Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000911

PARTE DEMANDANTE: I.D.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 21.056.527.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478.

PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el Nº 59, tomo 33-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.533.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 04/10/2013, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/09/2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 14 de febrero de 2014.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera instancia de juicio del Trabajo, alega que recurre de la sentencia que fue declarada sin lugar en los siguiente términos: En primer lugar lo que respecta a las pruebas apoderadas por la parte demandada de la i a la i 45 y en el escrito de pruebas alegan que en el mes de octubre hubo un incremento de la nomina de trabajadores fijos y su representado laboro desde julio hasta octubre no tomando en consideración y siendo despedido injustificadamente, teniendo conocimiento de que el puesto que ocupaba es necesario para la empresa y que actualmente lo ocupa un trabajador fijo por lo que se debió determinar la situación de su representado, hay pruebas que llaman oferta de servicio donde el actor alega que ya llevaba 8 meses prestando servicio y vuelve a prestar el mismo servicio y su cargo era indispensable por lo que considera el silencio de prueba en la definitiva al no explicar o motivar ese punto, así mismo hace mención que promueven los contratos de trabajo para que se observe que hay error en el contrato, ya que se establece un periodo de prueba y luego se comprende otro tipo de contrato, por acuerdo entre la empresa y el sindicato de trabajadores acordaron establecer contratos a tiempo determinado, existe el principio de voluntad de las partes ya que el trabajo es un hecho social por lo que una persona acude a una empresa para prestar un servicio para así obtener un sueldo para subsistir, detrás del contrato hay un consultorio jurídico que realizo el mismo debiendo establecer igualdad para ambas partes tomando en consideración los beneficios establecidos en la ley para el trabajador, vale señalar que el juez hace un análisis y cita el articulo 6 del código civil pero las cláusulas 9 y 11 de la convención colectiva vulneran el derecho del trabajador, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la sentencia recurrida.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

Respecto a la intención manifestada por las partes al momento de celebrar el contrato, la representación del actor señala que el contrato fue celebrado para el cumplimiento de un periodo de prueba de un mes, considerando que al haberse extendido la prestación del servicio desde el 16 de julio de 2012 al 05 de octubre de 2012, se está en presencia de un vinculo laboral cuya duración es indeterminada.

Sobre ello, la demandada niega lo señalado por el actor y afirma que el contrato suscrito es claro al establecer que la intención de las partes siempre fue vincularse por tiempo determinado y en virtud del aumento de la producción por los requerimientos de las sociedades mercantiles DIAGEO y PERNAUD RICARD.

Para decidir esta Alzada observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, consagró la modalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado, en los artículos 62 y 64 del mismo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.

Visto lo anterior, corresponde a quien juzga descender a los autos y verificar las probanzas aportadas al proceso, a los fines de dirimir la presente controversia.

A los folios 24 y 30 del presente expediente, cursa el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

"CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”

(…)

PRIMERA

EL CONTRATO se compromete a disponer al servicio de LA EMPRESA, toda su capacidad de trabajo en el desempeño de su trabajo como AUXILIAR DE OPERACIONES, a fines de cumplir con un requerimiento extraordinario de producción ordenado por las empresas DIAGEO y PERNAUD RICARD.

(…)

SEXTA

Con arreglo a los dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes de común acuerdo establecen un contrato a tiempo determinado…”

SÉPTIMA

El presente contrato se inició el día 16 de julio de 2012 y concluirá de pleno derecho el día 05 de Octubre de 2012, debido a la intención manifiesta entre las partes de obligarse mutuamente por un contrato a tiempo determinado. (…)

Observa esta Juzgadora, que el referido contrato, al contrario de lo señalado por el accionante, fue celebrado con la intención inequívoca de vincularse a tiempo determinado desde el 16/07/2012 al 05/10/2012, en virtud de los aumentos de producción surgidos por los requerimientos de las empresas DIAGEO y PERNAUD RICARD. Considerando que en el mismo no existen dudas ni ambigüedades respecto de la duración del vínculo que unió a las partes, pues la clausulas antes transcritas son claras, precisas y textuales en indicar la vigencia de la prestación de servicios del ciudadano H.J.D.S. para la accionada DESTILERÍAS UNIDAS, S.A. Y así decide.

La parte actora afirma que no es cierto que la celebración de un contrato a tiempo determinado se haya debido al aumento de la producción en el seno de la demandada.

Por su parte, la accionada alegó que en el año 2012 las empresas DIAGEO y PERNAUD RICARD solicitaron una mayor cantidad de productos para cumplir con las demandas del mercado.

Para decidir se aprecia:

Al folio 107 del presente expediente, cursa resulta de la prueba de informes solicitada a la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., en la cual señala que desde julio a noviembre de 2012 hizo requerimientos extraordinarios de producción a DESTILERÍAS UNIDAS, S.A. debido a la necesidad de cumplir con la demanda de sus clientes en el último trimestre del año 2012, por ser la temporada de mayor volumen de ventas del año y considerando además, la circunstancia especial de adelanto de las elecciones presidenciales.

Asimismo, al folio 108, riela documental emanada de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., en virtud del informe requerido por el Juzgado de Juicio, en la que señala que desde julio a octubre de 2012, le hizo requerimientos extraordinarios de producción a DESTILERÍAS UNIDAS, S.A. en vista de requerir y garantizar los volúmenes de caja de producto terminado que satisfaga la demanda de sus clientes en el último trimestre del año 2012, por ser el período de mayor volumen de ventas del año.

Así las cosas, al establecer la recurrida que el contrato celebrado entre las partes se ajusta al supuesto contenido en el literal a.) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lejos de constituir un falso supuesto, es la adecuación propia de la circunstancia abstracta prevista por el legislador a la situación de hecho probada en autos, ya que sin duda alguna se evidenció que durante el tiempo de contratación del actor existieron requerimientos de aumento de producción en el seno de la demandada, lo cual justifica a criterio de esta Alzada y en estricto apego al dispositivo legal citado, la contratación de personal a tiempo determinado. Y así se decide.

Así las cosas, verificado como fue que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y apreció en forma correcta las pruebas de autos, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre del 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Ag. Carlos Santeliz

MQA/mge.-

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