Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de marzo de 2013

Año 202° y 154°

En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano I.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.867.889, debidamente asistido por la abogada YOSMAIRA R.Y.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.180.533, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 190.624, interpuso ante este Juzgado, acción de A.C. contra la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL y JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. E.H.G..

En la misma fecha, este Juzgado le dio entrada al presente A.C..

-I-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de a.c., debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. E.H.G., órgano éste cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-

DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es “...fui destituido del cargo de ALGUACIL JUDICIAL, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012; sin que fuere tomado en cuenta que para el momento de mi destitución ya me encontraba amparado por el FUERO DE PATERNIDAD previsto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que mi cónyuge D.S.F.N., tenía para el momento de mi destitución una (1) semana de gestación, presentando para la fecha 16 semanas de gestación; lo cual se desprende de los informes médicos expedidos por la g.G.I., quien es su médico Ginecobstetra tratante...(Omissis).. lo cual evidentemente vulnera los derecho de mi familia, así como a la paternidad, ambos de rango constitucional”.

Alega que “vista la intransigencia y falta de apego a las normas rectoras, y dado que no fui escuchado, acepté y firmé la notificación del acto írrito; por lo que acaté mi lapo legal para interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, en fecha 04 de febrero de 2013, recibí notificación proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional; en donde me indicaban que debía acudir a las oficinas de Servicio Médico ubicadas en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar Evaluación Médica a mi cónyuge...(Omissis)...sin embargo, hasta la fecha no se me ha dado respuesta si podría ser restituido en el cargo que detentaba hasta el momento que de manera arbitraria fuera destituido”.

Que “los hechos y actos realizados por la ciudadana DRA. E.H.G., Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, tanto a mi hijo no nacido, como a mí, se nos está cercenando el derecho constitucional de PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y LA MATERNIDAD... (Omissis)... Toda vez que me encuentro amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL consagrada a mi favor en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”.

Que “con la finalidad de evitar la continuidad de la lesión a mis derechos constitucionales que asiste a mi hijo aún no nacido, debidamente acreditada la situación lesiva y jurando la urgencia del caso, muy respetuosamente, obrando en derecho, solicito a este Tribunal, conforme a los previsto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se sirvan a decretar a mi favor medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la resolución que acordó mi destitución”.

Finalmente, solicita que “la presente Acción de A.C. sea admitida por estar ajustada a derecho, ya que cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no encontrarse incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el artículo 6 de la citada Ley; así como sea declarada la medida cautelar que formas parte del presente escrito”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “a.c.” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y aún cuando ha sido invocado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima el Tribunal necesario establecer que lo que se persigue en la acción de a.c. es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería una respuesta oportuna y adecuada por parte de la Administración a las diversas solicitudes, y que se le permita continuar en el ejercicio como Alguacil de Circuito.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa funcionarial que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de a.c., por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano I.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.867.889, debidamente asistido por la abogada YOSMAIRA R.Y.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.180.533, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 190.624, contra la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL y JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. E.H.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

ABG. J.G.M.D.

El Secretario Accidental,

ABG. SADALA J.M.E.

JGM/Zaholaix.-

Diarizado Nº _____

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