Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

. N° 1031

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha veinte (20) de Mayo de 2008 fue recibido del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por los abogados W.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.975.935 mediante el cual interponen querella funcionarial contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

El veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) se realizó el sorteo de distribución, el cual resultó asignado al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo-Región Capital para conocer la causa, y fue recibido por este Tribunal el (22) de mayo de dos mil nueve (2009).

El veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) se admite la presente querella y se libraron oficios al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la ciudadana Procuradora General de la República.

El catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) se consignó el oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, siendo este el último oficio por consignar.

El primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009) se recibió Escrito de Contestación al fondo de la querella.

El siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), se dictó auto donde se fija la audiencia preliminar para el quinto (05) día de despacho, la cual se celebró el quince (15) del mismo mes y año.

El diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Nueve (2009), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el veintidós (22) del mismo mes y año conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública compareciendo el Representante Judicial de la parte querellante y la Apoderada Judicial de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega que mediante el oficio s/n de fecha 26 de febrero de 2009, el cual contiene el Acto Administrativo cuya nulidad solicita, suscrito por C.E.R.V., presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, se le notificó que la relación laboral que mantenía con ese servicio culminó el 28 de Febrero de 2008, fecha ésta en la que alega que se ejecutó la supresión ordenada en la Ley.

Como punto previo solicita que este tribunal analice lo referente a la competencia del funcionario que notificó a su representado, que la relación laboral que mantenía culminó el 28 de febrero 2009.

Aduce que el ciudadano C.R.V. antes identificado no tiene facultad para dictar dicha decisión, ya que corresponde a la máxima autoridad del organismo todo lo referente a la gestión de la función publica, por lo expuesto alega que esa decisión debe ser dictada por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), correspondiéndole al presidente de dicha Junta la representación de la misma a los efectos de la notificación del acto administrativo respectivo, previsto en el artículo 2 de la Resolución DM/Nº 186/2008, del 12 de Diciembre de 2008 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Agriculturas y Tierras.

Arguye que en el Acto Administrativo no expresa que se está actuando por delegación, conforme a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual cita la Sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, Expediente Nº 92-13.391, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual establece la diferencia conceptual existente entre Delegación de Funciones y la Delegación de firmas, en este orden ha sostenido que la Delegación de firmas no es idónea para transferir potestad de decisión, realmente no adquiere competencia nueva alguna quien la posee. En cambio la Delegación de Atribuciones o funciones transfiere su ejercicio mediante un acto subjetivo a un órgano subalterno o inferior, así el delegatario de Atribuciones puede ejercitar dicha competencia de la misma manera que el delegante.

Expresa que su representado es Funcionario de Carrera, que tiene el derecho a la estabilidad y que ha prestado servicios al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria durante 09 años, 8 meses y 25 días, asimismo que en el acto administrativo no existe señalamiento alguno sobre la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia no cumple con la debida motivación exigida para los actos administrativos en ele Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así las disposiciones legales y dejando a su representado en estado de indefensión .

Alega que en el Decreto Nº 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 03 de Junio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 ordena la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, proceso para el cual alega se establece un plazo de un 01 año, a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto y que para dar cumplimiento al mismo no pueden obviarse otras disposiciones legales de orden publico, relacionadas con el régimen funcionarial que al no ser tomadas en cuenta se vulnera el estado de derecho y con ellos los derechos de los funcionarios públicos de carrera.

Señala el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala taxativamente las causales por las que procede el retiro de los funcionarios de la administración pública, contándose entre ellas diferentes situaciones que conllevan a la reducción de personal, para lo cual se establece que la misma será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejos de Ministros. No obstante, señala que en el supuesto de que el acto Administrativo antes identificado haya sido dictado por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, como consecuencia de un p.d.R. de personal ya que alega que dicho acto no lo indica en forma precisa, es necesario observar que no basta la sola fundamentación del mismo en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de S.A.I. sino que se debe delimitar cual de las situaciones previstas en la Ley, la origina, así como cumplir previamente con el procedimiento previsto en el Ordinal 5 del Artículo 78 ejusdem, el cual en el presente caso no se verificó.

Alega que el aludido Acto Administrativo es ilegal por cuanto el Organismo no aplicó las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de un funcionario de carrera, vulnerándole el derecho a la estabilidad, consagrado en el Artículo 93 de la Constitución y en el Artículo 30 de la citada Ley; por lo que dicho Acto Administrativo es absolutamente nulo, tal como está previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción de un funcionario.

Aduce que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria no cumplió con el debido proceso para la reubicación de nuestro representado, estando obligado a efectuarlo y en todo caso de notificar debidamente los resultados del mismo, el cual alega que no hizo.

Finalmente solicita que el Acto Administrativo en cuestión sea declarado nulo por cuanto es ilegal.

Que se proceda a la reincorporación efectiva de su representado al cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

Que se le cancelen a su representado los salarios dejados de percibir, actualizados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

Que se le reconozcan al ciudadano recurrente el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.

Solicita que se declare con lugar la presente demanda.

II

CONSTESTACION DE LA QUERELLA

Alega que la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria ( SASA) y con ello el cese de la relación laboral para con sus trabajadores no es producto de un Acto Administrativo cualquiera, todo esto es, por el contrario, el resultado del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 03 de Junio de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890, extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por delegación que de sus facultades le hiciera la Asamblea Nacional en uso de sus atribuciones que le confiere el Ordinal 8º del Articulo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2,4 del Artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que delegan en Consejos de Ministros.

Alega, que según, el mencionado Decreto cita que en la conformación de la Junta se preverá la integración de un representante de los trabajadores y las trabajadoras, asimismo aduce que en la conformación de la Junta Supresora se cumplió con el nombramiento de un representante de los trabajadores, lo cual señala que desvirtúa la afirmación hecha por el querellante sobre incumplimiento con las dispocisiones que regulan las materias.

Rechaza categóricamente toda denuncia de quebrantamientos de Procedimientos Administrativos formulada por el querellante conjuntamente con una supuesta inmotivación tanto de hecho como de derecho e igualmente rechaza categóricamente de que la supresión de dicho Ente fuere hecha por la Junta Supresora por cuanto fue producto de una ley.

Aduce que la Junta Supresora tenía entre sus finalidades comunicar el fin de la relación laboral con el ente suprimido, garantizando al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso, respetando sus derechos como trabajador.

Señala que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de dicha nulidad en razón de lo dispuesto en el dispositivo legal contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 5 en sus Ordinales 6 y 8, y asimismo de conformidad con el Artículo 59 del Código del Procedimiento Civil opone la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Publica, en virtud de que a su criterio para conocer en nulidad del acto en cuestión, la jurisdicción competente es el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Político Administrativa, tal como lo prescribe el ultimo aparte del antes mencionado Artículo 59, en relación a consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 62 ejusdem.

Finalmente solicita se verifique la consulta obligatoria señalada en el referido Artículo 59 en concordancia con el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita sea declarada sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados W.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano I.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.935, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.)

Punto previo:

La representación de la parte querellada en su escrito de contestación indica que el este Tribunal no es competente para conocer de la presente nulidad por razón de lo dispuesto en el artículo 5 en sus ordinales 6 y 8 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo hace mención falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la Administración porque para su criterio el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente nulidad es el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Político Administrativa, tal como lo señala el último aparte del artículo 59, en relación a la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 62, ahora bien, vista que la represtación de la parte querellada incurre en un error evidente como a una contradicción al pretender que se pronuncie sobre la falta de competencia como a la falta de jurisdicción para conocer del presente recurso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

Resulta conveniente recordar que la Sala ha precisado en reiteradas oportunidades la diferencia entre la incompetencia y la falta de jurisdicción, determinando que no pueden plantearse en forma simultánea y concurrente una denuncia de falta de jurisdicción con una falta de competencia, por cuanto el planteamiento de incompetencia conlleva necesariamente a una afirmación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos y, además, la decisión sobre una solicitud de regulación de jurisdicción y de regulación de competencia corresponde a órganos jurisdiccionales distintos. Así, en principio, resultan excluyentes entre sí tanto los fundamentos como el órgano jurisdiccional que debe conocer…”.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa, en relación con las diferencias entre la jurisdicción y competencia, estableció en Sentencia Nº 01539 de fecha 04 de julio de 2000, en el caso Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS CACHAMAURE, C.A. (INTURCA) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, lo siguiente:

“Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Alto Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de PedroVetencourt Lares vs. Q.B.), la Sala afirmó:

…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterio de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Política-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Como bien exponen las sentencias, en cuestión, no pueden plantearse en forma simultánea y concurrente “una denuncia de falta de jurisdicción con una falta de competencia, por cuanto el planteamiento de incompetencia conlleva necesariamente a una afirmación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos”(Negrillas de la Sala ).

En el caso que nos ocupa, aprecia esta juzgadora que. Los argumentos formulados por la parte solicitante de la falta de jurisdicción y la falta de competencia fueron los siguientes: “De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil pasamos a oponer la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, en virtud de que a nuestro criterio para conocer en nulidad del “acto” en cuestión, la jurisdicción competente es el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Político Administrativa…..”; como consecuencia de ello, a criterio de quien suscribe, y conforme a lo anterior, infiere este Tribunal que los abogados de la parte querellada se refiriere sólo a esta última, “falta de competencia”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, con ocasión a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de fecha 26 de Febrero de 2009, dictado por el ciudadano C.E.R.V. en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: M.R.V.C.M.d.M. “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a que el funcionario que dictó el acto es incompetente, se ha de señalar, que consta en el expediente la Gaceta Oficial Nº 39.079 de fecha 12 de diciembre de 2008, donde se publica la Resolución mediante el cual se designa los miembros de la junta para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y en donde consta en el Artículo 2 de la mencionada resolución que: “ La Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), será presidida por el ciudadano C.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.007.597, quien representará a la Junta a los efectos de realización de los actos y firmas de los documentos que sean necesarios para el cumplimiento del mandato otorgado en las Disposiciones Transitorias del Decreto Nº 6.129 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A. Integral…,

Asimismo el Decreto Nº 6.129 en su Titulo IX, en la Disposición Transitoria primera establece:

(…)

La Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) dispondrá un plazo de un (01) año, del mencionado servicio, para lo cual contará con las más amplias facultades de administración y gestión

(…)

Así, el presidente de la comisión liquidadora tenía plena facultad para retirar a los empleados que laboraban para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y así lo hizo saber al aquí recurrente, pues, consta en el acto administrativo impugnado, que textualmente expreso: “Me dirijo a usted, en el m.d.p.d. supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), ordenado en lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6.129 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. …”

Considerado lo anterior, y en vista de que la facultad estaba otorgada a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y el Presidente de la misma representará a la Junta a los efectos de realización de los actos y firmas, estima quien aquí decide, que no se configure el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, por lo tanto se desecha el vicio alegado y así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso contencioso funcionarial, en contra el Acto Administrativo de fecha 26 de febrero de 2009 por medio del cual se notifica al ciudadano I.C.E. que la “relación laboral” que mantenía con en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria culminó el veintiocho (28) de febrero de 2009.

Con relación al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, se debe señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En corolario con lo anterior, y dado que se considera, que lo expresado en el texto del acto aquí impugnado, si bien, erró al referirse a una relación laboral, siendo lo correcto a una relación funcionarial, permite conocer las razones de hecho y de derecho, por tanto es suficiente su motivación y quien aquí juzga descarta el vicio denunciado y así se declara.

La representación del querellante alega que el organismo querellado no realizó las gestiones reubicatorias que establece la ley.

Sobre este particular el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

De igual manera, y en concordancia con la norma anteriormente transcrita, los artículos del 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, les concede a los funcionarios de carrera que fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual la Administración deberá realizar todas las gestiones reubicatorias pertinentes, a los fines de lograr la reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía; ello con el objeto de garantizar la estabilidad de la que goza el funcionario en su condición de funcionario de carrera.

En el caso de autos, se evidenció del estudio del presente expediente, que corre inserto al folio diecisiete (17) Acto Administrativo. S/N de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual el Presidente de la Junta de Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria se dirigió al ahora recurrente manifestando “que gozará de un mes de disponibilidad a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo agote la vía para la gestión reubicatorias”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que no consta en autos prueba alguna que avale que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo realizó cabalmente la gestión reubicatoria, por lo tanto debe considerarse como no efectuada, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el Instituto recurrido tomando en consideración el mes de disponibilidad otorgado en el acto emanado por él, debe practicar cabalmente las gestiones reubicatorias, a fin que la gestión no se convierta en una simple formalidad, y así se decide.

Aclarado lo anterior, estima esta Sentenciadora que en el caso que nos ocupa, se debió oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, por lo que, habiendo omitido el organismo querellado la normativa establecida en la Ley, referente a las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera, se declara la nulidad del acto administrativo de retiro, y así se decide.

Ahora bien, vista la nulidad del acto de retiro, observa este Juzgado que la recurrente solicitó se le pagaran los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. Siendo ello así, debe acotarse, tal como se ha establecido en reiterados fallos (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: E.J.V.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: C.J.E.V.. El Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, entre otros), que en casos como el de autos, en los cuales se anula únicamente el acto de retiro sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados W.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano I.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.975.935, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.). En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por el Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se resolvió el retiro del ciudadano I.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.975.935.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras la reincorporación del ciudadano I.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.975.935, al cargo que ejercía al momento de su retiro o a otro cargo de similar o mayor jerarquía, a los fines de conceder el mes de disponibilidad para que se realicen las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo integral correspondiente a ese mes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 08-12-2009, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1031/BBS/EFT/GD

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