Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 15 de junio de 2009

199º y 150º

Decisión Nº 194/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001270

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

I.F.B.C., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-03-51, de estado civil casado, de profesión u oficio medico odontólogo, titular de la cédula E-81.470.239, hijo de D.B. (f) Y B.C.d.B. (f), residenciado en Barrio San I.C. 6 prolongación, detrás de Mil cerámicas por donde esta los Testigos de Jehová, N° 6-44, teléfono 881-8292, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.M.P.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos denunciados por la víctima A.C.M.P., en la cual señala que el día 10-06-2009, a eso de las 04:00 horas de la tarde su papá de nombre H.M. la llevó para el consultorio Odontológico del Doctor Bolaños en el Sector La Inmaculada frente a la Ferretería El Tocayo, para asistir a una consulta odontológica, cuando se quedó sola con el Odontólogo, el la paso para su consultorio, la sentó en la silla medica y empezó a tocarla por todo el cuerpo, le desabrocho el pantalón y la tocó en sus partes intimas, luego le introdujo su dedo en la vágina, en contra de su voluntad, luego le realizó el cambio de las ligas de sus aparatos dentales, denuncia esta realizada .

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera esta representación fiscal que si tomamos en cuenta en el artículo 15, en el numeral 6 donde se señala: Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprometiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha, concatenada esta norma con lo que señala el artículo 45 que así lo establece, estamos en presencia por el delito que precalifico como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.M.P., de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito. Consignó un Informe Medico Psiquiátrico a nombre de la ciudadana A.C.M.P., de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual la doctora F.V. deja constancia que se trata de una paciente femenina de 18 años, quien presenta cuadro mental clínico compatible con retraso mental leve, encontrándose actualmente sintomática y bajo control, se deja constancia que este informe fue expedido a solicitud de la parte interesada a los 12 días del mes de junio de 2009, lo que hace que esta victima sea catalogada como victima vulnerable según la legislación venezolana. Por lo antes expuesto solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL artículo 94 de la ley de genero. 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando, por lo que se desprende del Informe Medico que estamos presentando, que es una víctima vulnerable. Asimismo que existe peligro de fuga por cuanto este ciudadano presenta un registro policial por uno de los delitos de violencia vale decir de violación, es un ciudadano de nacionalidad extranjera, lo que le permitiría el abandonar el país. Y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, así como la magnitud del daño causado por ser la victima vulnerable. Solicitó se le de el derecho de palabra a la víctima. Igualmente se solicita la medida de protección y de seguridad hacia la víctima establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: La defensa técnica privada, impugno el Informe Medico Psiquiátrico (en el se le Informe medico Psiquiatría), emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital II Dr. T.C.S., M.E.M., Unidad de Psiquiatría , firmado por la medico psiquiatra F.V., y lo impugno en base al artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto dicho informe no fue conformado por un experto o experta forense, previa solicitud del Ministerio Público como lo establece el ya dicho articulo 35. Igualmente la defensa técnica privada, no tiene nada que objetar en cuanto a la flagrancia a que se refiere al artículo 93 de esta ley en referencia, aunque los plazos no están muy claros. En lo que si difiere la defensa técnica, de lo expuesto por la honorable fiscal del Ministerio Público, es en cuanto a la solicitud de que se le acuerde una medida privativa de libertad al investigado y las razones jurídicas son que de la misma declaración o deposición del investigado, y a preguntas tanto de la honorable representante fiscal, como de la defensa, se determina que el hoy día investigado tiene 36 años de arraigo en Venezuela, tiene su domicilio establecido en esta ciudad de le El Vigía desde hace 36 años. Ha tenido su residencia habitual como asiento de su familia, compuesta por su esposa y varios hijos, ha manifestado en esta audiencia que esta dispuesto a someterse a una investigación penal para buscar la verdad de los hechos por la vía jurídica, que no existe en el la posibilidad de fugarse sino por el contrario a someterse a la investigación, y que no va a obstaculizar la justicia y en este caso no existe la grave sospecha de que el imputado vaya a destruirlo o a modificarlo o falsificar los elementos de convicción (Art. 252 del COPP) y que los testigos, los expertos informen falsamente o se comporten de una manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos y la realización de la justicia..

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.M.P.; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

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Segundo

- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Denuncia de la ciudadana A.C.M.P., en la cual expone, que el día 10-06-2009 a eso de las 4:00 horas de la tarde, cuando se quedó sola con el Dr. I.B., la paso para el consultorio la sentó en la silla medica y empezó a tocarla por todo el cuerpo, le desabrocho el pantalón y la tocó en sus partes intimas, luego le introdujo su dedo en la vágina, en contra de su voluntad, luego le realizó el cambio de las ligas de sus aparatos dentales.

  2. - Denuncia de la ciudadana N.M.P.D.M., madre de la ciudadana víctima, en la cual acusa al señor A.B., médico odontólogo de su hija, de haberla agredido física y verbalmente, el día 10 de junio de 2009, durante la consulta odontológica en la cual debía realizarle mantenimiento a aparatos de ortodoncia..

  3. - Denuncia realizada por el ciudadano H.M.L., en la cual manifiesta que en conversación de su hija con unas amigas de nombre YENIRE y SULEIMA, se enteró que el Doctor Bolaños había abusado de su hija A.C.M.P., el día de la consulta médica en la cual el la llevó y la dejó sola porque creía que el Doctor estaba con la secretaria.

  4. - Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. J.M. quien deja constancia de la identificación completa del ciudadano I.F.B.C., de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado agregando al verificar los posibles registros policiales o solicitudes del imputado fue informado que registra un historial policial según expediente Nº D-262.433, de fecha 23-04-1991, por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación), instruido por ante la Sub-Delegación La Fría, así mismo presenta solicitud por ante el extinto Juzgado 4º de 1º Instancia Penal, según Oficio Nº 17.501, de fecha 13-06-1991 por la presunta consumación de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación), instruido por ante la Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira.

  5. - Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso: Sector La Inmaculada, Calle 3, Local 133, Laboratorio Dental Calderón, Frente de la Ferretería El Tocayo, El Vigía, Estado Mérida

  6. - Reconocimiento Medico Forense suscrito por el Dr. W.P., Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

  7. - Informe Medico Psiquiátrico a nombre de la ciudadana A.C.M.P., de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual la Doctora F.V., médico adscrita al Hospital del Seguro Social de la ciudad de Mérida, en el cual deja constancia que se trata de una paciente femenina de 18 años, quien presenta cuadro mental clínico compatible con retraso mental leve, encontrándose actualmente sintomática y bajo control.

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se impone la contenida en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referida a: 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito en contra de la L.S. considerado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V., como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y l.s. de la Mujer, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 10-06-2009.

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado I.F.B.C. ha sido autor del delito de actos lascivos en perjuicio de A.C.M.P., por cuanto en la denuncia realizada la víctima señala sin dudar, en forma directa que el mencionado imputado le realizó actos libidinosos en contra de su voluntad, todo lo cual afirmo durante la audiencia de calificación de flagrancia, consta igualmente que el imputado tiene conducta predelictual presuntamente por otro delito en contra de las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias, es decir, por el delito de VIOLACIÓN. Del informe médico suscrito por la Médico Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dra. F.V., en el cual certifica que la víctima tiene un retraso mental leve, lo cual ubica los hechos del Actos Lascivos con agravante previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 7 Eiusdem, como es ejecutar el delito en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.

Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado es un extranjero, originario de Colombia, lo cual hace presumir que pudiera irse del país fácilmente, pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado y la magnitud del daño causado como es presuntamente haber realizado actos lascivos en perjuicio de una víctima vulnerable.

De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Resaltando que en este caso los familiares del imputado son vecinos de la familia de la víctima.

Considera este Tribunal con relación a lo señalado por la Defensa en cuanto a la pena establecida para el presunto delito de ACTOS LASCIVOS, que se refiere de 1 a 5 años de prisión y que no es proporcional a la medida de privación judicial preventiva de libertad porque eventualmente el termino medio es de tres años, es de criterio del Tribunal que se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad en casos con penas superiores a los tres años en su límite máximo y que en el presente caso el delito tiene una pena superior a los tres años en su límite máximo y con agravante se aumenta de un tercio a la mitad superando ampliamente los cinco años de prisión.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano I.F.B.C.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del I.F.B.C., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-03-51, de estado civil casado, de profesión u oficio medico odontólogo, titular de la cédula E-81.470.239, hijo de D.B. (f) Y B.C.d.B. (f), residenciado en Barrio San I.C. 6 prolongación, detrás de Mil cerámicas por donde esta los Testigos de Jehová, N° 6-44, teléfono 881-8292, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.M.P., por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano I.F.B.C., por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. SEXTO: Líbrese oficios al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en las sedes de San Cristóbal y San Antonio a los fines de solicitar información sobre la solicitud que aparece al imputado, igualmente oficio a la Fiscalía de Transición del Estado Táchira para que informe sobre la causa que aparece en el Sistema de Información Policial. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRA

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