Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 07 de agosto de 2009

199º y 150º

Decisión Nº 248/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001270

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Como punto previo, dado lo señalado por la defensa relativo al argumento de nulidad absoluta por falta de imputación, por cuanto, señala que durante la audiencia de flagrancia de fecha 15/06/2009 (folios del 22 al 29), el Ministerio Público calificó los hechos por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6º de la Ley de Género y en la acusación califica por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con las Circunstancias Agravantes , previstas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Este Tribunal considera que tal alegato no es procedente, por cuanto el Ministerio Público representado por la abogada Z.D., durante su intervención le imputo con toda claridad que los Actos Lascivos causados a la víctima A.C.M.P., presuntamente por el imputado I.F.B.C., eran agravados por cuanto la víctima presenta un diagnóstico de RETRASO MENTAL LEVE, según lo certificado en Informe Médico Psiquiátrico emitido por la Dra. F.V., informe éste que fue debidamente consignado a las actas del presente expediente al inicio del proceso, circunstancia que además fue debatida por el anterior defensor privado del imputado cuando hasta lo rechaza, y este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la privación preventiva del imputado lo realiza por la calificación de la Fiscal del Ministerio Público como es por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con las Circunstancias Agravantes , previstas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de A.C.M.P., sin vulnerar el sagrado Derecho de la Defensa del Imputado I.F.B.C.. En consecuencia, debe declararse sin lugar la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Pública del mencionado imputado. Y así se declara.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado I.F.B.C., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-03-51, de estado civil casado, de profesión u oficio medico odontólogo, titular de la cédula E-81.470.239, hijo de D.B. (f) Y B.C.d.B. (f), residenciado en Barrio San I.C. 6 prolongación, detrás de Mil cerámicas por donde esta los Testigos de Jehová, N° 6-44, teléfono 881-8292, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con las Circunstancias Agravantes , previstas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de A.C.M.P., por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.

LOS HECHOS:

En relación a la calificación jurídica, sin que el presente pronunciamiento pretenda ser una atribución de responsabilidad, pues solo el juicio determinará esa circunstancia, entre los hechos atribuidos al imputado señalan que: el día 10-06-2009, a eso de las 04:00 horas de la tarde el papá de Á.C.M. la llevó para el consultorio Odontológico del Doctor Bolaños en el Sector La Inmaculada frente a la Ferretería El Tocayo, para asistir a una consulta odontológica, cuando se quedó sola con el Odontólogo, el la paso para su consultorio, la sentó en la silla medica y empezó a tocarla por todo el cuerpo, le desabrocho el pantalón y la tocó en sus partes intimas, luego le introdujo su dedo en la vágina, en contra de su voluntad, luego le realizó el cambio de las ligas de sus aparatos dentales. Siendo la presunta víctima A.C.M.P., quien presenta un diagnóstico de RETRASO MENTAL LEVE, ubicándose los hechos realizados en la circunstancia agravante del artículo 65 cuando señala que son circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, entre otras, perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.

TERCERO

Con relación a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa, las cuales según su criterio no deben ser admitidas, por cuanto no fueron presentadas ante la Fiscalía del Ministerio Público que dirigía la fase de Investigación, a los efectos de escuchar las declaraciones para decidir en cuanto a su pertinencia y necesidad, considera este Tribunal que aún cuando la Defensa no informó al Ministerio Público de las pruebas testimoniales que ofreció, eso no impide que las ofrezca en el tiempo oportuno ante el Tribunal de Control antes de la Audiencia Preliminar, y siendo que la Defensa señaló la legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas oportunamente ofrecidas para ser evacuadas en el Juicio Oral, debe este Tribunal de Control admitirlas en su totalidad. En consecuencia se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa del imputado, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

EXPERTOS:

1º) Funcionario Doctor JOLFIX J.M.G., Psiquiatra Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma del Informe Medico Psiquiátrico, practicado a la ciudadana A.C.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltera, nacida en fecha 25-06-09, titular de la cédula de identidad Nº v-23.556.868, de fecha 25-06-09, inserto al folio 93, de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como los trastornos sufridos por ella.

2º) Funcionarios J.M. Y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 0941, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserto al folio 8 de la presente causa, así mismo de la aprehensión del imputado.

TESTIMONIALES:

  1. - Ciudadana N.M.P.D.M., venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.069, nacida en fecha 30-09-61, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Avenida Bolívar, Sector Coco Frío, local Tracto Parts, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813338, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto, es la madre de la víctima del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

  2. - Ciudadano H.J.M.L., venezolano, natural de San Ruanillo, Municipio Monte, Estado Sucre, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.637.839, nacido en fecha 08-03-47, casado, comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar con calle 21, local 6-5; a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto es el padre de la víctima.

  3. - Ciudadano J.J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.169.573, venezolano, soltero, estudiante universitario, residenciado en el Sector Coco Frío, Avenida 6, casa Nº 6-58, detrás de Mil cerámicas, Prolongación de la Avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita.

  4. - Ciudadana N.Y.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.142.219, venezolana, soltera, estudiante, residenciada en el Sector Coco Frío, Avenida 6, casa Nº 126, prolongación de la Avenida Bolívar, detrás de Mil Cerámicas, por cuanto su declaración es una prueba útil, pertinente y necesaria, por haber sido incorporada de manera lícita.

  5. - La adolescente G.S.P.R., venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.153.899, con residencia en el Barrio San Isidro, Calle 6, detrás de Mil Cerámicas, donde está la Iglesia Testigos de Jehová, El Vigía, Estado Mérida; a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue incorporada de manera lícita.

  6. - A.C.M.P., antes identificada, víctima en la presente causa, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos vividos.

    DOCUMENTALES:

  7. - Informe de Reconocimiento Médico Psiquiátrico, practicado a la ciudadana A.C.M.P., suscrito por el Dr. JOLFIX J.M.G., por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió con motivo del abuso sexual realizado por el acusado I.F.B.C..

    Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, las cuales son:

    TESTIMONIALES:

  8. - D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.794.135, residenciada en el Barrio Las Acacias, entrada al Estadio de Las Acacias, El Vigía, Estado Mérida, número de celular 0424-8373489.

  9. - B.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.432, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Calle 13, casa Nº 13-124, diagonal a la Ferretería El Tocayo, El Vigía, Estado Mérida.

  10. - A.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.573.199, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 6, Nº 6-44, Prolongación detrás de Mil Cerámicas, El Vigía, Estado Mérida.

  11. - JOHAMA M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.017, residenciada en el Barrio La Playita, Calle Principal, bajando por la Carpintería, Casa Nº 2-378, casa rosada, con tejas rojas. El Vigía, Estado Mérida.

    Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano I.F.B.C., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-03-51, de estado civil casado, de profesión u oficio medico odontólogo, titular de la cédula E-81.470.239, hijo de D.B. (f) Y B.C.d.B. (f), residenciado en Barrio San I.C. 6 prolongación, detrás de Mil cerámicas por donde esta los Testigos de Jehová, N° 6-44, teléfono 881-8292, El Vigía, Estado Mérida, por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con las Circunstancias Agravantes , previstas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de A.C.M.P..

QUINTO

En relación a lo señalado por el acusado de su estado de salud, este Tribunal deja constancia de que se ordenó su traslado a la Medicatura Forense para determinar su estado actual de salud, según lo expuesto de que sufre de Diabetes Tipo II, por lo que se le hace ver al imputado o defensa que cuando lo requiera podrá ser trasladado al centro de salud asistencial para garantizar el tratamiento que requiera en pro de su mejoría. En tal sentido por considerar quien aquí decide, que las circunstancias de privación de libertad siguen estando vigentes, es por lo que se mantiene la actual medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por ambas partes en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a I.F.B.C., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-03-51, de estado civil casado, de profesión u oficio medico odontólogo, titular de la cédula E-81.470.239, hijo de D.B. (f) Y B.C.d.B. (f), residenciado en Barrio San I.C. 6 prolongación, detrás de Mil cerámicas por donde esta los Testigos de Jehová, N° 6-44, teléfono 881-8292, El Vigía, Estado Mérida, por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con las Circunstancias Agravantes , previstas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de A.C.M.P.. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. M.D.P.L.T.V.

SECRETARIA

ABG.

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