Decisión nº Nº381-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

En el día de hoy, Sábado veintidós (22) de Mayo de 2010, siendo las Doce y Veintinueve (12:29) minutos del mediodía a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico del Ministerio Público, ABOG. D.E.V.F.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado E.R.H., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico y los imputados de autos I.J.C. y E.R.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al representante Del Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos I.J.C. y E.R.S., quienes fueron aprehendidos el día 21 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida 17, Los Haticos, a la altura de la empresa Upaca, cuando avistaron a un ciudadano que hacia señas con sus manos, al entrevistarse los funcionarios con el, este se identifico como F.V. quien manifestó de forma nerviosa que en ese momento mientras laboraba como chofer de por puesto para la Línea Sierra Maestra, dos ciudadanos que llevaba como pasajeros, logrando describir las características físicas del mismo, lo despojaron bajo amenaza de muerte de su vehículo: marca: ford, modelo: cougar, de color blanco, placas: VCH-330, por lo que procedieron los funcionarios a realizar un patrullaje en compañía del ciudadano denunciante por el sector, cuando observaron un vehículo con las mismas características aportadas procediendo de inmediato a realizar un seguimiento a dicho vehículo y a darle la voz de alto a los ciudadanos que ocupaban el mismo, acatando estos las indicaciones, parqueando el vehículo al lado derecho de la vía y descendiendo los dos ciudadanos del vehículo, siendo estos reconocidos de manera inmediata por el ciudadano denunciante, por lo que procedieron a restringir a ambos ciudadanos, solicitándoles la exhibición voluntaria tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo el primero de los ciudadanos quien quedo identificado como E.R.S., un arma de fuego tipo escopeta recortada, con un cartucho calibre 16, en su estado original de color rojo, procediendo de inmediato a la incautación del referido arma de fuego, y el ciudadano: I.J.C., extrajo del cinto de su pantalón pare delantera derecha un facsímile que simulaba un arma de fuego, también extrajo del bolsillo derecho de su pantalón un manojo de llaves compuesto por dos llaveros con cinco llaves que por sus características pertenecen a otro vehículo, en vista de los indicios presentado procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión de dichos ciudadanos y una vez en la sede central de comunicaciones del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, se reporto un vehículo en estado de abandono en el estacionamiento del unicentro las Pulgas, marca-: ford, modelo: maverick, placas: BA-379C, color: Blanco y Vinotinto, por infamación aportada por una ciudadana denunciante, se pudo constatar que dicho vehículo guardaba relación con los ciudadanos aprehendidos, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios hasta el lugar, donde pudieron observar un vehículo marca-: ford, modelo: maverick, placas: BA-379C, color: Blanco y Vinotinto, en estado de abandono trasladando dicho vehículo hasta la sede operativa de P.M., en donde se pudo constatar que el manojo de llaves, incautado al ciudadano: E.R.S., le pertenecen al vehículo ya mencionado. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al ciudadano I.J.C. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.V. y para el ciudadano: E.R.S., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.S., F.V. y del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos antes indicado, y por ultimo solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución nacional en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentran los imputados, el tribunal procede a interrogar a los imputados I.J.C. y E.R.S. si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos que si poseen abogado, designado en este Acto a los ABOGADOS EN EJERCICIO T.F. y E.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39517 y 117.955 respectivamente, con domicilio procesal ambos en el Edificio General de Seguros, piso 2, oficina 2, teléfonos: 0414-668.4500 y 0414-6147027, respectivamente, Maracaibo Estado Zulia, respectivamente, quienes expusieron: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados I.J.C. y E.R.S. y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1) I.J.C.E., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 32 años de edad, De Estado Civil concubino, de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.833.133, hijo de M.D.C. y J.C., residenciado en el URBANIZACION LA PORTUARIA, CALLE 1, Nº 11-106, A CINCUENTA METROS DE MULTIDEPORTES ACOSTA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6312953 (de mi mama). Se deja constancia que le imputado de autos presenta tatuajes en ambos brazos con símbolos japonés y presenta cicatriz en abdomen, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos de color marrones, de tez morena, de cejas semi pobladas, De Contextura fuerte, de Orejas medianas, de Nariz aguileña ancha, de Estatura de 1.86 cm, de labios pequeños, 2) E.R.Z.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.006.824, hijo de YOLEIDA ZARRAGA y E.Z., residenciado en el BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57, CASA S/N, TELEFONO: 0426-7667705. Se deja constancia que le imputado de autos no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos de color marrones, de tez m.c., de cejas semi pobladas, De Contextura delgada, de Orejas medianas, de Nariz regular, de Estatura de 1.74 cm, de labios pequeños. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: I.J.C. quien expone “Me Acojo al Precepto Constitucional Es todo…” Acto seguido el imputado: E.R.S. quien expone “Me Acojo al Precepto Constitucional Es todo…” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, ejerciendo el derecho de palabra LA ABOG. T.F., quien a tales efectos expuso: “Leídas como han sido las actas que componen el expediente es notorio una contradicción plasmada en el folio seis y folio siete ya que es imposible que ocurriendo dos hechos asilados o separados casi a una hora simultanea, puedan estos comprometer a nuestros defendidos, puesto que en el folio seis de la Denuncia Verbal que realiza la ciudadana Y.S., denuncia que a las cinco y cuarenta horas de l mañana en la vía el Callao, fue victima de un hecho delictivo, igualmente ocurre con la denuncia que corre inserta en el folio Nº 07, denuncia que fue realizada por el ciudadano F.V. a muy pocas horas de ocurrir el supuesto hecho delictivo anteriormente mencionado, lo cual es imposible poder estar nuestros defendidos en dos sitios casi simultáneos en el mismo momento, tendrían mis defendidos que tener la cualidad de tener dualidad de personas, se puede notar la contradicción que existen en las actas del proceso, por lo que solicito se les decrete a mi defendidos una Medida menos gravosa, de las que el tribunal considere pertinente, y en caso contrario solicito que los mismos sean trasladaos a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de resguardar su vida, ya que nuestros defendidos, están corriendo riesgos sus vidas en el Centro de Arrestos preventivas “El Marite”, puestos que están amenazados de muerte, por varios reos que le juraron que apenas hicieran entrada en dicho centro le iban a cortar la cabeza, en virtud de la declaración universal de los derechos humanos, de la ONU, Pacto de San J.D.C.R., la Convención Americana de los Derechos HUMANOS, que consagra el derecho a la vida como primado de todos los derechos, solicitamos este traslado, de manera urgente jurando la urgencia del caso, y por ultimo solicitamos copias simples de todo el expediente es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1) ACTA POLICIAL, que corre inserta a los folios dos y tres de la presente causa, de fecha 21 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “…cuando encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida 17, Los Haticos, a la altura de la empresa Upaca, cuando avistaron a un ciudadano que hacia señas con sus manos, al entrevistarse los funcionarios con el, este se identifico como F.V. quien manifestó de forma nerviosa que en ese momento mientras laboraba como chofer de por puesto para la Línea Sierra Maestra, dos ciudadanos que llevaba como pasajeros, logrando describir las características físicas del mismo, lo despojaron bajo amenaza de muerte de su vehículo: marca: ford, modelo: colgar, de color blanco, placas: VCH-330, por lo que procedieron los funcionarios a realizar un patrullaje en compañía del ciudadano denunciante por el sector, cuando observaron un vehículo con las mismas características aportadas procediendo de inmediato a realizar un seguimiento a dicho vehículo y a darle la voz de alto a los ciudadanos que ocupaban el mismo, acatando estos las indicaciones, parqueando el vehículo al lado derecho de la vía y descendiendo los dos ciudadanos del vehículo, siendo estos reconocidos de manera inmediata por el ciudadano denunciante, por lo que procedieron a restringir a ambos ciudadanos, solicitándoles la exhibición voluntaria tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo el primero de los ciudadanos quien quedo identificado como E.R.S., un arma de fuego tipo escopeta recortada, con un cartucho calibre 16, en su estado original de color rojo, procediendo de inmediato a la incautación del referido arma de fuego, y el ciudadano: I.J.C., extrajo del cinto de su pantalón pare delantera derecha un facsímile que simulaba un arma de fuego, también extrajo del bolsillo derecho de su pantalón un manojo de llaves compuesto por dos llaveros con cinco llaves que por sus características pertenecen a otro vehículo, en vista de los indicios presentado procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión de dichos ciudadanos y una vez en la sede central de comunicaciones del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, se reporto un vehículo en estado de abandono en el estacionamiento del unicentro las Pulgas, marca-: ford, modelo: maverick, placas: BA-379C, color: Blanco y Vinotinto, por infamación aportada por una ciudadana denunciante, se pudo constatar que dicho vehículo guardaba relación con los ciudadanos aprehendidos, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios hasta el lugar, donde pudieron observar un vehículo marca-: ford, modelo: maverick, placas: BA-379C, color: Blanco y Vinotinto, n estado de abandono trasladando dicho vehículo hasta la sede operativa de P.M., en donde se pudo constatar que el manojo de llaves, incautado al ciudadano: E.R.S., le pertenecen al vehículo ya mencionado…” 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, que corre inserta al folio cuatro y su vuelto de la presente causa, al ciudadano I.J.C.E., 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, que corre inserta al folio cinco y su vuelto de la presente causa, al ciudadano E.R.Z.C., 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-05-2010, por ante el Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo, que corre inserta al folio 06 de la presente causa, suscrita por la ciudadana: YENIS SOTO, 5) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-05-2010, por ante el Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo que corre inserta al folio 07 de la presente causa, suscrita por el ciudadano: F.V., en su condición de victima, 6) RESEÑA DE VEHICULO, que corre inserta al folio (10) de la presente causa, correspondiente al vehículo que reúne las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, DE COLOR BLANCO, PLACAS: VCH-330, 7) RESEÑA DE VEHICULO, que corre inserta al folio (11) de la presente causa, correspondiente al vehículo que reúne las siguientes características: MARCA-: FORD, MODELO: MAVERICK, PLACAS: BA-379C, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO. De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto se siga la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: 1) I.J.C.E., de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.833.133, y 2) E.R.Z.C., de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.006.824, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.V. para el ciudadano I.J.C.E. y para el ciudadano: E.R.S., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.V. y del ESTADO VENEZOLANO y toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, por cuanto quien aquí decide considera que a la detención de los Imputados se logro incautar el vehículo que le fue despojado a la hoy victima así como el arma de fuego a uno de los ciudadanos imputados, no observando esta Juzgadora violaciones a las garantías procesales y constitucionales en el procedimientos levantado por los órganos policiales y declara por consiguiente SIN LUGAR la solicitud de Medida Menos Gravosa por cuanto los delitos imputados exceden (10) años del limite establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que a los imputados de Autos se les encontró en posesión del referido vehículo y que además refiere el denunciante que a el mismo le fue despojado momentos antes de que fueran detenidos los imputados de autos es decir que estamos en presencia de un procedimiento en Flagrancia por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1) I.J.C.E., de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.833.133, y 2) E.R.Z.C., de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.006.824, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.V. para el ciudadano I.J.C.E. y para el ciudadano: E.R.S., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.S., F.V. y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal y se decreta LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución nacional en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada en cuanto se acuerde como centro de reclusión preventivo de los mencionados imputados la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO y se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Privada en relación sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados. ASI SE DECLARA.

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