Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de Agosto de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000800

Vista la Declinatoria de Competencia por el Juzgado Décimo Octavo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en el procedimiento que por Acción Mero Declarativa de Concubinato fue presentada por el Ciudadano I.G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.156.767., asistido por el Ciudadano R.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 178.169., por ante el mencionado Juzgado. Por cuanto se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la referida causa mediante Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 15 de Junio de 2012, quien suscribe, tomando en cuenta los puntos en los cuales basa su declinatoria de competencia, hace las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que el escrito que riela a los Folios uno (1) y dos (2) del presente expediente no se circunscribe a una demanda, sino una solicitud por parte del Ciudadano I.G.C. para que dicho Tribunal se sirva de interrogar a unos testigos y se reconozca su presunta Relación de Hecho con la de cujus M.D.L.P.G.D.O.. Dicha Ciudadana falleció el 23 de Marzo de 2011 por lo cual se hace imposible que sea considerada como la parte demandada en la Acción Mero Declarativa de Concubinato, y esta solicitud podría ser considerada como una Solicitud Perpetuam Memoriam y los Juzgados de Municipios deberían conocer de ellas ya que no son procedimientos contenciosos.

En este mismo sentido este Tribunal Observa que los inicios de estos procedimientos no son de carácter contenciosos sino propiamente se dan en la Jurisdicción “ voluntaria ”, que en sentido propio, es el P.J. “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, con miras a su formación y/o desarrollo; en este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:

El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código

El Maestro CARNELUTTI, expone que la Jurisdicción Voluntaria, se distingue de la contenciosa ya que mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.

A todo esto y visto que la presente solicitud se enmarca dentro de las figuras procesales las cuales, corresponden a la Jurisdicción Voluntaria, es necesario aplicar la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, específicamente en su artículo 3 el cual establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

En consecuencia, este Juzgado considera que no es competente en razón de la Materia para conocer asuntos de Jurisdicción Voluntaria atribuida por la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, a los Juzgados de Municipio en Materia no Contenciosa para la tramitación de la solicitud de interrogar a los testigos, por lo que declina la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se Establece.

En virtud la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción del escrito, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presente en el curso del proceso.

La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta el orden público.

Dispone el 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado añadido)

De dicha disposición se evidencia que la regulación de competencia debe solicitarse luego de que el Juez a quien se le decline la competencia por la materia, por el territorio o por la cuantía, se pronuncie a su vez sobre ésta. Así, en el caso bajo examen, la Juez del Juzgado Décimo Octavo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas declaró su Incompetencia por la Materia, y por otro lado de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, estos Tribunales de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuales se les declinó la competencia y mediante sorteo de Ley realizado por el Juzgado Distribuidor de causas Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa a conocer del Asunto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que a su vez se declara Incompetente en Razón De La Materia. Así se decide.-

En análisis que este Tribunal hace al artículo anteriormente citado, en el que se plantea la remisión del expediente al Tribunal Superior común, a fin que sea este quien dilucide el conflicto de competencia planteado; Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en miras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Plantea el Conflicto Negativo De Competencia, para conocer de la presente causa y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior común, el Juzgado Superior Civil Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, en función de distribuidor, a fin que sea ésta quien dilucide el conflicto de competencia planteado. Así se decide.-

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Incompetente en razón de la Materia en Juicios de Jurisdicción voluntaria atribuida a los Jueces de Municipio, para conocer de la solicitud de interrogar a unos testigos y se reconozca su presunta Relación de Hecho, por parte del Ciudadano I.G.C., a tenor de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009. En consecuencia se Plantea el Conflicto Negativo De Competencia, para conocer de la presente causa y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior común, el Juzgado Superior Civil Mercantil Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en función de distribuidor, a fin que sea ésta quien dilucide el conflicto de competencia planteado.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 03 días del mes de Agosto del año 2012. Años 202 y 153.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.M. ZAMBRANO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR.-

AMCdM/LZ/LMGM.

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