Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACCIONANTE: I.B. AROCHA Y A.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.477.525 y V-15.871.828.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: C.O.G.B. y T.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 117.247 y 90.707, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: M.L.L.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.308.450.

APODERADO DE LA ACCIONADA: C.E.S.C. y J.J.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 43.041 y 29.234, respectivamente.

ACCIÓN: DESALOJO – definitiva

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de desalojo.

EXPEDIENTE: 9555

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado el 06 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho libelo se alegaron los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de mayo de 2002, se suscribió un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Heyka Bencid de Rodríguez (tutora de los actores en la presente demanda y arrendadora) y la ciudadana M.L.p. (la arrendataria). Que el objeto del contrato es el arrendamiento es un inmueble constituído por un apartamento distinguido con el Nº 92, piso 9, situado en el edificio Reverón, de la Urbanización Los Naranjos, Municipio del hatillo del Estado Miranda.

Que el inmueble es propiedad de la parte accionante, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 26 de julio de 1999. Alegaron que la vigencia del contrato de arrendamiento estaba pactada por un año (1) desde el primero (1ero) de mayo de 2002, con la posibilidad que al término del mismo pudiera concretarse una nueva relación jurídica arrendaticia mediante un nuevo contrato y que sin embargo se produjo una prórroga automática del mencionado contrato produciéndose la tácita reconducción y convirtiéndose este contrato en un contrato a tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento establecido en un principio era de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y posteriormente aumentado en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). No obstante lo anterior, los demandantes sostienen que durante su infancia habitaron de forma compartida un inmueble propiedad de un familiar, el cual constituyó su hogar, pero en la actualidad, razones fundamentadas en el devenir de su vida y en su edad, los condujo a independizarse de sus familiares, lo que conllevó a la necesidad de servirse de una casa que fuera su hogar. En este sentido informaron a la demandada en el mes de enero de 2005 que a mediados de año 2005 se mudarían al inmueble.

Pese a las comunicaciones enviadas a la arrendataria, esta hizo caso omiso a su pedimento. Adujo la parte actora que se vieron obligados a alquilar un apartamento por un costo no proporcionado con sus niveles de ingresos. Que la arrendataria está en conocimiento desde hace mas de un año del interés que los actores tienen en la desocupación del inmueble.

Fundamentaron la demanda en el artículo 34, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 13 de marzo de 2006, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado A quo admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 20 de junio de 2006, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa de la parte demandada quien se negó a firmar el correspondiente recibo.

En fecha 22 de junio de 2006, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada a través de Boleta, petición ésta que fue proveída a través de auto dictado en fecha 13 de julio de 2006, en el que se ordenó librar la Boleta de notificación en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de octubre de 2006, la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia.

En fecha 05 de octubre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su representada. Reconoció la existencia de la relación arrendaticia, pero acotó que la presente demanda de desalojo no procede por cuanto su representada aun no ha sido notificada de la supuesta necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que en ningún momento la ciudadana M.L.P. recibió notificación formal en donde se le solicite la desocupación del inmueble. Igualmente señaló que la carta producida como documento fundamental del libelo de la demanda, no está firmada por su representada, siendo esto una ausencia de notificación violatoria del derecho que tiene la arrendataria de ser notificada del requerimiento del inmueble por parte del arrendador. Invocó los artículos 1.368 y 1.374 del Código Civil, en donde se consagra que la fuerza probatoria de las cartas misivas tendrán pleno valor probatorio siempre que estén debidamente firmadas por la persona a quien se atribuye.

Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar pues de lo contrario se estaría violando el derecho fundamental de su representada en cuanto a su permanencia como arrendataria en el referido inmueble.

Abierto el procedimiento a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, a través de escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de octubre de 2006, junto con documentos que la acompañan, las cuales fueron admitidas, reservándose su apreciación en la definitiva.

Por su parte, la actora presentó escrito de promoción de pruebas el 25 de junio de 2006, las cuales fueron admitidas, reservándose el Tribunal de la causa, su apreciación en la definitiva, por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2006. Igualmente fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos por esta parte.

En fechas 17 y 18 de octubre de 2006, se declararon desiertos los actos de declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos A.C., A.G. y R.E.R.. En fecha 19 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ya mencionados. En esta misma fecha el Juzgado aquo fijó nueva oportunidad para que los testigos rindan declaraciones.

En fecha 23 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha el Juzgado A quo la admitió.

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado aquo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo, condenó a la demandada a desalojar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió. De igual forma declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Se le concedió a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

En fecha 17 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia proferida por el A quo y solicitó se libre la Boleta de Notificación correspondiente a la parte demandada. El 28 de noviembre de 2006, mediante auto, el Juzgado A quo libró Boleta de Notificación de la sentencia a la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2007, la abogada C.S.C., apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 10 de noviembre de 2006. En fecha 30 de enero de 2007, esta parte ratificó su apelación mediante diligencia.

En fecha 07 de marzo de 2007, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, a los fines de que conozca de esta causa.

En fecha 20 de marzo de 2007, esta Alzada recibió el expediente. En consecuencia el 27 de marzo de 2007, se fijó el décimo (10º) día siguiente a esta fecha para dictar sentencia

En fecha 12 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde realizó las siguientes consideraciones:

  1. Señaló un breve recuento de los hechos acaecidos en este proceso.

  2. Señaló que el acervo probatorio promovido y evacuado por sus representados es irrefutable ante la demostración de los alegatos que sustentan su petitorio bajo la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. Que quedó en evidencia que la parte demandada ha estado en conocimiento de la necesidad del inmueble por parte de sus representados. De igual forma hicieron la acotación que en ningún caso el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como requisito previo para la implementación de la presente acción, la notificación extrajudicial al inquilino de la necesidad del propietario.

    En fechas 24 de abril de 2007 y 02 de agosto del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

    CAPITULO II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que la sentencia proferida en primera instancia, declaró con lugar la pretensión de desalojo. Condenó a la demanda a desalojar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió. De igual forma declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Se le concedió a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo; finalmente se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

    De esta forma, es menester para esta Alza.a.e.d.d.p. en primera instancia, a los fines de determinar si, en ejercicio de la función revisora asignada, la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho.

    Así, se observa que la recurrida estableció la confesión ficta por no haber dado la demandada oportuna contestación a la misma, no haber promovido prueba alguna que la favoreciera y por no ser la pretensión contraria a derecho, razón por la cual, los supuestos de hecho sobre los cuales el aquo basó la recurrida, serán los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así, se observa:

  4. - Al folio 32 del expediente riela diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, consignada por la ciudadana C.S.C., apoderada judicial de la parte demandada, donde se da por citada de la demanda incoada contra de su representada. A este respecto se observa que en la recurrida se establece que la contestación de la demanda se efectuó no al segundo día de despacho siguiente a la citación como lo ordena el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sino al primer día de despacho siguiente a la citación, ello así, y siguiendo el criterio esgrimido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2003, declaró la extemporaneidad de la misma, desechando por tanto los argumentos de defensa en ella contenidos.

    Visto lo anterior, se observa que la contestación al fondo de la presente demanda, se verificó extemporánea por adelantada, ello por cuanto la recurrida así lo estableció en su sentencia y no existe ante esta Alzada, prueba alguna que desvirtúe lo dicho en el fallo apelado, no obstante ello, si bien es cierto que el criterio de la Sala Constitucional, pacifico y reiterado es el de considerar extemporánea la contestación a la demanda en juicios breves, por ser dicho momento procesal un término y no un lapso, en el cual se oponen conjuntamente cuestiones previas por mandato lega, no es menos cierto que la propia Sala Constitucional, en recientes fallos, ha determinado que si la contestación en los juicios relativos a arrendamientos, no se oponen cuestiones previas, la misma debe tenerse por válida, pues dicho acto no menoscaba el derecho a la defensa de la otra parte como si lo haría cuando e oponen cuestiones previas, así lo ha dispuesto la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, sentencia número 1811, expediente 06-1774, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    OMISSIS…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007)…OMISSIS

    Por lo tanto, y visto que la contestación al fondo de la presente demanda no contuvo oposición de cuestiones previas, y visto el criterio jurisprudencial transcrito, se debe tener como válida la contestación al fondo de la presente demanda y por ende, no procede la declaratoria de confesión ficta declarada en la recurrida. Así se decide.

    Ello así, corresponde a este Tribunal Superior, proceder de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar las pruebas válidamente promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de dictar el correspondiente fallo.

    En el caso de autos se pretende el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el desalojo por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, teniendo como requisito de procedibilidad que se trate de contratos a tiempo indeterminado, que en el presente caso si bien el contrato suscrito entre las partes y que fue a.c.a., lo era por tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado toda vez que la arrendadora consintió que la arrendataria se quedara en el inmueble al vencimiento del contrato sin suscribir uno nuevo, razón por la cual al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la acción (pretensión) ha intentar lo es el desalojo de acuerdo al referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

    A los fines de probar la relación arrendaticia y la necesidad de desalojar el inmueble, la parte accionante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

    Elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda:

    • Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 8 al 10, dicho documento no fue oportunamente impugnado, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le dá pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. así se establece.

    • Contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Edificio Reverón, piso 9, apartamento Nº 92, suscrito entre la ciudadana Heyka Bencid de Rodríguez, en su carácter de arrendadora (quien era tutora de los demandantes y estaba representada en ese contrato por el ciudadano J.L. ) y M.L.P., en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2002, el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

    • A los folios 18 y 19, corren insertas sendas cartas misivas en las cuales se tratan asuntos relativos al arrendamiento del inmueble supra descrito, dichas cartas fueron consignadas en copia simple, por tanto, carecen de todo valor o relevancia probatoria por tratarse de instrumentos privados. Así se establece.

    Pruebas consignadas durante el lapso de promoción:

    • Contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y el ciudadano R.E.R., por un inmueble en el edificio Villa Toscaza, apartamento 2-A, en la Urbanización La Boyera del Municipio Baruta del Estado, tercero que le arrendó el inmueble donde residen actualmente los demandantes. Este instrumento fue promovido conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos la debida evacuación testimonial de su otorgante, dicho instrumento carece de valor probatorio. Así se decide.

    • Escrito y auto de otorgamiento de declaración de únicos y universales herederos a favor de los demandantes efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este instrumento se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público que no fue impugnado por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código adjetivo, por lo que adquiere fuerza probatoria conforme al 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    • Promovió conforme a lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 y siguientes de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, correos electrónicos cruzados entre la demandada y la actora en los cuales se hace referencia a la situación contractual relativa al arrendamiento del inmueble ya descrito. Esta prueba será apreciada conforme lo establecen los artículos 507, 508 y 510 del Código adjetivo, concatenándolos con la prueba testimonial promovida, así, se observa que de los testigos promovidos, sólo fue evacuada la testimonial del ciudadano A.C., quien manifestó que los demandantes viven alquilados como consecuencia de la falta de disposición del inmueble propiedad de ellos y arrendado a la demandada, por lo tanto, la concatenación de éstas probanza, permiten inferir que los alegatos relativos a l necesidad de usar el inmueble dado en arrendamiento, se encuentra plenamente demostrada. Así se establece.

    • Promovieron prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que las sociedades mercantiles F.C.A., C.A. y L.M.P., C.A. informen si los ciudadanos I.B. y A.B., trbajan en las mencionadas empresas, sueldo mensual devengado y antigüedad en las mismas; así mismo solicitó prueba de informes a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Reverón, a los fines de informar al Tribunales pago del condominio y quienes la pagan. Al respecto se observa que el aquo negó la admisión de estas pruebas, por lo tanto, no son apreciadas en este estado del Proceso. Así se establece.

    • Finalmente promovió Posiciones Juradas, las cuales no consta a los autos que fueron evacuadas, por lo tanto, se desechan como medio probatorio. Así se establece.

    De otra parte, la demandada, mediante sólo promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no es una prueba propiamente dicha, pues el mérito de los autos o de las pruebas aportadas por las partes, será analizado por el Juez de la causa y su resultado favorecerá al esclarecimiento de los hechos debatidos, con independencia de quien los haya aportado. Así se establece.

    Hecho el análisis probatorio pertinente, observa este Tribunal Superior que ambas partes están contestes en cuanto a la existencia de la relación contractual arrendaticia, que la misma si bien nació a tiempo determinado, posteriormente y como consecuencia de la tácita reconducción, se convirtió en una relación contractual de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual la parte actora procedió a demandar conforme a lo establecido en el artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello así, la demandada, en el acto de contestación a la demanda, argumenta que mal podía la actora demandar el desalojo sin antes mediar una notificación hecha a los fines de informar a la arrendadora de la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.

    Así las cosas, es de observar que no existe contradicción alguna en cuanto a la existencia de la relación contractual arrendaticia, mas si en cuanto a la forma y modo en que la actora procede a exigir el reconocimiento de su derecho a ocupar el inmueble con preferencia al inquilino, por aquello de su derecho de propiedad, que además tutela en su decir, la ley de arrendamientos Inmobiliarios en el artículo invocado, es decir e, 34.b.

    Este Juzgado Superior observa que en efecto, no existe en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, prerrequisito alguno que le imponga al arrendador la obligación de notificar la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y que se encuentra arrendado, es decir que ante la necesidad de ejercer su derecho, puede el arrendador amistosamente, acordar con el arrendatario la entrega del mismo, o bien puede proceder judicialmente para el reconocimiento de su derecho, en el segundo caso, puede observarse que la propia ley reconoce el derecho del arrendatario a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por un lapso de seis meses después de la declaratoria de firmeza de la sentencia.

    Así las cosas, y con vista a las pruebas promovidas por la actora y la falta de actividad probatoria de la demandada, concluye este Tribunal que en efecto, la demandada no obstante haber negado en el acto e contestación de la demanda, todos los alegatos contenidos en el libelo, no logró desvirtuar ninguno de ellos y en consecuencia, debe este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar con lugar la presente demanda y ordenar la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, toda vez que quedó demostrado la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble de marras. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada C.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 43.041, apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2) SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia recurrida.

    3) SE ORDENA el desalojo de inmueble dado en arrendamiento y a la entrega del mismo en las mismas condiciones en que lo recibió y por tanto, se declara terminada la relación arrendaticia.

    4) De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le otorga al demandado, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, a los fines de que proceda a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    5) De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Año 197º y 148º.

    El Juez,

    V.G.J..

    El Secretario,

    Richars Mata.

    En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9555

    El Secretario,

    Richars Mata.

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