Decisión nº PJ0032012000060 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 10 de Abril de 2012.

Años 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000063

PARTE DEMANDANTE: A.I.B.Á., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.588.977, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GAVIOTA 2000, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el No.: 67, Tomo: 09-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.L.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.893.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 12 de marzo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 (ambas fechas inclusive) y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador ha venido recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Luego, una vez recibido el presente asunto, tal y como lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto (5º) día se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para ser celebrada al octavo (8°) día de despacho siguiente, llevándose a cabo la misma el 29 de marzo de 2012 a las 02:30 p.m. y dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, correspondiendo publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los siguientes cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que, siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alegó lo siguiente: a) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa INVERSIONES GAVIOTA 2000, C. A., en fecha 05 de noviembre de 1998, desempeñándose en el cargo de “Motorista”. b) Que la relación laboral finalizó el día 30 de marzo de 2009 por retiro voluntario. c) Que la relación laboral duró diez años, cuatro meses y veinticinco días d) Que el salario mensual percibido entre los años 1998 y 1999 fue de Bs. 1.000,00; desde el año 1999 hasta el año 2000 fue de Bs. 1.500,00; desde el año 2000 hasta el año 2001 fue de Bs. 1.800,00; entre los años 2001 y 2002 fue de Bs. 2.500,00; entre los años 2002 y 2003 fue de Bs. 3.000,00; entre los años 2003 y 2004 fue de Bs. 3.500,00; entre los años 2004 y 2005 fue de Bs. 4.000,00; entre el año 2005 y el año 2006 fue de Bs. 4.500,00; entre el año 2006 y 2007 fue de Bs. 5.000,00; entre los años 2007 y 2008 fue de Bs. 5.500,00; y, finalmente para el término de la relación laboral que comprendía los años 2008 y 2009, el salario mensual percibido fue de Bs. 6.000,00. e) Argumenta que en varias oportunidades, por sí y por medio de representante legal, solicitó por vía extrajudicial que fueran canceladas la totalidad de sus prestaciones, pero que no fue posible obtener respuesta a sus solicitudes f) Reclama los conceptos que por antigüedad, bono vacacional, vacaciones no pagadas y utilidades, según lo establecen los artículos 108, 219, 174 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden desde el año 1998 al año 2009. g) Que acude por ante ésta competente autoridad con el fin de demandar a la Empresa INVERSIONES GAVIOTA 2000, C. A., antes identificada, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos laborales que especifica en el libelo. h) Que el monto total de los conceptos laborales que demanda suman la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHENTA CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 141.080,39), más las cantidades que correspondan por intereses legales, intereses de mora y costas en el presente juicio. i) Solicita que todos los anteriores conceptos sean pagados aplicando la indexación respectiva mediante la experticia complementaria del fallo.

2) De la Contestación de la Demanda: Cabe destacar que la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIOTA 2000, C. A., no presentó contestación alguna en el presente asunto.

3) Medios de Prueba:

3.1.- Medios de Prueba del Actor: 1.- Documental: Cédula Marina del ciudadano A.B., No. T-7723-ammt. 2.- Solicitud de Informe: A la Capitanía de Puerto de Las Piedras, ubicada en la parte posterior de la Aduana de Las Piedras, en el Muelle de Guaranao de la Avenida Bolívar, en la ciudad de Punto Fijo, para que informe si: a) El ciudadano A.B. viajó en las embarcaciones propiedad de la empresa INVERSIONES GAVIOTA 2000, C. A. b) Indique el cargo con el que aparece el ciudadano A.B., para la empresa INVERSIONES GAVIOTA 2000, C. A., en las embarcaciones en las cuales prestaba sus servicios. 3.- Exhibición de Documentos: A la empresa INVERSIONES GAVIOTA 2000, C.A., para que exhiba los Recibos de Pago de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo. 4.- Testimoniales: De los ciudadanos Rojas Torres J.R., Farías J.E.J., R.d.R.O.R. y A.G.E.E., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.996.981, V-12.496.614, V-3.681.026 y V-10.612.230, respectivamente.

3.2.- Medios de Prueba de la Demandada: 1.- Invoca la Prescripción de la acción de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Documentales: 2.1.- Instrumentales Privadas: Documentales originales contentivas de tres (3) Recibos de Liquidaciones de Prestaciones Sociales del ciudadano A.B., correspondientes a las liquidaciones de prestaciones sociales. 2.2.- Copias Simples: Promueve el legajo de Rol de la Tripulación o Contrato de Enganche con el cual salen a navegar las lanchas Motor L/M GAVIOTA II y GAVIOTA III, expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras. 3.- Solicitud de Informe: A la Capitanía de Puertos de Las Piedras, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que informe el registro de las embarcaciones Gaviota II y Gaviota III que comprende los períodos desde el mes de noviembre de 2003 hasta el 04 de junio de 2006; del 14 de noviembre de 2006 hasta el 06 de mayo de 2007; y del 29 de octubre de 2008 hasta el 29 de marzo de 2009.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.I.B.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIOTA 2000 C.A por las razones explanadas en la motiva de la sentencia SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIOTA 2000 C.A, cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 116.174, 35). ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la Indexación de las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia del fallo, que será realizada por un solo Perito siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. Así también se ordenan la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la carta magna y generada por la antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda no dio contestación a la misma, por lo que considerado su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, operó la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia, el demandante quedó eximido de probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, en el presente asunto, vista la declaratoria de confesión ficta, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada sobre el resto de los alegatos contenidos en el libelo que guardan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo.

Así las cosas, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - Los salarios que el actor afirmó en su libelo, como devengados durante la relación de trabajo.

  3. - El cargo desempeñado por el demandante.

  4. - El retiro voluntario del trabajador.

  5. - La fecha de culminación de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

  6. - La fecha de inicio de la relación de trabajo.

  7. - El pago de los conceptos prestacionales reclamados por el actor.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:

    II.2.1) Documentales: Cédula Marina del ciudadano A.B., No. T-7723-ammt. En relación con dicha documental, la cual se encuentra inserta del folio 75 al 125 de la pieza principal, esta Alzada comparte la valoración de la Juez A Quo, al otorgarle valor probatorio, por cuanto constituye un documento público administrativo, otorgado por un funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que dicho documento fue presentado de manera certificada, cumpliendo así con las solemnidades dispuestas por el artículo 1.384 del Código Civil. A su vez, dicho instrumento demuestra la fecha en la cual embarcó el ciudadano A.B. en la embarcación L/M Gaviota II, siendo ésta el 06 de junio de 2003. Luego, con base en los argumentos precedentes y por cuanto este documento resulta útil a los efectos del esclarecimiento de una parte de los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    II.2.2) Solicitud de Informe: A la Capitanía de Puerto de Las Piedras, ubicada en la parte posterior de la Aduana de Las Piedras, en el Muelle de Guaranao, Avenida Bolívar, en la ciudad de Punto Fijo, para que informe si: a) El ciudadano A.B. viajó en las embarcaciones propiedad de la empresa INVERSIONES GAVIOTA 2000, C. A. b) Indique el cargo con el que aparece el ciudadano A.B., para la empresa INVERSIONES GAVIOTA 2000, C. A., en las embarcaciones en las cuales prestaba sus servicios.

    Pues bien, las resultas de este medio de prueba corren insertas en los folios 159 y 160 de la pieza principal del presente expediente, donde consta el Oficio de fecha 06 de octubre de 2010, emitido por el Capitán de Altura J.C.S.A., en su carácter de Capitán de Puerto, mediante el cual informa lo solicitado. Al respecto, este Sentenciador observa que de tal información se desprende, que el inicio de los viajes del demandante se remonta al 12 de agosto de 2002, hasta el 05 de mayo de 2005, con el cargo de Motorista. Así las cosas, siendo ésta una información útil a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cabalmente obtenida conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    II.2.3) Exhibición de Documentos: Que se solicite a la empresa INVERSIONES GAVIOTA 2000, C. A., que exhiba los Recibos de Pago de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo.

    Sobre este medio de prueba, esta Alzada expresa su conformidad con la decisión expresada por el Tribunal A Quo, toda vez que en el presente caso, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica del 3er aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte solicitante de la presente exhibición no aportó ni la fotocopia simple de los Recibos de Pago, ni hizo afirmación alguna de los datos que conoce del contenido de dichos instrumentos, tal y como lo exige el encabezamiento del indicado artículo 82 ejusdem. Es decir, ante la falta de exhibición manifiesta de estos documentos por parte de la demandada, esta Alzada, al igual que le ocurrió al Tribunal de Primera Instancia, no cuenta con una fotocopia de dichos documentos para ser tenida como exacta, ni cuenta con el señalamiento de algún dato presuntamente contenido en los mismos para ser declararlo cierto.

    Al respecto debe advertirse que, si bien es cierto que los Recibos de Pago de Salarios constituyen instrumentos que la Ley exige deben ser llevados por el patrono y que el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exime en estos casos al solicitante de “presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”; no es menos cierto que dicha exención no se extiende al deber de acompañar alternativamente con la solicitud, o una fotocopia simple de tales documentos, o los datos que la parte solicitante conozca de su contenido. Luego, es precisamente esta exigencia la cual no fue satisfecha por el actor al solicitar la exhibición de los referidos Recibos de Pago, lo que impide a este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica del 3er aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como antes se dijo. Y así se declara.

    Para mayor abundancia de lo anterior, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 501 del 22 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual expresa fielmente las opiniones que preceden. En este sentido, el referido extracto es del tenor siguiente:

    … para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Como puede observarse de la decisión parcialmente transcrita, no hay dudas que aún en los casos donde los documentos solicitados en exhibición sean de los que debe llevar el empleador por mandato legal y en consecuencia, casos que eximen al solicitante de presentar “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentre en poder del empleador”, sin embargo, aún en estos casos, persiste la obligación por parte del promovente, de consignar o una fotocopia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido. En el presente caso, quedó demostrado que la parte accionante no consignó fotocopia de los Recibos de Pago cuya exhibición solicitó, ni tampoco aportó datos del contenido de los mismos, pues solamente indicó que la exhibición solicitada, era “A LOS F.D.D.A.T.: Que presté servicios para la empresa demandada INVERSIONES GAVIOTA 2000, C.A en las embarcaciones propiedad de la Empresa demandada. El lapso o tiempo de servicio prestado por mi para la Empresa demandada, la continuidad o indeterminación del lapso de prestación de esos servicios personales y los salarios devengados en los diferentes periodos”. Por lo tanto, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal A Quo, se desecha la presente solicitud de exhibición del presente juicio. Y así se decide.

    II.2.4) Testimoniales: Fueron promovidos los testimonios de los ciudadanos ROJAS TORRES J.R., FARIAS J.E.J., R.D.R.O.R., A.G.E.E., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.996.981, V-12.496.614, V-3.681.026 y V-10.612.230, respectivamente.

    Ahora bien, resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de noviembre de 2000, conforme al cual:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

    .

    Igualmente, para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    En relación con los testigos promovidos, pudo constatarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que efectivamente comparecieron a testificar los ciudadanos J.R.R.T. y ESBAY E.A.G., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.996.981 y V-10.612.230, respectivamente y que las preguntas realizadas estuvieron dirigidas a identificar si conocían al ciudadano A.B. (el actor), el tipo de trabajo que realizaba en la embarcación, cuándo estaba de viaje y cuándo estaba en tierra, el tipo de carga que tenían las embarcaciones GAVIOTA II y GAVIOTA III.

    Así planteadas las preguntas, ambos testigos coincidieron en que conocían al actor desde hacia diez (10) años, que les consta que trabaja en las embarcaciones de la empresa demandada, que su trabajo en tierra era de Mecánico y que realizó viajes en varias oportunidades en las referidas embarcaciones. En consecuencia, este Tribunal encuentra contestes tales declaraciones y coherentes con las afirmaciones indicadas por el actor en su libelo. Asimismo, no se aprecian elementos contradictorios entre estas declaraciones, ni entre éstas y otros medios de prueba, así como tampoco se encuentran causas para inhabilitar a los testigos. Razones que, unidas a la utilidad y pertinencia de sus afirmaciones, este Juzgado de Segunda Instancia les otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En relación con las testimoniales de los ciudadanos E.J.F.J. y O.R.R.D.R. se observa, que dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29 de marzo de 2011, por ante el Tribunal A Quo, tal como consta del Acta de Audiencia de Juicio que riela del folio 180 al 183 del presente expediente, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    II.3.1) Prescripción de la Acción: Esta Alzada observa que la prescripción de la acción no constituye un medio de prueba susceptible de promoción y evacuación, pues se trata de un alegato de defensa. Por tal motivo, como medio de prueba, esta Alzada lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Ahora bien, como alegato de defensa perentoria sobre el fondo del asunto, el Tribunal de la causa se pronunció en dos oportunidades sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas y en ninguna de esas oportunidades, la parte accionada recurrió la decisión. En efecto, en su Auto de Admisión de Pruebas del 23 de julio de 2010 (folios del 131 al 134 de la pieza principal), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, se pronunció sobre la prescripción de la acción denunciada por la demandada (específicamente al folio 133 de la pieza principal) y nuevamente lo hizo en la Sentencia Definitiva recurrida, de fecha 05 de abril de 2011, la cual riela del folio 187 al 211 de la pieza principal (ver específicamente el folio 202), sin que la parte demandada manifestara de forma alguna su inconformidad con dichas decisiones, de donde esta Alzada interpreta su conformidad con las mismas. Y así se declara.

    II.3.2) Documentales:

    II.3.2.1) Instrumentales Privadas: Documentales originales contentivas de tres (3) Recibos de Liquidaciones de Prestaciones Sociales del ciudadano A.B., los cuales corren insertos del folio 44 al 46 de la pieza I del presente asunto.

    Sobre estos instrumentos observa esta Alzada, que el Tribunal A Quo no les otorgó valor probatorio por cuanto en la Audiencia de Juicio, el actor desconoció su firma en ellos. Al respecto debe advertirse que este Tribunal Superior comparte dicha valoración, sin embargo, quien suscribe considera necesario agregar, que la decisión de no valorarlos no descansa únicamente en el desconocimiento de su firma en dichos instrumentos que hizo el actor, sino que adicionalmente debe indicarse que la parte demandada y promovente de tales instrumentos, una vez negada la firma no probó su autenticidad como lo exige el encabezamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, con fundamento en las razones precedentes, este Tribunal Superior, al igual que lo hizo el A Quo, no le otorga valor probatorio a los documentos bajo análisis. Y así se establece.

    II.3.2.2) Copias Simples: Promueve el legajo del Rol de la Tripulación o Contrato de Enganche con el cual salen a navegar las lanchas motor L/M GAVIOTA II y GAVIOTA III, expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras, los cuales corren insertos en los folios del 47 al 68 de la pieza I del presente asunto.

    Sobre estos instrumentos observa esta Alzada que se trata de fotocopias simples de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron valorados por la Juzgadora de Primera Instancia porque según su criterio, tratándose de reproducciones fotostáticas bastó la impugnación que de ellos hizo el actor.

    Sin embargo, este Tribunal, a pesar de compartir la decisión del A Quo en relación con esta valoración, considera que la motivación que ofrece la recurrida sobre la misma resulta insuficiente, toda vez que ha debido establecerse que no fueron valorados únicamente por esa razón (por ser fotocopias simples desconocidas por la parte contraria), sino que adicionalmente debió agregarse –como lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, que “su certeza no [pudo] constatarse con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que [demostrara] su existencia”, como en efecto ocurrió en el presente caso. En consecuencia, dada la concurrencia de todas esas circunstancias, esta Alzada no les otorga valor probatorio a los mencionados documentos. Y así se decide.

    II.3.3) Solicitud de Informe: A la Capitanía de Puerto de Las Piedras, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que informe acerca del Registro de las Embarcaciones Gaviota II y Gaviota III, el cual comprende del mes de noviembre de 2003 al 04 de junio de 2006; del 14 de noviembre de 2006 hasta el 06 de mayo de 2007; y del 29 de octubre de 2008 hasta el 29 de marzo de 2009.

    Ahora bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios 141 al 156 de la pieza I del presente asunto. Al respecto, este Juzgador comparte la valoración de la Juez de Juicio, por cuanto observa que a pesar de que dicho Informe fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, del contenido de las copias certificadas anexas al oficio de remisión emitido por el Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de Las Piedras (más allá de evidenciarse la propiedad de las embarcaciones GAVIOTA II y GAVIOTA III), no se desprende elemento alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente litigio. En consecuencia, se desecha dicho Informe del presente juicio, por resultar impertinente. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 29 de marzo del presente año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, previamente se debe advertir que la parte demandada también presentó apelación contra la Sentencia Definitiva del 05 de abril de 2011, sin embargo, NO COMPARECIÓ a la celebración de la Audiencia de Apelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. Y así se declara.

    Para mayor inteligencia sobre la decisión que precede, conviene transcribir el texto del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la INCOMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa respecto de la parte demandada.

    Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

    El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

    .

    Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: J.V. contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

    De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación de la parte demandada, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los dos (2) argumentos en los cuales la parte actora recurrente fundamentó su único motivo de apelación, referido al “tiempo de duración de la relación de trabajo”.

    ÚNICO: “En el libelo de la demanda nosotros alegamos que la relación de trabajo con LA GAVIOTA 2000, C. A. (II y III), inició el 5 de noviembre de 1998 y si ellos tienen una confesión ficta, esa es la fecha de inicio que debió declarar la Juez”.

    Ahora bien, para sostener este único motivo de apelación, el apoderado judicial del actor alegó dos (2) argumentos, a saber:

PRIMERO

La Juez de Primera Instancia de Juicio no admitió la prueba de exhibición de documentos porque no se acompañaron fotocopias de los mismos ni se indicaron los datos que ellos contienen y en su opinión tal decisión es errada por cuanto los Recibos de Pago cuya exhibición pidieron, constituyen documentos que la Ley le exige al patrono que debe tener en sus archivos.

En relación con este primer argumento para sostener el único motivo de apelación, esta Alzada ya se pronunció al valorar los medios de prueba promovidos por la parte demandante, específicamente en el particular II.2.3) Exhibición de Documentos. No obstante, para mayor abundancia sobre el tema, este Tribunal deja constancia de lo siguiente:

En primer lugar, debe destacarse que efectivamente hubo un pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conforme al cual decidió (acertadamente a juicio de esta Alzada), no admitir la exhibición de los Recibos de Pago solicitada por el actor, porque no se había acompañado fotocopia del documento solicitado en exhibición, ni se habían indicado los datos que en el mismo se encontraban (Auto de Admisión de Pruebas del 23 de julio de 2010 -folios del 131 al 134 de la pieza principal-). Ahora bien, sobre esa decisión interlocutoria las partes tenían la posibilidad de recurrirla, sin embargo, en su oportunidad no fue apelada, por lo cual no solamente quedó firme la referida decisión, sino que al no haberse ejercido recurso alguno, se asume que las partes (incluida desde luego la demandante promovente), estaba conforme con tal decisión, precluyendo la oportunidad procesal para oponerse al mencionado fallo. Y así se declara.

En segundo lugar, observa este Tribunal que el propio argumento esgrimido por la parte actora recurrente, no se corresponde con la correcta interpretación de la norma delatada, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que, esta norma exige a quien solicita la exhibición de documentos a la parte contraria (en este caso el actor solicitó a la demandada -su ex patrono-, la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIOTA 2000, C. A., la exhibición de unos Recibos de Pago), la obligación procesal de acompañar una de dos cosas; o la fotocopia simple del documento o documentos cuya exhibición se pide, o la indicación de los datos que dicho documento o documentos contienen, de modo que, ante la eventual falta de exhibición de tales instrumentos por la parte requerida, el Tribunal pueda tener por ciertos los datos o las fotocopias aportadas por la parte promovente, más allá de que los documentos solicitados en exhibición, sean de los que la Ley ordene al patrono llevar en sus registros. En otras palabras, la circunstancia de que los documentos solicitados en exhibición al patrono, sean de los que la Ley le obliga a tener en sus registros, no exime a la parte promovente la obligación de acompañar las fotocopias o los datos de éstos, como erróneamente lo ha interpretado la representación judicial del actor y que ha obligado al Tribunal de Instancia a no admitir tal promoción, en decisión ajustada a derecho. Y así se declara.

Debe advertirse que la norma bajo análisis lo que exime a la parte promovente de la exhibición es, el deber de comprobar que el documento o documentos cuya exhibición solicita, está en su poder, únicamente cuando se trata de un documento que por obligación el patrono debe tener en sus registros, más no de la obligación de presentar las fotocopias de tales documentos o los datos que éstos contienen, como antes se dijo.

Dicho de otro modo, si el instrumento cuya exhibición se solicita es un documento que la Ley obliga al patrono a tener en sus registros (como es el caso de autos), el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo absuelve a la parte solicitante (trabajador) solamente de la obligación de demostrar que dicho documento se encuentra en poder del patrono, pero no lo libera del deber de indicar los datos contenidos en el documento solicitado en exhibición o de acompañar la fotocopia del mismo. Y esto obedece a una razón jurídica muy elemental, pues si la parte a la que se le pide la exhibición no exhibe el documento solicitado, entonces el Tribunal no podría aplicar las consecuencias de dicha norma, es decir, no podría tener por cierta la fotocopia del documento porque no ha sido acompañada, ni podría tener por ciertos los datos porque tales datos no fueron indicados. De modo que, con fundamento en estas razones, este Tribunal declara improcedente este primer argumento del único motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

Como segundo argumento para sostener el mismo motivo de apelación, ha indicado la parte demandante recurrente que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por ciertas las afirmaciones hechas por el actor en el libelo de la demanda, cuando la parte accionada no ha dado contestación a la misma y siendo que en el libelo se indicó que la fecha de inicio de la prestación de servicio del actor fue el 05 de noviembre de 1998, la recurrida debió establecer que esa es la fecha de inicio de la relación de trabajo y no como lo estableció, el 12 de agosto de 2002.

Así las cosas, este Tribunal Superior considera oportuno transcribir el encabezamiento de la norma delatada (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con el ánimo de ofrecer mayor inteligencia a la presente decisión. Dicha norma es del siguiente tenor:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse, el encabezamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige la concurrencia de tres (3) circunstancias para que puedan tenerse por admitidas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, esta norma exige en primer lugar que el hecho cuya admisión se reclama (en este caso la admisión de la fecha de inicio de la relación de trabajo), debe haber sido expresamente señalada en el libelo de demanda por el actor. Sobre este hecho no hay dudas de que el actor, en su libelo de demanda señaló como fecha de ingreso el 5 de noviembre del año 1998, por lo que este primer extremo está presente. Luego, el segundo extremo que exige la norma bajo estudio también está dado en el presente caso, ya que en el presente caso no hubo contestación de la demanda. En consecuencia, la afirmación hecha por el actor no fue negada por la demandada, de modo que, estos dos extremos que exige la norma se encuentran satisfechos.

Sin embargo, continuando con el análisis de la norma citada se observa que el legislador establece una tercera exigencia, indicando adicionalmente que el hecho cuya admisión se pretende, no “aparecieren desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso”. Es decir, que además de la afirmación libelar y de la inexistencia de negación determinada, el hecho no debe resultar desvirtuado por ningún elemento del proceso.

Ahora bien, observa este Jurisdicente de Alzada que en el presente caso, a pesar de que están dadas las dos primeras circunstancias que exige la norma delatada como infringida, no está dado el tercer elemento, por cuanto en las actas procesales existen al menos dos (2) elementos (una prueba de informe y una prueba documental), que contradicen la afirmación hecha por el actor en su libelo, conforme a la cual el inicio de la prestación de su servicio fue el 05 de noviembre de 1998. Y cabe destacar que ambas pruebas fueron promovidas por el propio actor.

En este sentido, se observa del Informe expedido por el Capitán de Altura J.C.S.A., a cargo de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, que el inicio de los viajes del demandante en las embarcaciones de la demandada se remonta al 12 de agosto de 2002. Dicho Informe obra inserto en los folios 159 y 160 de la I pieza de este expediente. Del mismo modo, del folio 75 al 125 de la I pieza del presente asunto se encuentra la Cédula Marina del actor, de la cual se desprende que el inicio de su relación laboral con la demandada de autos comenzó el 09 de junio de 2003.

Así las cosas, desde luego que la afirmación contenida en el libelo de demanda sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo, resulta desvirtuada por las pruebas referidas y por tanto, no es procedente aplicar la consecuencia que dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como infructuosamente lo solicita la representación del actor, por cuanto no concurren todas las circunstancias que dicha norma exige. Es decir, la afirmación hecha por el actor, según la cual comenzó a prestar servicio para la empresa demandada el 05 de noviembre de 1998, a pesar de no haber sido negada por la demandada, ya que no hubo contestación de la demanda en el presente asunto, resulta desvirtuada por el Informe remitido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Municipio Carirubana del Estado Falcón y por la Cédula Marina del actor, ambas pruebas promovidas por el propio demandante. Razón por la cual se declara igualmente improcedente este segundo argumento para sostener el único motivo de apelación esgrimido por el apoderado judicial de la parte accionante recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, como quiera que las fechas de inicio contenidas en estas dos pruebas resultan disímiles, pues una es el 12 de agosto de 2002 (la señalada en el Informe de la Capitanía de Puerto de Las Piedras) y la otra es el 09 de junio de 2003 (la indicada en la Cédula Marina del actor), tal situación produce una franca situación de duda sobre el hecho analizado (el inicio de la relación de trabajo), el cual constituye un hecho controvertido y el objeto de esta apelación. Y visto del estudio pormenorizado de las actas que no obra elemento alguno que permita afianzar cualquiera de estas dos pruebas, este Jurisdicente considera (al igual que acertadamente lo hizo la Juez de Juicio), que lo procedente en este caso es aplicar el Principio In Dubio Pro Operario, conforme al cual, en caso de dudas sobre la percepción de las pruebas, debe tenerse por cierto la más favorable al trabajador. En este orden de ideas, conviene transcribir el texto del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, siendo que la fecha de inicio que se deduce del Informe de la Capitanía de Puerto de Las Piedras indica una fecha anterior a la que se deduce de la Cédula Marina del actor y por tanto más favorable a éste, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la recurrida y por tanto declara que la fecha de inicio de la relación de trabajo que se deduce de las actas procesales, es el 12 de agosto de 2002. Y así se establece.

Así las cosas, declarados como han sido improcedentes los dos (2) argumentos alegados por el apoderado judicial del actor, abogado P.P.C., para sostener el único motivo de apelación que presentó ante esta Alzada, forzoso es para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN. Y así se decide.

Finalmente, por cuanto se ha confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida por el actor y visto que el salario señalado por éste en su libelo, es superior a la suma de tres salarios mínimos, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, declarado como ha sido el desistimiento del recurso de apelación de la parte demandada y visto que no consta pacto en contrario, se le condena en costas conforme al artículo 62 ejusdem.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano A.B., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIOTA 2000, C. A.

SEGUNDO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 05 de abril de 2011.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.

QUINTO

Se ORDENA NOTIFICAR al Juzgado Tercero de Primer Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 eiusdem.

Publíquese, regístrese y agréguese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de abril de 2012, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

(JPAR/LV)

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