Decisión nº GC012005000062 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000559

DEMANDANTE: I.J.L.

APODERADO JUDICIAL: E.R.L.

DEMANDADO: LA LUCHA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: N.P.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 17 de enero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000559, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.464, contra la Decisión publicada en fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, contra la empresa LA LUCHA, C.A., representada judicialmente por la abogado N.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nº. 54.020.

En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el quinto (5|) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 2:00 p.m.

Riela al folio 35 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 17 de noviembre de 2004 en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora personalmente o por medio de apoderado judicial.

I

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento a la parte demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicho desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:

1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.

2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

.

De tal forma que el demandante deberá exponer los motivos por caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia preliminar. De no verificarse tales supuestos, se deberá confirmar la recurrida. Así se declara.

II

El recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar – 17 de noviembre de 2004 – al llegar a su oficina a las 8:30 a.m. observó que las rejas habían sido violentadas, por lo cual se dirigió a la Policía de Carabobo donde le indicaron que debía formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sector Las Acacias, Valencia, donde le indicaron que no podían procesar la denuncia sin las facturas de los bienes sustraídos las cuales no tenía en ese momento, regresando a la Policía de Carabobo donde le fue entregada constancia, la cual consigna en la audiencia de apelación.

Al folio 45 cursa constancia con encabezado “ República Bolivariana de Venezuela, Gobierno Bolivariano del estado Carabobo, Fuerzas Armadas Policiales, Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público, Departamento de Prensa y Relaciones Públicas, en el cual un ciudadano identificado como R.A.L.M., hace constar que el abogado E.R.L., titular de la cédula de identidad N| 3.225.616, acudió ante ese despacho en fecha 17 de noviembre de 2004 a las 8:30 a.m.; igualmente se indican los objetos que fueron sustraídos.

Ahora bien, de la lectura de dicho documento se observa que no consta el cargo que ostenta la persona quien lo suscribe y si tiene competencia para ello; también se indica como hora de asistencia a dicho organismo, la misma hora en la que el recurrente señala que se encontraba en su oficina – 8:30 a.m., hechos éstos que resultan de imposible ocurrencia ya que no se puede estar simultáneamente en dos sitios diferentes el mismo día y a la misma hora.

Del mismo modo, llama la atención a esta juzgadora el hecho de que siendo emitida dicha documental en fecha 17 de noviembre de 2004, tal como afirma el recurrente, no fue sino hasta el día 17 de enero de 2005, día de celebración de la audiencia de apelación, cuando consignó dicha documental.

En consecuencia, al adminicular los dichos del recurrente en la audiencia de apelación, con el escrito que cursa al folio 38 y la constancia consignada que cursa al folio 45, considera quien decide que el recurrente no trajo al proceso fundados motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, la presente apelación surge improcedente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.464.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condena en costas.

Dado el contenido del parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Coordinación Judicial y a la Coordinación de Secretaría de este circuito laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

KNZ/LMG

Exp: GPO2-R-2004-000559

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