Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

- I -

Identificación de las Partes y de la causa:

Solicitantes:

F.S.A., I.A.J.S.D.G., V.A.S.D.V., C.A.S.A., C.C.S.D.M., U.V.S.A. y V.J.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-3.040.944, V-4.097.686, V-3.040.922, V-3.691.126, V-3.693.037, V-5.744.291 y V-7.533.207 respectivamente.

Abogado Asistente:

Abg. C.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.474.

Motivo: INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana D.M.S.A..

N° de Expediente: 11.215.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

- II -

Narrativa

Se inicia la presente solicitud, por escrito presentado por los ciudadanos F.S.A., I.A.J.S.D.G., V.A.S.D.V., C.A.S.A., C.C.S.D.M., U.V.S.A. y V.J.S.A., supra identificados; asistidos por la Abogada C.C.S.A., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474, en el cual solicitan la Interdicción Civil de la ciudadana D.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.409 y se le nombre tutor interino.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud de Interdicción y se acordó su trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias alegadas por los peticionantes. Se ordenó igualmente tomar declaración a cuatro parientes inmediatos de la persona cuya inhabilitación se solicita, y asimismo el Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento la solicitud contenida en estos autos, la cual se practicó debidamente en fecha 16 de enero de 2013, conforme consta en los folios 25 y 26.

En fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, trasladándose a la residencia de la persona cuya interdicción se solicita, y procedió a interrogarla.

En fecha 15 de mayo de 2013, rindieron declaración los ciudadanos M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 10.564.857; M.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.033.695; R.A.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.042.640, y D.A.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.843, quienes manifestaron ser vecinos y amigos de la familia de la persona cuya interdicción se solicita.

En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal designó como Expertos a los Dres. J.R.V.Z. y J.K., venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.211.673 y V-15.859.859, respectivamente, para que practicaran examen y emitieran su juicio sobre el estado de salud mental de la persona cuya interdicción se solicita, quienes oportunamente aceptaron dicha designación y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 11 de julio de 2013, los Expertos designados Dres. J.R.V.Z. y J.K., consignaron el Informe Médico Psiquiátrico realizado sobre la persona cuya interdicción se solicita, el cual corre inserto a los folios 53 al 54.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria en este procedimiento este Tribunal observa:

- III -

Motiva

Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la interdicción provisional de la ciudadana D.M.S.A., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones: LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN, según el doctrinario J.L.A.G. en su texto “DERECHO CIVIL I PERSONAS” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

  1. - La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. Art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil Art. 393).

  3. - Que el defecto es habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil Art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

  4. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

  5. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

  6. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

  7. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

  8. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la cúratela de inhabilitados).

    En el caso de marras este Tribunal observa que los solicitantes F.S.A., I.A.J.S.D.G., V.A.S.D.V., C.A.S.A., C.C.S.D.M., U.V.S.A. y V.J.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-3.040.944, V-4.097.686, V-3.040.922, V-3.691.126, V-3.693.037, V-5.744.291 y V-7.533.207 respectivamente, debidamente asistidos de la Abogada C.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.474, solicitan la Interdicción de la ciudadana D.M.S.A.. Ahora bien, riela al folio 03, Informe Médico de la notada de demencia, expedido por el Médico Psiquiatra, Dr. J.R.V.Z., cuyo diagnóstico señala: “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”. Se observa al folio 53 y 54 Reporte Psicológico de la notada de demencia, expedido por los Dres. J.R.V.Z. y J.K. A, Médicos Psiquiatras, donde concluyen que la notada de demencia padece de un cuadro clínico compatible con Esquizofrenia Paranoide, y que actualmente no está recibiendo tratamiento psiquiátrico (Psicoterapéutico ni Psicofarmacológico). Asimismo, corre al folio 32, acta de fecha 18 de mayo de 2013, donde se deja constancia del interrogatorio de la notada de demencia, ciudadana D.M.S.A., evidenciándose del interrogatorio, que se trata de una persona afectada mentalmente, por cuanto la misma al sentir la presencia de los visitantes (Juez y Funcionaria), emprendió la carrera retirándose a unos quinientos metros e internándose entre los árboles. De igual forma, riela a los folios 35 al 42, interrogatorio realizado a los cuatro parientes inmediatos de la notada de demencia, y/o amigos de su familia, ciudadanos: M.L.R., M.L.M., R.A.V. y D.A.S., quienes quedaron contestes en afirmar que la ciudadana: D.M.S.A., tiene una discapacidad mental desde hace bastante tiempo, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando éste Tribunal que ciertamente la ciudadana D.M.S.A., presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valerse por sí misma, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos que le son o no, favorables a sus intereses y así lo decide este Tribunal.

    Por consiguiente, con respecto a la designación del tutor interino, se estima que la tutela como lo expresa la doctrina, es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual. Por tanto, para ejercer el cargo de tutor, se requiere que la persona designada goce de la capacidad civil para ejercer el cargo, sin embargo, por disposición expresa de la ley, existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc. También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrá preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.

    En cuanto a las funciones del tutor interino, las mismas son muy limitadas puesto que, además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda y cuido del entredicho al igual debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual, deberá ser supervisado por el Tribunal, que se encuentra facultado además, para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio y solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración, podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla, siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.

    Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.

    Bajo tales premisas en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 ejusdem, tomando en consideración que la persona postulada por los solicitantes mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, ciudadana C.A.S.A. es hermana de la débil de mente D.M.S.A. y que ésta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 ejusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal designa TUTORA INTERINA de D.M.S.A., a la ciudadana C.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.691.126, a los efectos de que represente sus intereses, siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a D.M.S.A. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación. 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la notada en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por éste Tribunal. 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana presuntamente notada en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión. 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano. Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.

    - IV -

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: Primero: la Interdicción Provisional de la ciudadana D.M.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.534.409, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil. Segundo: Se designa a la ciudadana C.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.691.126, quien es hermana de la notada de d.D.M.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.534.409, como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley. Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas. Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar en el Registro Civil correspondiente y publicar la dispositiva del presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación. Cúmplase lo ordenado, y líbrese copias certificadas de la dispositiva del presente decreto a los fines de su registro y publicación. Quinto: Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario.

    Publíquese, incluso en la página web de este Tribunal, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza (T),

    Abg. Esp. Yolimar M.C..

    La Secretaria (T),

    Abg. H.M.C.M.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m se libraron las copias certificadas mecanografiadas de la dispositiva del presente decreto a los fines de su publicación y registro.

    La Secretaria (T),

    Abg. H.M.C.M.

    Exp. Nº 11.215

    YMC/HMCM/Ana.-

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