Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000826

PARTE ACTORA: S.C.I.E., M.V.I.E., B.B.E. (fallecida) y M.I.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.333.934, 9.542.473, 407.375 y 5.853.191, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 15.352.159, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 104.409.

PARTE DEMANDADA: CHIWING CHANG JO, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. 7.354.005, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE demandada: L.R.R., abogado inscrito en el ipsa, bajo el N°, 37.472.

SENTENCIA: interlocutoria EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 13 de Julio del año 2.007, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2007 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos S.C.I.E., M.V.I.E., B.B.E. y M.I.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.333.934, 9.542.473, 407.375 y 5.853.191, respectivamente, de este domicilio contra el ciudadano CHIWING CHANG JO, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. 7.354.005, de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 19/09/2007 (f. 216). En fecha 04/10/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente (f. 223).

ÚNICO

Previa a la consideración sobre el fondo de la controversia, esta juzgadora debe pasar a tratar la legalidad del presente procedimiento, pues con el documento consignado ante esta alzada han quedado de manifiesto ciertas irregularidades. Ha de señalarse también que aun cuando existen lapsos estipulados para la consignación de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia ha previsto que los documentos públicos pueden ser opuestos en otras etapas del proceso, el Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez en Sentencia Nº 67 por Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-035 de fecha 24/03/2000 expresó:

En el acto de observaciones a los informes, sólo es posible oponer instrumentos públicos, considerando que con documentos públicos, los que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o por un Funcionario Público que tenga facultad para darle fe pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. El documento que es sólo autenticado, es un instrumento privado, no público y debe presentarse dentro del lapso previsto en el artículo 396 del CPC y no en la oportunidad de hacer observaciones a los informes, como se dijo arriba, en esta etapa sólo se admiten instrumentos públicos

.

Siendo que los instrumentos consignados por el accionado se ajustan a la jurisprudencia transcrita pasa este Tribunal a establecer conclusiones en los siguientes términos:

Las normas procedimentales son calificadas como de orden público, esta fórmula pone de manifiesto que su existencia ha sido considerada por el legislador como la mejor manera de dar respuesta a los particulares, al mismo tiempo, garantiza que todas las partes con posibilidades de derechos se vean con todas las posibilidades de comparecer en juicio a la solución del problema, sólo cuando todas las partes han comparecido y se han seguido las normas procedimentales es posible entrar a conocer el fondo de la controversia. En el caso de marras nota esta juzgadora que son varias las personas actoras, sin embargo, con el documento público señalado resulta evidente la muerte de una de estas, ahora, ¿cómo debe influir este hecho en el proceso? ¿Interesa al orden público?

Cómo aspecto base, resulta útil traer a colación el siguiente extracto de la sentencia de fecha 30/09/2003, Exp. Nº 03-2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció:

Igual trascendencia tiene para esta Sala el hecho de que el abogado R.F.A., apoderado de las demandadas en el mencionado juicio de tránsito, continuó actuando en él sin haber hecho ningún tipo de distingo en cuanto al alcance de su representación, ello en virtud de que su mandato se había extinguido de pleno derecho en lo que respecta a la demandada fallecida.

En este sentido, prevé el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. “(Subrayado del presente fallo).

Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho. En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.

Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante.

En el caso sub examine el hecho extintivo lo constituye la muerte de la co-demandada, en torno al punto el profesor Ricardo Henríquez La Roche comenta lo siguiente: “Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, Pag. 489).

Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.

Precisamente, en el caso de autos se observa que la partida de defunción de la codemandada en el juicio principal, ciudadana C.E.B.d.Y., fue acompañada mucho tiempo después de la muerte, lo cual no obsta para pedir la nulidad de lo actuado en el momento de la referida consignación y, desde el 18 de septiembre de 1993, día cuando falleció la codemandada, tal y como consta en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.

En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido.

Debe reprocharse por demás, la actuación de los abogados T.S.R.Á. y R.F.A., actor y apoderado de las codemandadas respectivamente, quienes, teniendo conocimiento de la muerte de la ciudadana C.E.B.d.Y., decidieron continuar el juicio en franco desacato de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conducta que, estima la Sala, amerita pronunciamiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al cual se debe remitir copia certificada del presente fallo.

Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada por el abogado J.I.B., apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la sentencia del 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretar la reposición de la causa al estado cuando se consumó la muerte de la ciudadana C.E.B.D.Y. y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederos desconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Distrito Federal para que instruya el procedimiento que estime necesario a los fines de determinar la responsabilidad de los abogados T.S.R.Á. y R.F.A.. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

Sin mayores aportes, es evidente que la situación planteada en este expediente es análoga, pues consta de un documento público que una de las codemandantes ha fallecido y el que haya transcurrido tiempo considerable no se desvirtúa la magnitud de la irregularidad. Por ejemplo, la demanda fue presentada en fecha 28/06/2006 mientras que el poder consignado es de fecha 06/07/2006, sin embargo, este poder presentado es una sustitución en la que las ciudadanas S.C.I.E. y M.V.I.E. representaban a la ciudadana B.B.E., según instrumento de poder de fecha 26/03/2004, ahora, lo verdaderamente preocupante es que sólo dos días después en fecha 28/03/2004 muere la ciudadana B.B.E..

Es preocupante, porque más de dos (02) años después de la muerte de la mandante B.B.E., se pretende hacer valer un poder, sustituyéndolo, para comparecer en juicio e invocar derechos que no son exclusivos, pues de conformidad con el ordenamiento adjetivo ha de llamarse primero a los herederos tanto conocidos como desconocidos si durante el juicio o en su inicio muere alguna de las partes que tenga algún derecho controvertido. Ciertamente que la ilegitimidad de la representación judicial es una defensa de fondo que pertenece a las partes incluso como cuestión previa, sin embargo, como dejo sentado la Sala Constitucional en la sentencia transcrita ‘el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, puede tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de los herederos de una de las codemandantes, atendiendo el derecho al debido proceso’, lo dicho, permite concluir que más que una defensa es una irregularidad que interesa al orden público y en tal sentido amerita la intervención de esta juzgadora a los fines de subsanar el defecto que subvertido el debido proceso. Así se establece.

El actuar de los actores y sus apoderados judiciales también es contrario a las buenas costumbres, estas no son definidas por el legislador sin embargo, su concepto está ligado a la idea de moral, no entendida en cada particular, sino en la “Moral Pública”, la cual a su vez se encuentra protegida por el Orden Público. Como define el maestro Maduro Luyando “toda sociedad tiene su moralidad pública, un conjunto de reglas éticas que constituyen la base de la civilización”, no se trata de moral o principios basados en confesiones o filosofía, sino aquellas que por la costumbre o reiterada observancia tienen una aceptación general lo que les da el calificativo de buenas, cuando tales prácticas no son aceptadas se dice que son contrarias a las buenas costumbres. Es así como en determinadas disposiciones legales que son de orden público pueden estar inmersas buenas costumbres, por ejemplo, el citado autor señala el deber de fidelidad que se deben en el matrimonio los cónyuges, es contrario a las buenas costumbres la infidelidad y la Ley lo apoya al condenarla en las disposiciones civiles y penales, pero, el hecho que no exista una disposición legal expresa que condene determinada práctica no quiere decir que deba ser aceptado por las buenas costumbres. En el presente caso, los actores incoarón una demanda y sustituyeron el poder cuando una de las mandantes había fallecido dos años antes, aspecto que afecta la cualidad de estas para sostener la presente causa, por ello, aunque no está expresamente contemplado en el ordenamiento civil, es contrario a las buenas costumbres pretender hacer valer derechos de personas fallecidas o por lo menos sin aportar a los autos prueba de la sucesión respectiva, sino simplemente guardar silencio ante un hecho que evidentemente conocían y con más de dos años de antelación.

No obstante lo anterior, evidencia esta juzgadora que la abierta forma en que las actoras omitieron a estos Tribunales la muerte de la ciudadana B.B.E. va más allá de la ineficacia de la representación, pues el tiempo transcurrido deja claro que intentaron la demanda de manera fraudulenta tratando de suplir el litisconsorcio necesario que se requería para intentar el presente juicio. La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo se verifican relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta. Este argumento doctrinal ha sido avalado por la jurisprudencia patria, por ejemplo en sentencia de fecha Sentencia Nº 223 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-145 de fecha 30/04/2002 se asentó:

... La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos...

En el caso de marras, evidencia esta juzgadora que más allá de una falta de representación, la inexistencia del mismo y el tiempo transcurrido, deja en evidencia que no puede existir litisconsorcio necesario activo para sostener la presente causa, pues si fue la sucesión el hecho que hizo nacer los derechos comunes a los actores sobre el inmueble en cuanto a arrendamiento y propiedad, la muerte de la ciudadana B.B.E. hace que requiera evidenciarse en autos quién o quienes suceden a la causante, sólo así podrá manifestarse claridad y consonancia entre el derecho esgrimido y las personas que legítimamente pueden invocarlo. Así se establece.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto, debe esta juzgadora anular no solamente la sentencia objeto de la apelación sino todo el proceso y en acatamiento al criterio expuesto la inadmisibilidad de la presente demanda. En este sentido, pueden las actoras volver a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si adquieren la cualidad o el interés requerido ya explicado. Así se establece.

Finalmente, debe esta juzgadora hacer un llamado a las actoras S.C.I.E., M.V.I.E. y M.I.E. y su apoderada judicial abogada A.V., en virtud que la conducta desplegada en el presente juicio deja en evidencia una falta de probidad contraria a la majestad de la justicia, por lo que se les apercibe a los fines que en futuras intervenciones en los procesos judiciales eviten este tipo de conductas aberrantes a la verdad procesal. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por las ciudadanas S.C.I.E., M.V.I.E., B.B.E. (fallecida) y M.I.E. , contra el ciudadano CHIWING CHANG JO, todos antes identificados. Queda así revocado la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:23 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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