Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Febrero de 2007

195º y 147º

PARTE ACTORA: R.I.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.470.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.427.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de Enero de 1970, Nombramiento que consta según Decreto Presidencial Nº 2.392, de fecha 06 de Mayo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.687 de fecha 12 de Mayo de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.D.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.764.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 25 de Abril de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Abril de 2005, oída en doble efecto en fecha 04 de Mayo de 2005.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para el día 13 de Febrero de 2007 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgado a reproducir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, desde el día 29 de Octubre de 1985, hasta el mes de Marzo del año 2000, que fue forzado a permanecer de reposo por decisión unilateral del patrono, que acumulo 14 años y 4 meses de antigüedad, que desde el comienzo de la relación de laboral estuvo en condición de vigilante, que prestó sus servicios en un horario de 24 horas por 48 de descanso, que para el momento de la suspensión ocurrida en Marzo de 2000, devengaba un salario de fijo básico de Bs. 45.386,60 semanales, que el patrono tramitó su incapacidad para el trabajo por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que el patrono le prometió al trabajador que le sería cancelada su antigüedad doble, que en fecha 17 de Mayo de 2002 fue notificado por parte del patrono sobre su egreso del Instituto por incapacidad, que fue autorizado al pago de la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, que sus prestaciones por antigüedad y otros conceptos fueron liquidados en fecha 23 de Julio de 2002, que lo liquidado fue la cantidad de Bs. 4.258.934,35 realizado en dos pagos, que esta en desacuerdo con dicha cantidad, que no fue ajustada a los 14 años de servicios en el Instituto, que la empresa le adeuda Bs. 13.880.006,82.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó expresamente que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) haya sometido al actor unilateralmente a un reposo forzado a partir del año 2000 por cuanto fue incapacitado por el Seguro Social, que se le adeude la cantidad de Bs. 2.566.350,00 por concepto de antigüedad, Bs. 1.058.846,40 por compensación por transferencia, que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, que se le adeude el pago doble establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, que se le adeude diferencias por conceptos integrantes del salario y otros emolumentos por la cantidad de Bs. 5.375.436,21, que deba cancelar las cantidades de Bs. 90.564,24; Bs. 245.315,89 y Bs. 358.364,39 por conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones y su bonificación fracción 4 meses, bonificación de fin de año fracción base 95 días 4 meses, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) deba cancelar diferencias por la cantidad de Bs. 1.730.795,83 por conceptos de bonificación y estimulo al trabajo contemplados en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia oral en fecha 13 de Febrero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado J.M.A., así como de la presencia de la parte demandada representada por la abogado M.A.H.H..

La parte actora apelante alegó que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad por cuanto no establece el nombre de la parte demandada INCE, esto por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 244 que establece que al no haber pronunciamiento se establece la nulidad. La recurrida adolece de otros vicios porque el Juez no tomo en cuenta todas las pruebas, pido a favor de mi representado el principio de favor previsto en el artículo 89 de la Constitución.

La parte demandada alego que: Esta representación judicial ratifica lo alegado y probado en las oportunidades legales correspondientes, asimismo debo decir en cuanto a lo alegado por la parte actora, que en autos se probó que los conceptos reclamados fueron debidamente pagados.

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al apoderado actor de la siguiente manera: ¿Por qué no actuó en el expediente desde el 01 de Noviembre de 2005? A lo que contestó: Estamos en etapa de transición y estábamos esperando que el Tribunal fijara la audiencia, yo le hice el seguimiento y me inscribí en el Juris 2000 para poder actual en el mismo.

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

Como punto previo y por ser de orden público, el Tribunal establecerá si existe perención de la instancia por haber trascurrido más de un (1) año sin actividad del Juez o de las partes, ya que desde el 01 de Noviembre de 2005, fecha en que la representación de la parte actora presentó escrito respecto a los fundamentos de su apelación hasta el 20 de Noviembre de 2006, fecha en que el Tribunal dio por recibido el presente expediente atendiendo al orden cronológico, al volumen de causas y al motivo, transcurrió mas de un (01) año sin que conste que las partes ni el Tribunal realizaran acto alguno capaz de impulsar al proceso.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Á.B. contra Cebra, S.A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha, 13 de Agosto de 2003, la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

No obstante, por sentencia de fecha posterior del 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que tal actuación es idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), la Sala Social estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

En el presente caso, desde el 01 de Noviembre de 2005, fecha en que la representación de la parte actora presentó escrito respecto a los fundamentos de su apelación hasta el 20 de Noviembre de 2006, fecha en que el Tribunal dio por recibido el presente expediente atendiendo al volumen de causas del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al orden cronológico y al motivo, transcurrió más de un (01) año sin que conste que las partes ni el Tribunal realizaran acto alguno capaz de impulsar el proceso por lo que operó la perención de la instancia y de conformidad con la doctrina de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la perención de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano, R.I.P.C. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.) ambas partes identificadas. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2007. AÑOS 196º y 147º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 21 de Febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No: AC22-R-2005-000328

Asunto Antiguo No. 2005-1899-T

JCCA/JPM/mm.

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