Decisión nº 2167 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano M.I.L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.435.566, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.830, quien introdujo una demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana M.D.V.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.217, alegando las causales segunda y tercera del Art. 185 del Código Civil; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 1.991, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 450, que consignaron. De dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres M.S., L.M. y A.M.L.M., de dieciséis (16) dieciocho (18) y veintiuno (21) años de edad.

En fecha 06 de Agosto de 2.012, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico y la citación de la ciudadana de autos.

Posteriormente se realizaron todos los actos procesales y por sentencia de fecha 11 de Abril de 2.013, este Tribunal declaró

  1. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, basada en las causales segunda y tercera del Art. 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano M.I.L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.435.566, en contra de la ciudadana M.D.V.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.217.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 1.991, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 450.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 11 de Abril de 2.013, este Tribunal declara:

  3. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, basada en las causales segunda y tercera del Art. 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano M.I.L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.435.566, en contra de la ciudadana M.D.V.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.217.

  4. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 1.991, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 450.

    El 01 de Julio de 2.013, el ciudadano M.I.L.M., asistido por la Abogada S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.040, solicitó se ponga en ESTADO DE EJECUCION la referida sentencia.

    Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

    En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 11 de Abril de 2.013, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 01 de Julio de 2.013, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 11 de Abril de 2.013, donde este Tribunal declara: A) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, basada en las causales segunda y tercera del Art. 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano M.I.L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.435.566, en contra de la ciudadana M.D.V.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.217.

    1. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 1.991, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 450.

  2. ) ORDENA OFICIAR a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia S.B.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano M.I.L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.435.566, en contra de la ciudadana M.D.V.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.217, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 450 de fecha 29 de Junio de 1.991.

  3. ) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

    DR. H.R.P.Q..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    MGS. A.M.B..

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2167 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 3486- 3487- 3488 La Secretaria.-

    Exp. 22475

    HRPQ/ 451

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