Decisión nº 1280 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Puerto Ayacucho, primero (01) de Octubre de dos mil nueve (2009)

Años: 199° y 150°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos, recibidos por distribución de la Coordinación de esta Sala de Juicio en fecha 28 de Septiembre de 2009, presentados personalmente por los ciudadanos M.I.C.A. y G.W.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.086.116 y –V-11.116.129 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.921.214 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.512, progenitores del n.I.R., de once (11) meses de edad; este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 ejusdem, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarle del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges M.I.C.A. y G.W.G.L., y cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior.

SEGUNDO

El n.I.R.C.G., desde las desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, ha permanecido bajo la Responsabilidad de Crianza de sus progenitores, es decir, de su progenitora G.W.G.L., y de su padre M.I.C.A., al amarlo, criarlo, formarlo, educarlo, custodiarlo, vigilarlo, mantenerlo y asistirlo material, moral y afectivamente, cumplimiento íntegramente el ejercicio compartido de la Responsabilidad de Crianza, de acuerdo a lo pautado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, ambos padres tendremos conjuntamente la titularidad de la patria potestad de nuestro hijo, fundamentalmente en interés y beneficio –asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa- de nuestro hijo M.I.C.G., tal como lo disponen los artículos 347, 348, 349 y 351.

TERCERO

El cónyuge M.I.C.A., conviene y se obliga a pasar mensualmente a su hijo M.I.C.G., la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en dinero en efectivo, por concepto de obligación de manutención mensual que serán depositados en una cuenta de ahorros que a bien tengamos los padres en aperturar de mutuo acuerdo, como pensión alimentaría.

CUARTO

El cónyuge M.I.C.A., conviene y se obliga a pasar mensualmente a su hijo M.I.C.G., la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), es decir, el cien por ciento (100%) del monto total de la obligación de manutención, por concepto de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros, para la adquisición de los enseres antes señalados, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de bonificación de fin de año y juguetes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Los gastos extraordinarios, tales como: medicinas, médicos odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, así como los deportivos, culturales y de esparcimiento, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

SEXTO

En virtud de que la responsabilidad de custodia será ejercida por su progenitora G.W.G.L., el régimen de convivencia familiar, además de ser en sentido amplio, el padre M.I.C.A., podrá llevarse a su hijo antes identificado, cada quince (15) días a pasar un fin de semana completo con él; para las temporadas de vacaciones disfrutará de las mismas, quince (15) días en compañía de su padre.

SEPTIMO

La progenitora G.W.G.L., seguirá habitando conjuntamente con nuestro hijo M.I.C.G., la vivienda donde habitan actualmente y esta ubicada en la Urbanización Guaicaipuro I, vía que conduce al Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n (frente la Licorería Mi Anbinita), sector sanidad de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.

Expídanse cuatro (04) copias certificadas del presente decreto con inserción del auto que lo provea y notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el presente decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

ABG. M.J.C.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

SOL. N° 1280-S2

MJC/YEA/Hector B.

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