Decisión nº 466 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-002144

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.I.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.285.193, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.C.B., C.R.G., YOISID MELENDEZ SIVIRA y E.N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.696, 81.657, 79.831 y 103.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nº 51, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos P.N.R., LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y LILIFER G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.088, 79.885 y 135.937, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 06 de enero de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de obrero, cuyas labores consistían, en el turno de la mañana, llevar a cabo la limpieza, aseo y ornato general de los estacionamientos y garitas de vigilancia del área del malecón y sus alrededores ubicados en el puerto de Maracaibo, y por la tarde, llevar a cabo la limpieza, pintura traslado de basura y escombros en los muelles del mismo recinto portuario.

Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y que para el momento que se presentó la enfermedad devengaba un salario de Bs. 94.50, semanales.

Que producto de las labores desempeñadas, presentó un defecto en le pié derecho, que le impedía la marcha, por lo que en fecha 08 de noviembre de 2005, fue intervenido quirúrgicamente, en el Hospital A.P. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo atendido por el Dr. A.T., quien luego de operarlo lo suspendió médicamente en sucesivas oportunidades.

Que en fecha 15 de enero de 2007, fue emitido un informe médico por parte del servicio de traumatología y ortopedia del mencionado hospital, donde se dejó constancia que luego de la intervención, el tratamiento médico, fisioterápico y quirúrgico, su evolución fue mala, ya que no podía deambular ni estar de pié, por perdida del equilibrio, lo cual motivó a que acudiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le fue emitida la forma 14-08, donde se indica que presenta una artrosis de tobillo y secuela de accidente cerebro vascular, siéndole certificada una incapacidad total y permanente.

Que en virtud de las sucesivas suspensiones y el estado patológico que sufría, asistió a la consulta médica ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se le diagnostico una Artrosis Tibio Astragalito del miembro inferior derecho, de origen agravado con ocasión al trabajo, lo cual le genera una incapacidad total y permanente, dando a conocer dicha certificación en fecha 05 de septiembre de 2008.

Que en fecha 15 de enero de 2007, cuando se dirigió a la empresa para hacer entrega de un reposo médico, fue notificado por la Supervisora de Área de la empresa, que desde esa fecha, la empresa había decidido prescindir de sus servicios.

Que en razón, de haber sido la labor desarrollada a favor de la empresa, la que originó que se agravase su situación, lo cual a ocasionado daños que deben ser resarcidos por la patronal, según lo discrimina el actor en su escrito libelar, y ante la ausencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones contractuales, acude ante esta jurisdicción laboral a los fines de que sea la demandada condenada a cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO

En función de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo,, por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Legales, reclama la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.415,85).

SEGUNDO

En base a la disposición contenida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.319,70), por concepto de INDEMNIZACIÓN SUBJETIVA TARIFADA.

TERCERO

En base a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, reclama la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 280.626,94), por concepto de DAÑOS MATERIALES.

CUARTO

La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de reparación e indemnización de los DAÑOS MORALES, causados.

QUINTO

La suma dineraria que determine la experticia complementaria que se deberá levantar a objeto de la indexación respecto a los daños reclamados, así como las costas y costos procesales.

En definitiva estima el actor su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 416.362,49).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo a su defensa de fondo, la Prescripción de la acción, manifestando que no median acciones y/o mecanismos que validamente hayan interrumpido la consecuencia legal indicada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto el demandante se ausentó de sus labores habituales de trabajo desde el mes de noviembre de 2005, debido a sucesivos reposos médicos, y no es sino hasta el 15 de enero de 2007, cuando se presentó a la empresa la planilla correspondiente para el trámite de la pensión por incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al fondo, admite que entre el demandante de autos y la empresa existió una relación de trabajo, iniciada en fecha 06 de enero de 1999.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones del actor en relación a que el mismo debía caminar grandes extensiones en el Puerto de Maracaibo, manifestando que se trataban de cuadrillas de trabajo a quienes se les asignaba una zona que podía ser trabajada en grupos sin extenderse a grandes distancias, así mismo, manifiesta que es falso que la empresa hubiese violentado las normas inherentes a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la condición de salud y enfermedad del demandante es previa al inicio de la relación de trabajo, y que resulta propia de las condiciones físicas de trabajo en las cuales le demandante desplegó actividades de fuerza excesiva para otras patronales en distintos periodos previa a la relación de trabajo admitida.

Negó, rechazó y contradijo que en función de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Legales, corresponda al demandante la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.415,85).

Negó, rechazó y contradijo, que en base a la disposición contenida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adeude al demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.319,70), por concepto de INDEMNIZACIÓN SUBJETIVA TARIFADA.

Negó, rechazó y contradijo, que en base a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, se le adeude al demandante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 280.626,94), por concepto de DAÑOS MATERIALES.

La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de reparación e indemnización de los DAÑOS MORALES, causados, alegando que tanto este concepto como los que anteceden, no se adecuan a la realidad, en primer lugar por encontrarse prescrita la acción y en segundo porque no han sido correctamente estimados, en tercer lugar porque pretende el pago de conceptos no generados en derecho y para le momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba enmarcad la incapacitación de trabajador.

Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 416.362,49), alegando que es improcedente la acción de actas, pues se encuentra prescrita y es improce3dente el reclamo de enfermedad ocupacional, pues la misma es de origen común y ha sido cubierta por la Seguridad Social, al encontrarse el demandante pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por otro lado, en casos como el de autos, donde el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante una enfermedad profesional, quien sentencia para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre y cuando el trabajador pruebe que la demandada a adoptado una conducta ilegal u omisiva.

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de Prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “A”, forma 14-08, referida a la evaluación de capacidad residual del demandante, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, y de ella se evidencia que al demandante le fue diagnosticada una artrosis de tobillo y secuelas de un accidente cerebro vascular, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con la letra “B”, forma 14-52, referida a la constancia de trabajo emitida por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, y de la misma se evidencia que el ciudadano actor efectivamente se encontraba inscrito y cotizando al Sistema de seguridad Social Venezolano, queda la misma plenamente valorada por quien sentencia.

    Marcado con la letra “C”, forma 14-100, referida a la constancia de trabajo emitida por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, y de la misma se evidencia que el ciudadano actor efectivamente se encontraba inscrito y cotizando al Sistema de seguridad Social Venezolano, queda la misma plenamente valorada por quien sentencia.

    Marcado con la letra “D”, certificado de incapacidad del demandante emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, y de ella se evidencia que al demandante le fue certificada una discapacidad de 67%, post enfermedad cerebro vascular.

    Marcado con la letra “E”, Informe Abierto de Evaluación de Origen de la Enfermedad del demandante, efectuada por un funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al efecto, la parte contra quien se opuso, procedió a tacharla de conformidad con lo previsto en el artículo 83, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mencionado informe fue levantado sobre las labores desempeñadas por un ciudadano distinto al actor, es decir; sobre las labores desarrolladas por el ciudadano A.M..

    DE LA TACHA:

    Así las cosas este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Adjetiva Laboral, procedió a la apertura de un cuaderno por separado a los fines de tramitar la referida incidencia, dando el lapso previsto en la Ley para que las partes promoviesen las pruebas que a bien tuvieran. En ese sentido la parte demandada solicitó del tribunal que se oficiase a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, siendo librado el oficio solicitado en fecha 15 de julio de 2009, bajo el N° T2PJ-2009-2304, sin embargo no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

    Por otra parte, solicitó igualmente que se oficiase al Departamento de Medicina Ocupacional adscrito al INPSASEL, siendo librado el respectivo oficio en fecha 15 de julio de 2009, bajo el N° T2PJ-2009-2305, del cual se recibió resulta en fecha 12 de agosto de 2009, mediante oficio en el cual, el ente oficiado informa que en sus archivos no reposa ninguna solicitud de investigación de accidente de trabajo o enfermedad profesional del ciudadano A.M. en contra de la empresa demandada.

    Evacuadas como fueron las pruebas informativas promovidas, ultima esta sentenciadora, que si bien es cierto, el informe de evaluación de puesto de trabajo no fue efectuado sobre el ciudadano J.D., no es menos cierto, que la solicitud para que fuese practicada dicha evaluación si fue formalizada por el actor, según se evidencia al folio (41) en fecha 20 de octubre de 2006, fecha en la cual el demandante aún se encontraba suspendido médicamente, por lo que, resultaría imposible para el funcionario evaluador, realizar su inspección en la persona del actor. Por otra parte, el hecho de que, dicha evacuación se practicase en una persona distinta pero con iguales funciones que el demandante, de manera alguna vulnera la presunción de legalidad que revisten los documentos públicos administrativos, pues la nulidad de dicho acto debió tramitarse ante el órgano jurisdiccional competente por la materia, y tal situación no consta en actas.

    En consecuencia, considera esta sentenciadora, improcedente por infundada la Tacha de Instrumento Publico planteada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A. Así se decide.-

    Marcado con la letra “F”, Certificado de Incapacidad emitido en fecha 05/09/2008, por la Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Siendo que dicha documental, fue igualmente tachada por la parte contra quien se opuso, vale el análisis que antecede. Quede así entendido.-

    Marcado con la letra “G”, Partida de Nacimiento del demandante. Al efecto, observa esta sentenciadora, previa revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, que dicha documental no cursa en autos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    EXHIBICIÖN:

    Solicitó de la demandada la exhibición de la Documental marcada con la letra “C”, referida a al constancia de trabajo emitida por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que dicha documental fue reconocida por la parte demandada, considera esta sentenciadora inoficiosa la exhibición de la misma. Así se decide.-

    EXPERTICIA MÉDICA:

    Solicitó que se nombrase un experto médico, que previa evaluación médica al ciudadano actor, determine cual es la lesión que presenta. Al efecto, en fecha 11 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-796, dirigido al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que proporcionase un lista de médicos especialistas, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento valorativo sobre este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Marcados con el N° 1 formas 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adminiculando este medio de prueba con las documentales consignadas por la parte demandante signadas con las letras “A”, “B” y “C”, observa esta sentenciadora que efectivamente el demandante estaba inscrito y cotizando al Sistema de Seguridad Social, en consecuencia, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

    Marcado con el N° 2, impresión del portal en Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a la cuenta individual del trabajador. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 38 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas. Al adminicular este medio de prueba con las documentales consignadas por la parte demandante signadas con las letras “A”, “B” y “C”, observa esta sentenciadora que efectivamente el demandante estaba inscrito y cotizando al Sistema de Seguridad Social, en consecuencia, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

    Marcado con el N° 3, formas 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que al demandante le fue diagnosticada una artrosis de tobillo y secuelas de un accidente cerebro vascular, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 4 impresión del portal en Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a la consulta de la pensión de invalidez del demandante. Siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso y que a consideración de quien sentencia, nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 5, Solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales efectuada por el actor, en fecha 28 de mayo de 2001. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 6, recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado al actor, en fecha 09 de agosto de 2001. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 7, recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado al actor, en fecha 09 de agosto de 2001. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 8, recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado al actor, en fecha 08 de marzo de 2004. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 9, recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado al actor, en fecha 25 de marzo de 2004. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 10, recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado al actor, en fecha 25 de marzo de 2004. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 11, solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado por el actor, en fecha 5 de septiembre de 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 12, solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado por el actor, en fecha 5 de septiembre de 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 13, solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado por el actor, en fecha 10 de mayo de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 14, recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado al actor, en fecha 22 de junio de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 15, recibo de cancelación de Vacaciones correspondientes al año 2000. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 16, recibo de cancelación de Vacaciones correspondientes al año 2002. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 17, el cheque mediante el cual se efectuó el pago de las Vacaciones correspondientes al año 2000. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 18, recibo de cancelación de Vacaciones correspondientes al año 2003. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 19, recibo de cancelación de Vacaciones correspondientes al año 2004. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 20, recibo de cancelación de Utilidades correspondientes al año 2000. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 21, recibo de cancelación de Utilidades correspondientes al año 2001. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con el N° 22, recibo de cancelación de Utilidades correspondientes al año 2002. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con los Nros. Del 23 al 32, certificado de incapacidad y constancia de asistencia médica del demandante en el Hospital A.P.. Al efecto, la parte contra quien se opuso, desconoció la firma que suscribe las documentares que rielan a los folios (451) y (463), ante lo cual la parte promovente solicitó que se practicase una prueba de cotejo, siendo juramentada en fecha 06 de octubre de 2009, para practicar dicha experticia la ciudadana S.R., plenamente identificada en actas, quien luego de la peritación, concluyó “QUE LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS PARA ESTE COTEJO, ESTO ES QUE LAS FIRMAS INDUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR EL CIUDADANO J.D., ESTE CIUDADANO TAMBIEN EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE SUSCRIBEN EL ACTA Y CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDADAD CUESTIONADOS QUE CORREN A LOS FOLIOS DEL EXPEDIENTE”. En consecuencia, siendo que de las mismas se evidencia que al ciudadano actor le fue certificada un discapacidad, y que le fueron entregados los implementos de seguridad, quedan tales documentales, plenamente valoradas por esta sentenciadora. Así se decide.-

    Del mismo modo, impugnó las documentales que corren a los folios del 452 al 459 460, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 38 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas. Al adminicular este medio de prueba con las documentales consignadas por la parte demandante signadas con las letras “A”, “B” y “C”, observa esta sentenciadora que efectivamente el demandante estaba inscrito y cotizando al Sistema de Seguridad Social, en consecuencia, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

    Marcado con el N° 33, Evaluación médica de aptitud con resultado negativo para el desempeño de la actividad laboral por parte del demandante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la evaluación médica de aptitud efectuada al demandante donde se le declara como no apto para el Trabajo habitual, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con los Nros del 34 al 371, recibos de pago de salario correspondiente al demandante y efectuados por la empresa. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con los Nros 372 y 373, acta de entrega de implementos de seguridad. Al efecto, dichas documentales fueron igualmente desconocidas en su firma, por lo que formaron parte de la prueba de cotejo y aplica el análisis que antecede. Quede así entendido.-

    INFORMES:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase al Departamento de Medicina Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-793, del cual se recibió resultas en fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual remite la información solicitada, sin embargo, a criterio de quien sentencia, este medio de prueba no aporta al proceso elemento de convicción alguno tendente a crear convicción en quien sentencia, sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechado del proceso. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiase a la Caja Regional de Occidente adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-794, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiara al Hospital A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-795, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso pasa analizar en primer lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

    Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la elación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el caso de autos, se observa según el alegato de la actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, la relación laboral culminó el día quince (15) de enero de 2007, según lo cual su acción debía prescribir el día quince (15) de enero de 2008, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el quince (15) de marzo de 2008.

    Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través de este órgano jurisdiccional, lo cual ocurrió en fecha diez (10) de octubre de 2008, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 19, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

    En este sentido, no se verificó de autos ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se consumó en perjuicio del actor la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que transcurrió desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber; 15 de enero de 2007, hasta la fecha de la introducción de la demanda en fecha 10 de octubre de 2008, exactamente un (1) año y siete (7) meses y veinticinco (25) días. En consecuencia, se declara la prescripción de la acción sobre las reclamaciones relativas a la Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no cancelado, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, resultando para esta sentenciadora inútil e inoficioso, analizar al fondo la procedencia o no de dichos conceptos. Así se decide.

    No así, resulta en el caso de las reclamaciones planteadas por el actor, en relación a la Enfermedad Ocupacional alegada, pues claro esta, que esta situación atiende a un régimen especial contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual, en su artículo 9 prevé que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, prescriben a los cinco (05) años, constados a partir del origen ocupacional. En consecuencia, resulta sencillo determinar que la acción del demandante para reclamar las indemnizaciones relativas a la Enfermedad Ocupacional alegada, se mantiene incólume en el tiempo, debiendo esta sentenciadora, emitir pronunciamiento al fondo en lo que respecta a las mismas. Quede así entendido.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa. Claros en lo anterior, quien sentencia pasa de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues el patrono responde del accidente o enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria o la actividad que explota ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley en el desarrollo de las actividades propias de la empresa y que además produzca la enfermedad, lo cual; con el material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

    En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que no quedó demostrado, pues de ninguna forma se determinó con precisión las funciones desarrolladas por el actor, capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la patología que padece el actor, por el contrario, ha quedado demostrado en autos con el debate probatorio, que la empresa demandada otorgó al demandante en su oportunidad los implementos de seguridad, según se desprende de las documentales que rielan a los folios (462) y (463) del expediente.

    Por otra parte, consta en autos y son contestes las partes en afirmar, que el ciudadano actualmente goza de una pensión por incapacidad, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo cual, infiere esta jurisdicente, queda eximida la empresa demandada de responder objetivamente por la patología que padece el actor. No obstante, se evidencia igualmente de autos, específicamente de las documentales que rielan a los folios (37) y (40), que de la evaluación de incapacidad efectuada al demandante, el médico traumatólogo tratante determina que el ciudadano J.D., sufre de una ARTOSIS DE TOBILLO, como secuela pues se comprueba HEMIPARESIA POST ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR.

    En ese sentido, resulta complicado para quien sentencia, asumir como de naturaleza profesional el origen de la enfermedad alegada por el actor, cuando de los estudios y demás exámenes practicados a este se desprende una incongruencia siendo que se acredita el origen de dicha enfermedad a una condición médica anterior, por lo que debemos colegir, que si bien el demandante padece una patología, no es posible en propiedad afirmar que el origen de la misma es con ocasión al trabajo. Así se decide.-

    Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

    Así las cosas, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una patología, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo pues, se verifica de actas que la misma esta relacionada con un proceso degenerativo post enfermedad cerebro vascular. Así se establece.

    En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, por el contrario; tal y como se ha hecho referencia anteriormente, de los folio (462) y (463), se evidencia que efectivamente fueron recibidos por el demandante los implementos de seguridad. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, pues para que procedan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS Y BLINDAJES DE SEGURIDAD C.A,

SEGUNDO

Con relación a la incidencia de Tacha, se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS Y BLINDAJES DE SEGURIDAD C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Con lugar la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS Y BLINDAJES DE SEGURIDAD C.A., en relación a la Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no cancelado, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

CUARTO

Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, tiene incoada el ciudadano J.I.D.A., en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y BLINDAJES DE SEGURIDAD C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Juez

Abg. YASMELY BORREGO RINCON

La Secretaria

En la misma fecha siendo la tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCON

La Secretaria

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