Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007915

ASUNTO : BP01-P-2006-007915

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a I.C.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 8.329.229, (no consta más datos) propuesta por el DR. J.D.P.R., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

Se inicio la presente investigación, en fecha 14/03/95, ante el extinto Cuerpo Técnico Judicial Penal, Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano AVADIS AVADIS, titular de la cedula de identidad N° 13.766.752, quien en consecuencia expone: “…vengo a denunciar al ciudadano I.C.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero 8.329.229, adquirió en mi local comercial denominado Distribuidora P.J.d.V., ubicada en el sector pele el ojo, Galpón Numero 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, ciertas cantidad de Cholas por docenas, por la cantidad de Cuatrocientos ochenta y un mil setecientos ochenta y ocho Bolívares, en dos ocasiones, cancelando dicha mercancía en cada una de las ocasiones con un cheque, el primero en fecha 06/10/94 por la cantidad de doscientos veinte y cinco mil bolívares, según cheque numero: 25888379, cuenta numero 0240-153001-7 del Banco I.d.V., y en la segunda ocasión un cheque con el numero 25888383, de fecha 07/11/94, por la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y ocho bolívares, de la misma cuenta y banco y los cuales al ser el cobro en el referido banco, resultaron que carecían de fondos suficientes.”

II

El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte ordinal del Código Penal, vigente para el momento de la perpetración de los hechos, siendo su lapso de prescripción de Tres (03) años. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 14/03/95.

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte ordinal del Código Penal, vigente para el momento de la perpetración de los hechos. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción par este delito es de Tres (03) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 14 de Marzo de 1995, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de Tres (03) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida A I.C.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 8.329.229, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte ordinal del Código Penal, vigente para el momento de la perpetración de los hechos, en perjuicio AVADIS AVADIS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. A.G.R..

El SECRETARIO,

ABG. A.S..

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