Práctica:

    El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

    Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circusntancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

    La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

    Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

  3. Valoración:

    La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

    Si bien es una tarea, principalmente, a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso, también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

    Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

    Ahora bien, esta valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el Juzgador conforme el sistema de la sana crítica racional o libre convicción, acogido por el legislador venezolano por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, aun cuando el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse.

    Por ello, la sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, vale decir, las normas de la lógica (constituídas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluído y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias ( no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituída por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, inercia, gravedad).

    Otra característica del sistema de la sana crítica racional es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los Jueces de proporcional las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

    Pero esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya. Y ello acarreará como efecto positivo que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los Jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas, exteriorizada, como una explicación racional sobre qué se concluyó y decidió de esa manera y no de otra, explicación que deberá ser comprensible por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón (las partes, el público, etc.).

    Evidentemente, en el caso subjudice el Juzgador A Quo efectuó la labor de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal según el sistema de sana crítica racional, mediante el cual analizó y comparó las pruebas de acuerdo a la convicción que de ellas obtuvo en el debate probatorio y luego explicó en la decisión judicial recurrida (Sentencia) las razones por las cuales estableció los hechos que consideró acreditados conforme el fundamento legal aplicable al caso concreto de autos.

    De tal manera que, el Tribunal Ad Quem en el caso subjudice concluye que simplemente no se evidencian las pruebas de descargo exigidas por la ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, el requisito constitucional sine qua non para no ser vencido en Juicio oral y público y obtener una sentencia absolutoria. Y en derecho probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el delito y la responsabilidad de una persona.

    Ello aunado a que el Juzgador A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del Juicio oral y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según el sistema de la sana crítica, en virtud del cual obtuvo plena convicción para dictar la decisión judicial (Sentencia) recurrida, la cual efectivamente cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigídos en la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son razones por las cuales el Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la tercera denuncia formulada por los recurrentes en el caso subjudice. Y así se declara.

    Al respecto, el M.T. de la República a través de la Sala Electoral en Sentencia Nº 21 del 21 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en materia de pruebas ha sostenido de manera constante y pacífica, lo siguiente:

    ..... Las Pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.....

    (sic).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 301 del 16 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo que a continuación se transcribe:

    .......El método de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino es menester que razonando y motivando libremente la decisión ésta tenga fuerza y permita dejar demostrado ante los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, porque precisamente la sentencia es el producto de la razón encaminada a establecer la verdad procesal y la recta aplicación del derecho para la administración de justicia y en tal sentido, el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le exíge el legislador en la elaboración del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ibídem.

    Por consiguiente, la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deba motivar su sentencia, por el contrario, el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal de la sana crítica, impone al Juez la obligación de realizar una libre pero motivada y razonada labor de análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma...

    (sic).

    En tercer lugar, los recurrentes argumentan en su escrito de apelación el motivo contenido en el numeral 3° del artículo 452 ejusdem, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, sin individualizar acto alguno y menos aun las formas sustanciales quebrantadas u omitidas que acarrearon indefensión al acusado.

    Sin embargo, por disposición del nuevo Ordenamiento Constitucional Venezolano, todos los operadores de jutiscia debemos garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución), con el mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ejusdem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ibídem).

    Justamente, por ello hay que determinar en cada caso concreto cuál de los intereses de igual rango debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgamiento o la actividad del Juez y una norma legal que resulta violada. La violación de una norma sustantiva constituye siempre error in iudicando, es decir, infracción de ley. En cambio, la violación de una norma procesal constituye un error in procedendo, o sea, defecto de actividad, en los siguientes casos: 1) Errores originalmente cometidos en el iter procesal que conduce a la sentencia definitiva; 2) Indefensión ocasionada por la sentencia recurrida; 3) Omisión de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal o la comisión de los vicios contemplados en el artículo 452 ibídem. Sin embargo, la violación de una norma procesal constituye un error in iudicando, denunciable como infracción de ley, sólo cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia.

    Por tanto, la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse conforme la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. A tal fin, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. De manera que, el quebrantamiento de la forma procesal implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: la violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho de defensa. Por consiguiente, al no existir la violación del derecho de defensa no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, por cuanto el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y así tenemos que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual determina que debe desaplicarse una norma legal de nulidad si se considera que tutela una formalidad no esencial.

    En efecto, la nulidad y consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada por la ley la nulidad; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

    Empero, como es sabido, las deficiencias en la estructura formal de la decisión que dan lugar a su nulidad se denominan vicios de la sentencia. Estos vicios pueden consistir en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean como consecuencia la comisión de los errores o vicios previstos en el artículo 452 ibídem.

    Los requisitos formales del fallo son denominados por la Doctrina requisitos intrínsecos, para diferenciarlos de los requisitos extrínsecos de la sentencia, los cuales como documento se encuentran especificados en el artículo 364 ejusdem, y su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 452 ibídem.

    Así las cosas, el legislador sanciona con la nulidad las omisiones de los requisitos de la sentencia, porque están considerados formas esenciales para su validez, cuya omisión acarrea como consecuencia los siguientes vicios, a saber: indeterminación orgánica, indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva, indeterminación de la controversia, inmotivación (inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho), incongruencia (incongruencia positiva e incongruencia negativa), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, sentencia condicional y ultrapetita.

    De allí que, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones y defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”

    De tal manera que, el Juzgador A Quo debe limitar su decisión sólo a lo alegado, para acatar el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

    Igualmente, la sentencia debe ser congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación-querella) y los términos en los cuales el demandado dió su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

    Así tenemos pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

    En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

    Finalmente, los recurrentes a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyen inobservancia de la norma jurídica establecida en el artículo 198 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual establece que si bien es cierto los conductores de vehículos de emergencia pueden continuar circulando sin detenerse ante un semáforo con luz roja o una señal de pare (numeral 2°), no es menos cierto que, impone la obligación de disminuir la velocidad para hacerlo con seguridad y en el caso de autos, durante el debate quedó plenamente comprobado y así lo señala el Juzgador A Quo en la recurrida que el acusado se desplazaba a gran velocidad porque dejó una marca de freno de 19 metros aproximadamente, razón por la cual el Juez A Quo no consideró dicha circunstancia a los fines de atenuar la responsabilidad del acusado, pero ello no significa que no la valoró, por el contrario, por el mismo hecho de valorarla discurrió su inaplicación por inverosímil a tales efectos. En consecuencia, el Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la cuarta denuncia formulada por los recurrentes al respecto en la presente causa. Y así se declara.

    En el caso subjudice, evidentemente el Juzgador A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, expuso de manera concisa sus fundamentos de hecho y de derecho. Por otra parte, analizó, comparó, concatenó y valoró los elementos probatorios, en virtud de los cuales formó su convicción y convencimiento para dictar el fallo condenatorio y conforme la soberanía que le confieren las normas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal dictó decisión judicial hermética coherente, lógica y armónica, suficientemente razonada y motivada, cumpliendo a cabalidad con la finalidad del proceso penal, sin que se evidencie violación alguna de los Principios básicos del Juicio, Oralidad, Inmediación, Concentración-Contradicción y Publicidad. Por otra parte la decisión judicial impugnada tampoco adolece de los vicios denunciados por los recurrentes de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, menos aun se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del Juicio oral y público; así como tampoco consta en autos quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de acto alguno que causen indefensión al acusado en el caso subjudice, ni violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica denunciada, motivos por los cuales a criterio de la infrascrita el Tribunal Ad Quem inexorablemente debe declarar improcedente los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los recurrentes en la presente causa. Y así se declara.

    Corolario de lo antes expuesto, el Tribunal Ad Quem declara sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes en el escrito de interposición del recurso de apelación, en virtud de los numerales 1°, 2°, 3° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma la decisión judicial recurrida (Sentencia) y ordena la remisión del Expediente contentiva de la presente causa al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

    CAPITULO V

    DE LA DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha quince (15) de Julio del año dos mil cuatro (2004) por los Defensores Privados del acusado, Abogados H.L. y M.G.A., ambos identificados en autos, fundado en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha treinta (30) de Junio del año en curso (2004) mediante la cual declara culpable y condena al acusado Ciudadano I.J.F.G., identificado en autos, a cumplir la pena de seis (6) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y costas procesales, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ibídem, en perjuicio del Ciudadano Hailee J.A.B..

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ PONENTE

DRA. V.M.A. DE BORGES

JUEZ SUPLENTE

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ MIEMBRO

LA SECRETARIA

DRA. TAHIS AGUILERA

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