Decisión nº FP11-L-2014-000562 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000562

ASUNTO : FP11-L-2014-000562

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., ELYS S.I., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.907.915, 5.342.312, 5.342.312, 4.790.401, 4.940.872, 4.364.114, 5.880.480, 4.986.123 y 4.951.407 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadano G.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.447.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A, de este domicilio, denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto; empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN) con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante al mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos L.M.P., M.C.B., A.A.S., S.C.O., R.P.L., ELOYDIS M.G., ZADDY E.R., M.B., S.M.M., MARIELS DE LOS A.C., J.M.M., C.J.G.C. y ORIAN J.P.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985, 69.477, 28.632, 192.156 y 183.401 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Antecedentes

En fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado G.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.447, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., ELYS S.I., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.907.915, 5.342.312, 5.342.312, 4.790.401, 4.940.872, 4.364.114, 5.880.480, 4.986.123 y 4.951.407 respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien al admitió en fecha 06 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de las Partes Actoras.-

La representación judicial de las partes actoras señala que sus poderdantes tienen en común la condición de haber egresado de la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C.A., por jubilación (cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente).

Al egresar, ellos, en esa condición de jubilados, destaca, como hecho relevante, que la misma se activó por acto voluntario y unilateral del empleador (sin consulta de cada uno de los involucrados). Quedando en consecuencia, ausente la voluntad individual de los mismos para un tema tan crucial en la vida de los trabajadores, como lo es la jubilación laboral.

La voluntad, y el consentimiento del trabajador anciano, en temas como la extinción de la relación de trabajo, son aspectos que si no son respetados por el patrono, como derecho humano laboral esencial de los trabajadores, y esto a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 80 y 92, así como desde el artículo 92 de la L.O.T.T.T, conlleva importantes consecuencias jurídicas y económicas.

La L.O.T.T., vigente desde el 08 de mayo de 2012, estableció en su artículo 92, los criterios normativos rectores para la procedencia del pago doble de las prestaciones sociales (“una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales”).

En términos específicos, cuando a sus poderdantes se les aplica, como causa de extinción de la relación de trabajo, la jubilación (cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente), estamos en presencia de una terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

La jubilación, en lo referido a la edad (cumplir años de vida), es una consecuencia de una fuerza mayor (superior al individuo), que legalmente produce en él una inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

El otro componente, para que exista el derecho a la jubilación, son los años de servicio, el cual, ciertamente, es la expresión continuada y sostenida de voluntad del trabajador, para cumplir su contrato de trabajo, no para su ruptura o conclusión por una causa determinada o tiempo determinado.

Se especificara la petición del pago por equivalente (doble) de las prestaciones sociales de cada uno de sus poderdantes, de origen legal, más el porcentaje adicional contractual de 120% de prestaciones sociales, más los intereses moratorios de origen legal y/o contractual:

  1. - Ciudadano I.J.C.H.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 466.874,40, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 933.748,80, que tiene su origen de duplicar Bs. 466.874,80 x 2= Bs. 933.748,80.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.120.498,56, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 933.748,80.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.030.450,20, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 2.054.247,36, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos la cantidad general de Bs. 1.023.797,16.

  2. - Ciudadano E.A.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 572.138,40, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.144.276,40, que tiene su origen de duplicar Bs. 572.138,40 x 2= Bs. 1.144.276,40.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.373.131,68, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.144.276,40,

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.262.037,31, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 2.517.408,08 adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos la cantidad general de Bs. 1.255.370,77.

  3. - Ciudadano R.E.G.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 787.302,30, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.594.604,60, que tiene su origen de duplicar Bs. 787.302,30 x 2= Bs. 1.594.604,60.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.1913.525,52, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.594.604,60.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.742.088,94, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 3.508.130,12, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos, la cantidad general de Bs. 1.766.7041,18.

  4. - Ciudadano Á.R.B.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 625.606,80, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.251.213,6, que tiene su origen de duplicar Bs. 625.606,80x 2= Bs. 1.251.213,6.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.501.456,32, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.251.213,6.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.381.759,87 y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 2.752.687,92, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos, la cantidad general de Bs. 1.379.007,18.

  5. - Ciudadano V.O.C.M.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 725.709,60, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.451.419,2 que tiene su origen de duplicar Bs. 725.709,60x 2= Bs. 1.451.419,2.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.741.703,04, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.451.419,2.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.603.722,6, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 3.193.122,24, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos, la cantidad general de Bs. 1.589.399,64.

  6. - Ciudadano ELYS S.I.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 750.796,50, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.501.593, que tiene su origen de duplicar Bs. 750.796,50 x 2= Bs. 1.501.593.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.801.911,6, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.501.593.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.655.727,2, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 3.303.504,6, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos, la cantidad general de Bs. 1.647.777,4.

  7. - Ciudadano O.R.F.M.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 911.273,10, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.822.546,2 que tiene su origen de duplicar Bs. 911.273,10 x 2= Bs. 1.822.546,2.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 2.187.054,44, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.822.546,2.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 2.010.439,13, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 4.009.600,64, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos la cantidad general de Bs. 1.999.161,51.

  8. - Ciudadano J.R.R.O.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 605.375,10, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.210.750,2, que tiene su origen de duplicar Bs. 605.375,10 x 2= Bs. 1.210.750,2.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.452.900,24, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.210.750,2.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.335.874,69, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 2.663.650,44, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos, la cantidad general de Bs. 1.327.775,75.

  9. - Ciudadano B.D.J.Y.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 758.436,30, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.516.872,6, que tiene su origen de duplicar Bs. 758.436,30 x 2= Bs. 1.516.436,30.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.820.247,12, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.516.872,6.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.678.072,84, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 3.337.119,72, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos la cantidad general de Bs. 1.659.046,88.

    En virtud de lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos: I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., ELYS S.I., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y. demandan a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarles a cada uno de los prenombrados el monto total reclamado de Trece Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos ( Bs. 13.647.377,47), desglosado de la siguiente manera: Al ciudadano I.J.C.H., la cantidad de Bs. 1.023.797,16; al ciudadano E.A., la cantidad de Bs. 1.255.370,77; al ciudadano R.E.G., la cantidad de Bs. 1.766.041,18, al ciudadano Á.R.B., la cantidad de Bs. 1.379.007,18; al ciudadano V.O.C.M., la cantidad de Bs. 1.589.399,64; al ciudadano ELYS S.I., la cantidad de Bs. 1.647.777,4; al ciudadano O.R.F.M., la cantidad de Bs. 1.999.161,51; al ciudadano J.R.R.O., la cantidad de Bs. 1.327.775,75; y al ciudadano B.D.J.Y., la cantidad de Bs. 1659.046,88, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

    En fecha 24 de marzo de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue distribuida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras, así como de la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.

    El referido Juzgado de S.M.E. del Trabajo, mediante acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 16 de junio de 2015, deja sentado la comparecencia de las partes intervinientes, y luego de haber analizado y debatido sus criterios conjuntamente con el Juez, quien personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo varias alternativas para llegar a un medio de auto composición procesal, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas, es por lo que este Tribunal da por concluida la presente audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la misma, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

    Alegatos de la Parte Accionada.-

    La representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación, alegando lo siguiente: Admitió que existió la relación de trabajo entre los ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., ELYS S.I., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y. con la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A.

    Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación esgrimió lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no aplica al caso concreto por existir una ley especial.

    El beneficio de la jubilación se rige por una ley especial, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    La novísima La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por su parte no regula el beneficio, por el contrario, incluye un artículo que antes no estaba previsto en la LOT (artículo 6).

    Allí se evidencia la aplicación de una ley especial y una jurisdicción especial que si bien se refiere a los funcionaros públicos, se debe considerar que los trabajadores de las empresas del Estado Venezolano tienen un régimen especial mixto en el que se le aplica la LOTTT, por mandato directo de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pero también aplica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal; pueden ser objeto de las sanciones previstas en la Ley contra la Corrupción y ser considerados para ello como funcionaros públicos; y como dependientes al servicio de la administración pública descentralizada, pueden ser susceptibles de aplicación de otras normas propias de los funcionarios público, por lo que debe entenderse que este régimen especial aplica sobre la LOTTT.

    De manera pues que el beneficio de jubilación se encuentra regulado en su integridad en una ley especial y no hay ocurrencia con la ley orgánica que rige la relación laboral pues esta última no regula punto alguno de tan trascendental figura, lo que nos lleva a concluir que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicable e se beneficio. Pero para el caso que fuera necesario encuadrar a la jubilación entre una de las causas de terminación de la relación laboral, hay que considerar los electos que la determinan.

    Igualmente, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos explanados por los demandantes en su libelo de demanda.

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 08 de julio de 2015, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Seis (06) de octubre de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., ELYS S.I., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y. en contra de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y., debidamente representados por el ciudadano G.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.447, en sus condiciones de partes actoras, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ZADDY RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.552.

    Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus poderdantes tienen en común la condición de haber egresado de la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C.A., por jubilación (cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente).

    Al egresar, ellos, en esa condición de jubilados, destaca, como hecho relevante, que la misma se activó por acto voluntario y unilateral del empleador (sin consulta de cada uno de los involucrados). Quedando en consecuencia, ausente la voluntad individual de los mismos para un tema tan crucial en la vida de los trabajadores, como lo es la jubilación laboral.

    La voluntad, y el consentimiento del trabajador anciano, en temas como la extinción de la relación de trabajo, son aspectos que si no son respetados por el patrono, como derecho humano laboral esencial de los trabajadores, y esto a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 80 y 92, así como desde el artículo 92 de la L.O.T.T.T, conlleva importantes consecuencias jurídicas y económicas.

    La L.O.T.T., vigente desde el 08 de mayo de 2012, estableció en su artículo 92, los criterios normativos rectores para la procedencia del pago doble de las prestaciones sociales (“una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales”).

    En términos específicos, cuando a sus poderdantes se les aplica, como causa de extinción de la relación de trabajo, la jubilación (cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente), estamos en presencia de una terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

    La jubilación, en lo referido a la edad (cumplir años de vida), es una consecuencia de una fuerza mayor (superior al individuo), que legalmente produce en él una inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    El otro componente, para que exista el derecho a la jubilación, son los años de servicio, el cual, ciertamente, es la expresión continuada y sostenida de voluntad del trabajador, para cumplir su contrato de trabajo, no para su ruptura o conclusión por una causa determinada o tiempo determinado.

    Se especificara la petición del pago por equivalente (doble) de las prestaciones sociales de cada uno de sus poderdantes, de origen legal, más el porcentaje adicional contractual de 120% de prestaciones sociales, más los intereses moratorios de origen legal y/o contractual:

  10. - Ciudadano I.J.C.H.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 466.874,40, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 933.748,80, que tiene su origen de duplicar Bs. 466.874,80 x 2= Bs. 933.748,80.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.120.498,56, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 933.748,80.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.030.450,20, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 2.054.247,36, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos la cantidad general de Bs. 1.023.797,16.

  11. - Ciudadano E.A.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 572.138,40, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.144.276,40, que tiene su origen de duplicar Bs. 572.138,40 x 2= Bs. 1.144.276,40.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.373.131,68, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.144.276,40,

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.262.037,31, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 2.517.408,08 adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos la cantidad general de Bs. 1.255.370,77.

  12. - Ciudadano R.E.G.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 787.302,30, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.594.604,60, que tiene su origen de duplicar Bs. 787.302,30 x 2= Bs. 1.594.604,60.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.1913.525,52, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.594.604,60.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.742.088,94, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 3.508.130,12, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos, la cantidad general de Bs. 1.766.7041,18.

  13. - Ciudadano Á.R.B.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 625.606,80, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.251.213,6, que tiene su origen de duplicar Bs. 625.606,80x 2= Bs. 1.251.213,6.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.501.456,32, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.251.213,6.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.381.759,87 y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 2.752.687,92, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos, la cantidad general de Bs. 1.379.007,18.

  14. - Ciudadano V.O.C.M.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 725.709,60, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.451.419,2 que tiene su origen de duplicar Bs. 725.709,60x 2= Bs. 1.451.419,2.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.741.703,04, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.451.419,2.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.603.722,6, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 3.193.122,24, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos, la cantidad general de Bs. 1.589.399,64.

  15. - Ciudadano ELYS S.I.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 750.796,50, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.501.593, que tiene su origen de duplicar Bs. 750.796,50 x 2= Bs. 1.501.593.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.801.911,6, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.501.593.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.655.727,2, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 3.303.504,6, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos, la cantidad general de Bs. 1.647.777,4.

  16. - Ciudadano O.R.F.M.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 911.273,10, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.822.546,2 que tiene su origen de duplicar Bs. 911.273,10 x 2= Bs. 1.822.546,2.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 2.187.054,44, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.822.546,2.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 2.010.439,13, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 4.009.600,64, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos la cantidad general de Bs. 1.999.161,51.

  17. - Ciudadano J.R.R.O.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 605.375,10, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble (monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.210.750,2, que tiene su origen de duplicar Bs. 605.375,10 x 2= Bs. 1.210.750,2.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.452.900,24, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.210.750,2.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.335.874,69, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 2.663.650,44, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos, la cantidad general de Bs. 1.327.775,75.

  18. - Ciudadano B.D.J.Y.: Pago doble por prestaciones legales. La entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto legal de prestaciones sociales, y en aplicación del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le pago la cantidad de Bs. 758.436,30, y esa cifra, es un pago simple de prestaciones sociales, pero en atención al artículo 92, ejusdem, ha debido pagarle doble monto equivalente). Pues esa cifra, de habérsele aplicado, es “una indemnización equivalente al monto que le corresponda (correspondía), por las prestaciones sociales”, dicha información esta reflejada en la planilla de liquidación de su poderdante, la cual cursa en autos.

    Pero es que además si a él se le hubiesen calculado y pagado correctamente sus prestaciones sociales de origen legal (Artículos 142 y 92 de la L.O.T.T.T., y 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo), el monto total de las mismas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, alcanzarían la cantidad de Bs. 1.516.872,6, que tiene su origen de duplicar Bs. 758.436,30 x 2= Bs. 1.516.436,30.

    A ese monto, habría que aplicarle, adicionalmente, un porcentaje de 120%, previsto en las cláusulas 81 y 82 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominadas “Pago Adicional Sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios Para Jubilados y/o Pensionados.”

    Su monto adicional es la cantidad de Bs. 1.820.247,12, que tiene su origen en agregar 120% a la cantidad de Bs. 1.516.872,6.

    Por lo que a su poderdante, la entidad de trabajo le pagó, por prestaciones legales y contractuales, la cantidad general de Bs. 1.678.072,84, y en cambió, debió pagarle, por esos conceptos, la cantidad general de Bs. 3.337.119,72, adeudándosele, en consecuencia, por los mismos conceptos la cantidad general de Bs. 1.659.046,88.

    En virtud de lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos: I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., ELYS S.I., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y. demandan a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarles a cada uno de los prenombrados el monto total reclamado de Trece Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos ( Bs. 13.647.377,47), desglosado de la siguiente manera: Al ciudadano I.J.C.H., la cantidad de Bs. 1.023.797,16; al ciudadano E.A., la cantidad de Bs. 1.255.370,77; al ciudadano R.E.G., la cantidad de Bs. 1.766.041,18, al ciudadano Á.R.B., la cantidad de Bs. 1.379.007,18; al ciudadano V.O.C.M., la cantidad de Bs. 1.589.399,64; al ciudadano ELYS S.I., la cantidad de Bs. 1.647.777,4; al ciudadano O.R.F.M., la cantidad de Bs. 1.999.161,51; al ciudadano J.R.R.O., la cantidad de Bs. 1.327.775,75; y al ciudadano B.D.J.Y., la cantidad de Bs. 1659.046,88, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

    Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió que existió la relación de trabajo entre los ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., ELYS S.I., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y. con la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A.

    Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada en manifestó que La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no aplica al caso concreto por existir una ley especial.

    El beneficio de la jubilación se rige por una ley especial, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    La novísima La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por su parte no regula el beneficio, por el contrario, incluye un artículo que antes no estaba previsto en la LOT (artículo 6).

    Allí se evidencia la aplicación de una ley especial y una jurisdicción especial que si bien se refiere a los funcionaros públicos, se debe considerar que los trabajadores de las empresas del Estado Venezolano tienen un régimen especial mixto en el que se le aplica la LOTTT, por mandato directo de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pero también aplica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal; pueden ser objeto de las sanciones previstas en la Ley contra la Corrupción y ser considerados para ello como funcionaros públicos; y como dependientes al servicio de la administración pública descentralizada, pueden ser susceptibles de aplicación de otras normas propias de los funcionarios público, por lo que debe entenderse que este régimen especial aplica sobre la LOTTT.

    De manera pues que el beneficio de jubilación se encuentra regulado en su integridad en una ley especial y no hay ocurrencia con la ley orgánica que rige la relación laboral pues esta última no regula punto alguno de tan trascendental figura, lo que nos lleva a concluir que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicable e se beneficio. Pero para el caso que fuera necesario encuadrar a la jubilación entre una de las causas de terminación de la relación laboral, hay que considerar los electos que la determinan.

    Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos explanados por los demandantes en su libelo de demanda.

    Posteriormente, se le otorgó el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellas esgrimidos.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago doble de las prestaciones sociales dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, por cuanto la relación de trabajo que existió entre las partes se produjo con motivo a la jubilación , y según su decir, la jubilación se origina por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, otro hecho controvertido es la procedencia o no del pago de 120% de prestaciones sociales, más los intereses moratorios de origen legal y/o contractual, con motivo a que la jubilación según la representación judicial de lo actores se produce por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 46 al 54 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., ELYS S.I., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y. y la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A terminó con motivo de Jubilación, y que al terminar la relación de trabajo a los actores la accionada les pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.

    2) De la Exhibición de Documentos.

    2.1.- Con respecto a la intimación realizada a la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, para que exhiba planillas de liquidación y otros pagos de cada uno de los actores, la parte accionada manifestó que no las exhibía, por cuanto las mismas cursan a los folios 46 al 54, y folios 99 al 105 del expediente, por lo que tales instrumentales, constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., ELYS S.I., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y. y la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A terminó con motivo de Jubilación, y que al terminar la relación de trabajo a los actores la accionada les pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 116 al 131 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dichas documentales, que la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., ELYS S.I., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y. y la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A terminó con motivo de Jubilación, y que al terminar la relación de trabajo a los actores la accionada les pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.

    2) De la Exhibición de Documentos.

    2.1.- Con respecto a la intimación realizada a las partes actoras, para que exhiba los documentos originales que les entregó la empresa participando el inicio del disfrute del beneficio de jubilación, la representación judicial de las partes accionantes, señaló que tales documentales cursan a los folios 132 al 141 del expediente, por lo que tales instrumentales, constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a los ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., ELYS S.I., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y., la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A les otorgó el Beneficio de Jubilación, con fundamento en los artículos 3 y 13 de la Ley del Estatuto, sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y conforme a la documentación contentiva en sus expedientes de personal, evidenciando el cumplimiento de las condiciones de tiempo de servicio y edad para ser beneficiario de la Jubilación Reglamentaria. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Previamente al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la reclamación realizada por los actores en la presente causa, es imprescindible para esta sentenciadora destacar que la Jubilación, es un derecho constitucional que forma parte de la seguridad social, por lo que se encuentra reconocida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En un mismo orden de ideas, es importante también para esta juzgadora hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra ley sustantiva, disposición en la cual los accionantes fundamentan su reclamación, así tenemos que en dicha norma se dispone lo siguiente:

…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales…

En sintonía con lo anteriormente esgrimido, tenemos entonces, que la disposición legal anteriormente referida establece el pago de una indemnización igual a lo correspondiente por prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora (inicio de la primera parte del artículo 92 LOTTT en la cual los actores argumentan su reclamo), redacción esta que ajustada a lo preceptuado en el artículo 39 del Reglamento de la LOT del año 2006, determina esta última disposición en forma expresa, las causas ajenas a la voluntad de las partes que producen la terminación de la relación de trabajo, así tenemos, que la ruptura de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes se produce por los motivos siguientes: a) La muerte del trabajador o trabajadora, b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, c) La quiebra inculpable del patrono o patrona, d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente persona, e) Los actos del poder público; y f) La fuerza mayor; es decir, en los motivos anteriormente mencionados, no se encuentra la jubilación.

Ahora bien, del análisis de los hechos, así como del análisis del acervo probatorio, y de las normativas anteriormente transcrita esta juzgadora concluye que la Jubilación es un derecho constitucional que forma parte de la seguridad social, por lo que se encuentra reconocida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho no se origina por causa ajena a la voluntad del trabajador o trabajadora, sino mas bien por emanar de un mandato constitucional por haber el trabajador o trabajadora cumplido con ciertas exigencias legales previstas en la Ley del Estatuto, sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, como lo son la edad, y el tiempo de servicio en la entidad de trabajo, en consecuencia, en el presente caso, los accionantes se hicieron acreedores de dicho beneficio, por lo que esta sentenciadora con fundamento en lo anteriormente señalado declara improcedente el reclamo que versa sobre el pago doble de las prestaciones sociales dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, así como también se declara improcedente el reclamo del pago de 120% de prestaciones sociales, e improcedente el pago de los intereses moratorios de origen legal y/o contractual. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por los ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., ELYS S.I., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y. en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C .A. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M.

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