Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-000324

PARTE ACTORA: E.I.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.035.408 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el Nro. 60, Tomo 127-A Segdo, APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., N.Á. y V.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA)

El 07 de marzo del año dos mil seis, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y T.d.e.L., en el juicio de Daños y Perjuicios intentado por E.I.S. contra la firma mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., todos identificados, dicto un auto mediante el cual entre otras cosas expresa que, es errado lo mencionado por el accionante respecto a que sus escritos de prueba no se encuentran agregados en autos, en virtud de que posterior a una somera revisión de las actas por parte del A-quo, se evidenció que sí estaban y que cursaban a los folios 40 al 42, y que el tribunal de Primera Instancia incurrió en un error material cuando en auto de fecha 23-02-2006 se hace mención a que se estaban agregando sólo las pruebas promovidas por la parte demandada, lo cual se puede constatar mediante el sistema informático JURIS 2000, donde se aprecia que el abogado E.S. consignó sus escritos de pruebas dentro del lapso de Ley, por lo que se advirtió que el error material descrito, y que ello mal podría conllevar a violación de principio alguno; que de igual forma declaró inadmisible las pruebas promovidas por la demandada, referida a las instrumentales, informes, exhibición y experticia descrita en el escrito de oposición formulado por el accionante, de la cual el a-quo expresó que tal como lo enunció que siendo de la notoria revisión del escrito promovido por la parte demandada, carece sin lugar a dudas de los medios probatorios promovidos del requisito de indicar el objeto de dicha prueba, es decir lo que se quiere o desea probar en el proceso, declarando según lo anterior inadmisible las pruebas promovidas por la demandada, referida a las instrumentales, informes, exhibición y experticia descrita en el referido escrito; que al revisar el escrito promovido por la parte actora, del mismo se desprende que en lo que respecta a los particulares segundo, tercero y cuarto donde el promovente pretende que el tribunal de Primera Instancia intime a la demandada, resaltó que el proceso civil, sigue en vigor el principio de las formas o legalidad así como el principio dispositivo, y que si lo pretendido como medio probatorio por la demandante era la prueba especial de Exhibición, la misma debió ser promovida bajo los parámetros sancionados en el dispositivo contenido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo promovida bajo la forma antes señalada se reprime el propio debido proceso, destacando que, es un principio de rango constitucional previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual declaró inadmisible lo pretendido en esos particulares por la parte actora; que el a-quo ordenó admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, que no se encuentren declaradas inadmisibles en los particulares antepuestos, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y finalmente le advirtió a la parte actora que la inhibición es una facultad que tiene el juez de efectuarla cuando exista alguna situación de hecho prevista en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso el juez de primera instancia no tiene causal alguna para realizar dicho acto, por lo que ordenó continuar la causa en el estado en que se encuentra. El 14 de marzo del año 2006, el abogado V.C.P., en su carácter de autos ejerció recurso de apelación (folio 12). El 16-03-2006, la abogada V.C.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 07-03-2006, el tribunal ordenó oír dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó se expidieran las copias certificadas que solicitare el apelante y las que el tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitiesen a la URDD Civil (folio 13). El 25 de abril del presente año, se recibieron de la URDD Civil las actuaciones en este Superior, según el orden de distribución y de acuerdo con el turno respectivo fijándose el Décimo Día de Despacho Siguiente para que las partes presenten Informes (folio 19). El 10-05-2006, día fijado para el Acto de Informes, se agregó a los autos el presentado por ambas partes a través de sus apoderados judiciales, los cuales fueron agregados a los autos, y el tribunal se acoge al Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones (folio 20). El día fijado para las Observaciones el abogado E.I.S. presentó el escrito respectivo, (folio 33). En este sentido, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó el auto que motivó la apelación, en consecuencia pasa este sentenciador a realizar la respectiva revisión de las actas para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.

UNICO: En el caso que nos ocupa no fue señalado el objeto de las pruebas que fueron presentadas, indispensablemente para darle oportunidad a la contraparte de conocer con exactitud el contenido de lo que desea valer en el proceso; a los fines de preservar el derecho a la defensa, de indudable rango constitucional. En este sentido, es importante destacar que la actividad probatoria está sujeta a formas y el señalamiento del objeto de la prueba es una formalidad esencial, no obstante de que dicha obligación no aparece de manera expresa, se establece por vía de consecuencia. La falta de señalamiento del objeto establece la promoción ilegal; asimismo, es imposible establecer la impertinencia o ilegalidad sino se conoce la relación del hecho con la pretensión y el medio, pues impide a la parte el ejercicio del derecho de oposición y al Juez el control de la misma, en este sentido establece el artículo 398 lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

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En virtud de las anteriores consideraciones las pruebas promovidas por la parte demandada como son las instrumentales, informes, exhibiciones y experticia, no deben ser admitidas, así se decide..

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones presentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada V.C.P. con el carácter de autos contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 07 de Marzo del 2006, en el juicio de Daños y Perjuicios intentado por E.I.S. contra la Sociedad de comercio TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. todos identificados en autos. Queda Así CONFIRMADO el auto dictado.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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