Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015)

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO : RP31-O-2015-000006

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos I.D.P., A.V., G.S., L.R., J.A., P.V., C.D., O.C., G.L., C.R., L.N., M.G., J.A.C., J.V., J.B., A.B., JULIO MARCHAN Y J.A., titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.945.364, Nº V- 12.666.074, Nº V- 13.623.172, Nº V- 15.268.705 Nº V- 12.654.357 Nº V- 10.469.789, Nº V- 6.767.462 Nº V- 6.381.201 Nº V- 12.272.288, Nº V- 9.974.027, Nº V- 6.768.282 Nº V- 10.945.243 Nº V- 8.438.983 Nº V- 14.661.379, Nº V- 15.368.653 Nº V- 10.462.229, Nº V- 8.483.695, Nº V- 10.462.920, representados por las abogadas NORELYS BRUZUAL Y S.E.H. , inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 103.406 y 113.938.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NORELYS BRUZUAL Y S.E.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 103.406 y 113.938, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre bajo el No. 10 tomo 6, el cual consta del folio 10 al 15 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRAL AZUCARERO CUMANACOA C.A.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.A.J.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.665, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa, en fecha 09-07-2015, bajo el No. 1 tomo 44, el cual consta del folio 52 al 56 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: A.C.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN DE A.C. interpuesta por las abogadas NORELYS BRUZUAL Y S.E.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 103.406 y 113.938, actuando como apoderada de los ciudadanos I.D.P., A.V., G.S., L.R., J.A., P.V., C.D., O.C., G.L., C.R., L.N., M.G., J.A.C., J.V., J.B., A.B., JULIO MARCHAN Y J.A., titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.945.364, Nº V- 12.666.074, Nº V- 13.623.172, Nº V- 15.268.705 Nº V- 12.654.357 Nº V- 10.469.789, Nº V- 6.767.462 Nº V- 6.381.201 Nº V- 12.272.288, Nº V- 9.974.027, Nº V- 6.768.282 Nº V- 10.945.243 Nº V- 8.438.983 Nº V- 14.661.379, Nº V- 15.368.653 Nº V- 10.462.229, Nº V- 8.483.695, Nº V- 10.462.920, la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa, en fecha 09-07-2015, bajo el No. 1 tomo 44, el cual consta del folio 52 al 56 de las actas procesales del presente expediente, en contra CENTRAL AZUCARERO CUMANACOA C.A., previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de A.C. y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, en fecha 12/08/2015, como consta de auto que riela al folio 38 del presente asunto.

En esa misma fecha, este tribunal admite la presente demanda de a.c. ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público como consta al folio 39 al 42.-

Cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 24/08/2015, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional para el día 27/08/2015 a las 10:00a.m.

Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Sucre, sede Cumana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia de la Abogada M.A.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.447.484, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 132.655, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, y de la Abogada LILAMARINA G.S., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, así como también se dejó constancia que la presuntamente agraviada NO compareció a la referida audiencia, señalando este Juzgado que dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada lo cual da lugar a que se aplique la consecuencia jurídica establecida en sentencia Nro. 07, de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal no obstante a ello le otorgo el derecho de palabra a la presunta agraviante a quien se le solicito señalara datos de su representación y adujo la empresa que representa se encuentra en estado de liquidación, supresión y que representa a la junta interventora, una vez otorgado el derecho de palabra a la vindicta publica el Ministerio Público solicito a la Ciudadana Juez, se aplicara la consecuencia prevista en la sentencia Nro 07 de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.M., y dado a la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada se declarara desistido y terminado el presente proceso. Dictándose el dispositivo del fallo en ese acto declarándose Desistido y terminado el presente proceso reservándose el tribunal el lapso de cinco días hábiles para reproducir in extenso el texto ide la sentencia y estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia la misma se efectúa en los siguientes términos:

Del análisis de lo expuesto este Tribunal en sede Constitucional por cuanto el día y hora fijado para que se celebrara la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B. y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso. Construcciones Robica) estableció que:

(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)

.

En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional, en el p.d.A. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.-

De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de a.c., y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…

.

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:

“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

Por lo que esta operadora de justicia establecido como fue tanto legal como jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado (a) a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Tribunal Constitucional una vez constatada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la Audiencia Constitucional, quienes no comparecieron personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada I.D.P., A.V., G.S., L.R., J.A., P.V., C.D., O.C., G.L., C.R., L.N., M.G., J.A.C., J.V., J.B., A.B., JULIO MARCHAN Y J.A., titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.945.364, Nº V- 12.666.074, Nº V- 13.623.172, Nº V- 15.268.705 Nº V- 12.654.357 Nº V- 10.469.789, Nº V- 6.767.462 Nº V- 6.381.201 Nº V- 12.272.288, Nº V- 9.974.027, Nº V- 6.768.282 Nº V- 10.945.243 Nº V- 8.438.983 Nº V- 14.661.379, Nº V- 15.368.653 Nº V- 10.462.229, Nº V- 8.483.695, Nº V- 10.462.920 a la Audiencia Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO el presente p.d.A. constitucional, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada I.D.P., A.V., G.S., L.R., J.A., P.V., C.D., O.C., G.L., C.R., L.N., M.G., J.A.C., J.V., J.B., A.B., JULIO MARCHAN Y J.A., titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.945.364, Nº V- 12.666.074, Nº V- 13.623.172, Nº V- 15.268.705 Nº V- 12.654.357 Nº V- 10.469.789, Nº V- 6.767.462 Nº V- 6.381.201 Nº V- 12.272.288, Nº V- 9.974.027, Nº V- 6.768.282 Nº V- 10.945.243 Nº V- 8.438.983 Nº V- 14.661.379, Nº V- 15.368.653 Nº V- 10.462.229, Nº V- 8.483.695, Nº V- 10.462.920, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la presente acción de a.c. interpuesta contra CENTRAL AZUCARERO CUMANACOA C.A.; SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. Yuliannis Seijas

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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