Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: I.G. GONZÀLEZ PUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-77349.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL MACHADO BOLÌVAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro18.228.-

PARTE DEMANDADA: MARÌA D’AQUINO SIPIONE y R.D. GARCÌA SOTILLET (Sin identificar en el libelo de demanda).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD.-

EXPEDIENTE: N° 907873.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Causas, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.990, el abogado M.T. MACHADO BOLÌVAR, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.G. GONZÀLEZ FUNEZ, ya identificado, demandò a los ciudadanos MARÌA D’AQUINO SIPIONE y R.D. GARCÌA SOTILLET, por IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, alegando lo siguiente: “(…) Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de primera(SIC) Instancia en lo Civil de la Circunscriòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…demuestra el divorcio existente entre los ciudadanos MARIA D’AQUINO SIPIONE con el ciudadano R.D. GARCIA SOTILLET…Ahora bien ciudadano Juez, como se desprende de la sentencia a que se hizo referencia anteriormente, la parte actora ciudadana MARIA D’AQUINO SIPIONE, señaló en su libelo de demanda que el abandono de su legítimo cónyuge se produjo en fecha 6 de abril de 1.969 y como se demuestra la partida de nacimiento del ciudadano R.D., el nacimiento del mismo se produce en fecha cinco de noviembre sesenta y nueve(SIC), vale decir siete meses después de esa separación que existió entre los cónyuges MARIA D’AQUINO SIPIONE y R.D.G.S., naciendo una presunción de Juris Tamtun de que R.D. se encuentra amparado bajo un régimen matrimonial, cuando lo cierto es que el mismo es hijo de mi poderdante Y.G. GONZÀLEZ FUNEZ, nacido de esa relación extramatrimonial que tuvo MARIA D’AQUINO SIPIONE con mi mandante (…)”.

Mediante auto de fecha doce (12) de Noviembre de 1.990, este Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a los ciudadanos MARÌA D’AQUINO SIPIONE y R.D. GARCÌA SOTILLET, a los fines de que comparecieran ante este despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que dieran contestación a la demanda.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

De las actas procesales se evidencia que desde el veintisiete (27) de Septiembre de 1.994, el presente expediente se encuentra inactivo sin que las partes hayan impulsado ninguna actuación; lo que hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su querella, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 1.994, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el abogado MANUEL MACHADO BOLÌVAR, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.G. GONZÀLEZ FUNEZ, ya identificado, en la demanda que por IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD sigue en contra de los ciudadanos MARÌA D’AQUINO SIPIONE y R.D. GARCÌA.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

EMQ/RGM/OTCA.-

Exp. N° 907873.-

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