Decisión nº WP01-R-2011-000533 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de abril de 2012

201° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000533

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano J.I.C.D.L.C. y la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano H.D.L.C., en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 7/12/2011 y 24/2/2012, en las cuales declaró sin lugar la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

La defensa del ciudadano J.I.C.D.L.C., alegó lo siguiente:

…Yo, Y.V., Defensora Pública Décima Sexta de P.d.E.V., actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: J.I.C.D.L.C., según causa N° WP01-P-2007-003032, Acudo ante usted con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre del Año en curso, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra de mi defendido, todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso que expongo en los siguientes términos: En fecha 15 de Agosto del 2007, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 408 en relación con el articulo 426, ambos del Código Penal, siendo impuesto de la Medida Privativa de Libertad, permaneciendo desde la fecha señalada hasta la presente con la medida anteriormente impuesta y por cuanto las razones por las cuales no se le ha realizado el juicio, no son imputables ni a mi defendido ni a su defensor. En fecha 28 de Septiembre del ano Dos Mil Nueve, la defensa solicito al Tribunal el decaimiento de la medida privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 244 y en fecha 02 de Octubre del mismo año, se niega el cese de la medida solicitada y mantiene la privativa de libertad. Ahora bien nuevamente en fecha 14-04-11, el defensor privado, solicita el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertada, dando negativa el tribunal en fecha: 04-05-11, a pesar de que ya el acusado tenia mas de los dos años privado, es decir tenia aproximadamente Tres (3) Años, Ocho (8) Meses y Veintitrés (23) días que el estado, lo mantenía recluido en un centro penitenciario, sin que recayera sobre él una Sentencia Firme o se le hubiese realizado el Juicio, por cuanto se desprende de las actas, este Honorable Tribunal puede claramente darse cuenta que la normativa del articulo 244, es muy claro y el Tribunal esta en la imperiosa obligatoriedad de sustituir la Medida Privativa por una menos gravosa, es decir decaer la Privativa que pesa sobre mi Patrocinado ya que él, se encuentra sometida a una medida impuesta por un tribunal y es potestad del estado garantizar los traslados de ese acusado para que acuda a sus audiencias por que de lo contrario estaría ocasionando un detrimento de sus derechos y es precisamente por encontrarse este ciudadano privado de libertad, de que no es potestativo de el, acudir o no a las diferentes audiencias que fija el Tribunal, es el tribunal el que debe velar conjuntamente con los organismos encargados de que dicho traslados se lleven a cabo y no puede argumentar que las condiciones no han variado, es decir que existen tácticas dilatorias que es lo que ha producido que mi defendido se mantengan privado de su libertad por un tiempo prolongado. En fecha 01-12-11, por tercera vez la defensa solicita el decaimiento de la medida, por considerar que ya no es atribuible al Ciudadano: JHORDAN (sic) I.C.D.L.C., el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo sin que tenga un juicio realizado y mucho menos que no pese sobre él, una sentencia firme, pues ya ha transcurrido un tiempo exageradamente prolongado, sin que el Ministerio Publico haya demostrado que el ciudadano en mención sea el autor o participe en el hecho por el cual fue acusado, razón por la cual Señores Magistrados ya la Medida Privativa de Libertad debe cesar y en consecuencia imponerle una menos gravosa…En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el articulo 244 ejusdem…Ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respeto a este particular, y visto que la falta de sentencia definitiva y firme a los fines de decidir la situación Jurídica del imputado no son imputables al mismo, es por lo que recurro en este acto de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual en fecha 07 de Diciembre del presente año, declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, solicitada por la defensa. Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la CORTE de Apelaciones, admita el recurso interpuesto, declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decrete la libertad del ciudadano: JHORDAN (sic) I.C.D.L.C. plenamente identificados en autos, a tenor de lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de las reiteradas jurisprudencias de nuestro M.T., en virtud que hasta la presente habiendo transcurrido mas de dos años de la celebración de la Audiencia para oír al imputado en el cual fue impuesto de medida privativa de libertad, sin que haya obtenido una sentencia oportuna…

La defensa del ciudadano H.D.L.C., alegó lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. B.V.., Defensora Sexta (6°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Vargas, actuando en mi carácter de Defensora del acusado, ciudadano: H.D.L.C. DE LA CRUZ…procedo a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2012, mediante la cual CONDICIONÓ LA LIBERTAD del referido acusado, en base a las consideraciones siguientes: MOTIVO DEL RECURSO De conformidad con el artículo 447, ordinal (sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal la cual entre otras cosas …Negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el Acusado, habiendo cumplido este CUATRO (04) AÑOS, y UN (01) MES privado de libertad sin sentencia definitiva. Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Juicio, inadvierte en qué consiste la violación de un derecho o garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado, enjuiciado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador. Dispone con carácter imperativo e inequívoco, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de Afirmación de Libertad, en el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de èsta), nunca podrán superar los DOS años para su mantenimiento, resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, EN UNA SANCIÒN PREVIA Y ANTICIPADA, Y PERSISTENTES EN EL TIEMPO DE FORMA INDEFINIDA…manifestando un gravamen permanente en tanto dure la situación denunciada…En concreto, la Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por la Defensa, debido a que es el propio Legislador quien indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. De lo que se traduce que toda medida de coerción personal privativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, estando llenos tales presupuestos de Ley en el caso que nos ocupa, ya que el tiempo excesivo de la privación que sufre el ciudadano H.D.L.C.D.L.C., ha superado lo establecido en nuestro ordenamiento juridio tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas penales…Del extracto de la decisión judicial, se hace patente lo siguiente: como primer punto la Juzgadora señala de manera ambigua la mala fe de mi defendido en el entendido de señalar que el acusado ha realizado “TÁCTICAS DILATORIAS ABUSIVAS PRODUCTO DEL MAL PROCEDER DEL ACUSADO”, ¿en que se fundamenta la juzgadora para imputarle a mi defendido este hecho?, observa esta defensa que tal señalamiento sin bases lógicas, ponen en duda los principios rectores de la motivación, en el entendido que la juzgadora, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, deben exponer los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación, en este particular existe una total ambigüedad en lo señalado por el a quo, ya que no tiene bases solidas para hacer tal señalamiento y poder mantener su dicho. Pues bien, ciudadanos Magistrados, mi representado se encuentra bajo la tutela del Estado Venezolano, privado de su libertad, es el Estado, por intermedio de sus órganos administrativos los encargados de su custodia y del traslado hasta la sede de los tribunales para hacerlo comparecer en los actos concernientes a su proceso, no teniendo el acusado ninguna posibilidad de negarse a ser trasladado, es decir si en algún momento se ha diferido algún acto por falta de traslado, este hecho no puede imputársele a mi patrocinado. Ciudadanos Magistrados mi defendido en ningún caso ha tratado de desvirtuar la razón de la ley, siempre ha operado de buena fe en el proceso, hecho este que se evidencia en auto del referido expediente toda vez que las causas que han motivado los diferimientos no son imputables al acusado y menos aun a su defensa que siempre se ha ajustado al apego de lo establecido en el contenido del articulo 102 del copp. Como segundo punto la Juzgadora, señala lo siguiente "NO HABIENDO LA DEFENSA APORTADO ELEMENTOS QUE OBREN EN DESMEDRO DE ESTA CONVICCIÓN" como puede esta defensora aportar algún elemento a un hecho desconocido, NO señaló la juzgadora en que se fundamenta para indicar que la conducta de mi patrocinado se basa en tácticas dilatorias o abusivas, en ese sentido mi patrocinado quedó en completa indefensión por desconocer los elementos que motivaron la decisión de la juzgadora. Ciudadanos Magistrados, el único elemento que puede esgrimir esta defensa y que esgrimo en este acto a favor de mi representado, es la LEY, lo estipulado en el contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el contenido del articulo 244 del código Orgánico Procesal penal, normas precisas que no previene de cumplimiento de requisitos sino los ya establecidos, es decir "No exceder del plazo de dos años" para que se mantengan una medida cautelar de ningún tipo, lo que significa que de finalizar en el mencionado tiempo, resulta más que obvio que podrán ser acreedores de un derecho que les es inherente en razón del tiempo. En tal sentido, el artículo 19 del mismo texto adjetivo establece…Ciudadanos Jueces, es importante resaltar que mi defendido H.D.L.C.D.L.C., fue detenido en fecha 23 de enero de 2008 y hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) ANOS, y UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, evidenciándose que se encuentra privado de su libertad personal, de manera arbitraria e ilegal, en virtud de ese decreto judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad y restrictivo de sus libertades plenas, observándose la existencia de retardo procesal injustificado, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha decretado sentencia definitiva en su proceso, no siendo este retardo imputable al acusado y mucho menos a la Defensa. A mayor abundamiento sobre lo aquí solicitado, se invoca la Sentencia N° 1927, de fecha 14 de agosto de 2002 (T.S.J. Sala Constitucional) R.O. Puentes en amparo, Exp. N° 01-1680, cuyo ponente fue el Dr. P.R.R. Haaz…”

CAPITULO II

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado de la causa, en fecha 7 de diciembre de 2011, dictó su fallo de la siguiente manera:

…Vista a la decisión proferida por la Corte de Apelaciones Accidental N° 153 de este Circuito Judicial Penal dictada el 12 de agosto del año en curso, mediante la cual se ordenó emitir decisión a la solicitud de cese de medida de coerción personal interpuesta por el otrora defensor privado del acusado J.I.C.D.L.C., este Tribunal Segundo en función de Juicio, dictó el requerido pronunciamiento en fecha 24 de octubre del año que discurre, según el cual se declaró SIN LUGAR tal pedimento, toda vez que de la revisión exhaustiva de la causa se determinó que la dilación procesal es imputable, en buena y decidida medida, a la incomparecencia de acusado y a la inasistencia prolongada de su abogado defensor, por lo que, tales circunstancias han coadyuvado de manera determinante a la demora procesal. Así las cosas, advierte esta juzgadora que el escrito interpuesto por la referida defensora, no adiciona a la solicitud actual argumento alguno que pueda ofrecer para convicción del tribunal, ningún elemento que pudiere modificar las circunstancias que sustentaron la negativa de la solicitud in comento. Ahora bien, no es designio de esta juzgadora limitar el derecho que le fuera consagrado a los justiciables por el legislador procesal penal en el artículo 264 y menos aun desatender las previsiones legales vertidas en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, inherentes al decaimiento de la medida de coerción personal, empero esta operadora de justicia haciendo uso de la regulación judicial a que se contrae el artículo 104 eiusdem codex, insta a la defensa técnica a ejercer todos estos derechos en armonía con las especificidades del caso, por cuanto en el caso sub examine ya se profirió decisión no habiendo cambiado las condiciones que, como se señaló supra, sirvieron de sustento al mencionado pronunciamiento judicial. Así pues, habiendo corroborado este órgano judicial que los supuestos que dieron origen a la negativa (de fecha 24-10-11) del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el sub judice J.I.C.D.L.C., no han variado, esto es, la existencia de tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado, no habiendo la defensa aportado elementos que obren en desmedro de esta convicción, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial de Libertad, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE…

En decisión de fecha 24-2-2012, la Juez de la causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

…Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud del cese de medida de coerción personal incoada por la defensora pública sexta Dra. B.V. el día 10 del mes y año en curso, al respecto se realizan las siguientes consideraciones: Riela a los folios 142 al 143 de la pieza octava, recibido en fecha 18 de noviembre del año que discurre escrito interpuesto por la referida defensora, contentivo de los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud que nos ocupa, siendo proferida por este despacho judicial decisión de fecha 21 de noviembre de este mismo año, folios 144 al 145, pieza mediante la cual se declaró SIN LUGAR. Así las cosas, observa esta decisora que la defensa técnica no adiciona a la solicitud actual argumento alguno que pueda ofrecer, para convicción del tribunal, ningún elemento que pudiere modificar las circunstancias que sustentaron la negativa in comento, por el contrario se advierte que ambos escritos se erigen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Ahora bien, no es designio de esta juzgador limitar el derecho que le fuera consagrado a los justiciabas por el legislador procesal penal en el artículo 264 o desatender la obligación concomitante del juzgador de revisar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y menos aun desestimar las previsiones legales vertidas en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, inherentes al decaimiento de la medida de coerción personal, empero esta operadora de justicia haciendo uso de la regulación judicial a que se contrae el artículo 104 eiusdem codex, insta a la defensa técnica a ejercer todos estos derechos en armonía con las especificidades del caso, por cuanto en la causa sub examine ya se profirió decisión no habiendo cambiado las condiciones que, como se señaló supra, sirvieron de sustento al mencionado pronunciamiento judicial, en virtud de lo cual deviene como lógico ejercer vía recursiva. Así pues, habiendo corroborado este órgano judicial que los supuestos que dieron origen a la negativa (de fecha 24-10-11) del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el sub judíce H.D.L.C.D.L.C., no han variado, esto es, la existencia de tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado, no habiendo la defensa aportado elementos que obren en desmedro de esta convicción, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial de Libertad, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en su carácter de defensora del ciudadano J.I.C.D.L.C. y la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano H.D.L.C., ejercieron recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 7/12/2011 y 24/2/2012, en las cuales declaró sin lugar la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”(Subrayado de la Alzada).

Del artículo antes transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando así el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad.

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “… Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Por último, ha sostenido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto tenemos la Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que entre otras cosas destaca: “…Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta

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