Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de octubre de 2012

202º y 153º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: M.V.G.I.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.944.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.W.T., J.H.W.P., M.V.G. y M.D.C.T., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1003, 9.630, 55.357 y 55.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.L.C.V., venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-27.382.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.F.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.752.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: 9337.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2012, por el profesional del derecho el abogado W.W., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.G.I.D.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordeno la reposición de la causa al estado de practicarse la citación personal de la ciudadana C.L.C.V..

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 07, libelo de la demanda incoada por la ciudadana M.V.I.d.L. contra la ciudadana C.L.C.V..

• Del folio 08 al 09, auto de fecha 13 de octubre de 2009, en el cual admiten la demanda, ordenando la citación de la ciudadana C.L.C.V. y la citación de todas aquellas personas que tengan algún derecho sobre el inmueble objete de juicio.

• Al folio 10, constancia suscrita por la Secretaria del Juez A-quo en el cual se libró la compulsa acordada por auto de fecha 13 de octubre de 2009.

• Al folio 11, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado W.W., previamente identificado, mediante la cual solicito le fuese entregado el edicto acordado en el auto de fecha 13 de octubre de 2009.

• Del folio 12 al 13, constancia de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por la Secretaría del Juez A-quo en que se libró el edicto el cual fue acordado en auto de fecha 13 de octubre de 2009.

• Al folio 14, compulsa consignada por al alguacil el día 14 de diciembre de 2009 en la cual dejo constancia que el día 01 de diciembre de 2009, le fue imposible localizar la residencia de la ciudadana C.L.C.V..

• Al folio 15, diligencia presentada el día 17 de diciembre de 2009, por el abogado W.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal le otorgue los carteles de citación dirigidos a la ciudadana C.L.C.V..

• Del folio 16 al 17, auto de fecha 07 de enero de 2010, en el cual ordeno librar el cartel de citación y cartel de citación de la misma fecha.

• Del folio 18 al 20, consignación de los carteles de citación librados el 07 de enero de 2010.

• Del folio 21 al 43, consignación de las publicaciones del edicto mediante el cual se citan a las personas que crean tener derecho sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva.

• Al folio 44, diligencia de fecha 07 de abril de 2010 suscrita por el abogado W.W., previamente identificado, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, en la cual solicita le sea designado defensor ad-litem, a la demandada, visto que esta fue notificada mediante carteles y no compareció.

• Del folio 45 al 48, auto de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual el A-quo le niega el pedimento de la parte actora de nombrar un defensor ad-litem.

• Del folio 49 al 50, diligencia de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el abogado W.W., apoderado judicial de la ciudadana M.V.I.d.L., mediante la cual solicito le fuese expedido el cartel de citación, para que lo fijasen en el domicilio de la parte demandada.

• Al folio 51, diligencia de la secretaria del A-quo en el cual dejo constancia que en fecha 15 de junio de 2010 fijo el cartel de citación de la parte demandada en la dirección aportada por el abogado W.W..

• Del folio 52 al 55, designación como defensor ad-litem del abogado E.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.752, todo esto previa solicitud de la parte actora.

• Del folio 56 al 57, compulsa de citación de fecha 04 de agosto de 2010, dirigida al abogado E.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.752, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.

• Del folio 58 al 59, resultas de la citación realizada al defensor ad-litem.

• Del folio 60 al 61, contestación de la demanda, realizada por el defensor ad-litem designado a la parte demandada.

• Del folio 62 al 63, escrito en el cual la parte actora promovió las pruebas.

• Del folio 64 al 65, auto de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante al cual el A-quo admite las pruebas promovidas por la actora.

• Al folio 66, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado W.W., previamente identificado, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 09 de diciembre de 2010 y solicito se librara cartel de notificación a la parte demandada.

• Al folio 67, auto de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual el A-quo libro boleta de notificación a la ciudadana C.L.C.V..

• Al folio 68, resulta consignada por el alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejo constancia que le fue imposible practicar la notificación a la parte demandada.

• Al folio 69, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 03 de febrero de 2011, mediante la cual solicitó se le librara cartel de notificación a la parte demandada.

• Del folio 70 al 71, cartel de notificación librado a la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2011.

• Del folio 72 al 73, cartel de notificación de fecha 04 de febrero de 2011, librado a la parte demandada.

• Del folio 74 al 76, diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora el abogado W.W., mediante las cuales solicita al Tribunal le fijase la oportunidad para que evacuaran sus testigos.

• Al folio 77, auto de fecha 04 de mayo de 2011, mediante el cual el A-quo acordó el acto testimonial.

• Del folio 78 al 86, actos testimoniales.

• Del folio 87 al 91, diligencias suscrita por la parte actora en fecha 02 de junio de 2011, mediante las cuales señala los días de despacho que han transcurrido para la evacuación de las pruebas señalando que culminado dicho lapso comenzaba a correr el lapso de informes, asimismo consigno certificación de gravamen, expedido por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda.

• Del folio 92 al 106, escrito de informes presentado por la parte actora.

• Del folio 107 al 113, sentencia de fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual el A-quo repuso la causa hasta el estado de citación personal de la ciudadana C.L.C.V..

• Al folio 114, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual la parte actora se dio por notificada, solicitó cartel de notificación a la parte demandada y apeló de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2011.

• Al folio 115, diligencia suscrita por la parte actora el día 14 de noviembre de 2011, mediante la cual expresó que el A-quo no le ha librado el cartel y le llevan el procedimiento de una forma inapropiada.

• Del folio 116 al 118, boleta de notificación librada a la parte demandada.

• Al folio 120, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado W.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se le librara el cartel de notificación a la parte demandada.

• Del folio 121 al 123, boleta de notificación librada a la parte demandada.

• Del folio 124 al 128, diligencia de fecha 08 de octubre de 2011, suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna el domicilio procesal de la parte demandada, diligencia de consignación de expensas de fecha 17 de noviembre de 2011 y resultas de la notificación consignadas por el alguacil del Juzgado Octavo de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Del folio 129 al 130, diligencia suscrita por la parte actora el día 08 de diciembre, mediante la cual la parte actora solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada y apela del fallo dictado por el A-quo en fecha 02 de agosto de 2011 y diligencia donde la parte actora solicita sea corregido el error que contiene el cartel de notificación.

• Del folio 131 al 135, cartel de notificación librado a la parte demandada y su consignación, al tribunal por parte de la actora.

• Del folio 136 al 137, diligencias de fechas 27 de febrero de 2012 y 01 de marzo de 2012, suscritas por la parte actora, mediante las cuales solicita que la secretaria del A-quo deje constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ratifica el Recurso de Apelación ejercido.

• Del folio 138, auto de fecha 02 de marzo de 2012, donde la Secretaria del A-quo dejó constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

• Del folio 139 al 141, diligencias de fechas 12 y 15 de marzo de 2012, suscritas por la parte actora, mediante las cuales apela del auto de fecha 05 de marzo de 2012, en el cual el A-quo oyó la apelación en un solo efecto.

• Del folio 142, auto de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual el A-quo le informo a la actora que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012 fue oída la apelación ejercida por la parte actora.

• Del folio 146 al 148, diligencias de fechas 26 de marzo y 02 de abril de 2012, suscritas por la parte actora, mediante las cuales ratifica la apelación del auto de fecha 05 de marzo de 2012.

• Del folio 149, auto de fecha 05 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación interpuesta por el profesional del derecho, el abogado W.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 30 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente, fijándosele el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes, en la oportunidad legal sólo la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, posteriormente el 30 de mayo del presente año, se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones y una vez vencido dicho lapso comenzaría a computarse los treinta (30) días continuos para que el Tribunal pasará a dictar el fallo, tal y como lo disponen el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa esta Alzada a dictar sentencia procede y al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2012, por el abogado W.W., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.G.I.D.L., contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordeno la reposición de la cusa, al estado de practicarse la citación personal de la ciudadana C.L.C.V., señalando textualmente lo siguiente:

(…) Así las cosas resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurre, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto de vicia la finalidad para cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formalidades procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el Tribunal del alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, falta del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (…)

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por oposición de la Ley sea esencial a la Validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede constatarse que al no poder verificarse de autos el agotamiento de la citación personal de la parte demandada, ciudadana C.L.C.V. se produce un vicio, el cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio de la sociedad y como fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra Ley Fundamental, decretar la Repocisión de la causa al estado de practicarse la citación personal de la ciudadana C.L.C.V., quedando en plena vigencia y valor, tanto el e.l. en fecha 24 de noviembre de 2009, como las demás formalidades cumplidas y relativas a los artículos (sic) 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida que sea la formalidad de la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia cursante al folio 85, suscrita en fecha 14 de diciembre de 2.009, por el ciudadano N.P., Alguacil adscrito a este circuito Judicial. Así de establece.

-III-

-DECISION-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley el juicio que por Prescripción adquisitiva intento la ciudadana M.V.I.D.L., contra la ciudadana C.L.C.V., ambas ya identificadas en estas sentencia, decide así:

PRIMERO: se REPONE LA CAUSA al estado de practicarse la citación personal de la ciudadana C.L.C.V., quedando en plena vigencia y valor, tanto el e.l. en fecha 24 de noviembre de 2009, como las demás formalidades cumplidas y relativas a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida que sea la formalidad de la contestación ordenada, comenzará a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación la demanda. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia cursante al folio 85 de este expediente suscrita en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Alguacil adscrito a este circuito Judicial (…)

.

Así las cosas, esta sentenciadora trae a colación lo establecido en los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo.

(omissis)

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

.

De estas normas transcritas se desprende que la citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer al Tribunal para el ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo, se desprenden las fases o procedimientos de cómo se llevará a cabo la citación personal del demandado, y las prohibiciones en la cual no debe practicarse esa citación por el alguacil.

En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 21 de enero de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. 90-0210, señalo lo siguiente:

(…) De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación antes de que se pueda (sic) proceder a la citación por carteles (…)

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 638 de fecha 17 de Abril de 2001, estableció que: “La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 1116, de fecha 19 de septiembre de 2002, señalo lo siguiente:

(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en materia de citación, contemplan los supuestos para el caso en que no se logre la citación personal (…).

‘Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida (…)’

.

Respecto al agotamiento de la citación personal y la subsiguiente citación mediante carteles, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, p. 255, señala que “…La citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, es necesario agotar las anteriores clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, el autor C.M.P., en su libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, expresa que ‘Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la Citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal con respecto a lo anterior, bajo ningún concepto puede procederse a la citación mediante carteles sin agotar previamente la citación personal de uno o varios demandados, y para ello es menester recabar la información necesaria sobre el verdadero domicilio de éstos, y después de este agotamiento es cuando puede procederse a librar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, el anterior criterio jurisprudencial señala los supuestos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso cuando no se logre la citación personal, esto es, resulta condición sine qua non, agotar previamente este tipo de citación, antes de proceder a practicarse por carteles o correo certificado.

Visto lo anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que la Citación es el acto que materializa el proceso civil, siendo esta la garantía constitucional de la defensa, por cuanto el artículo 215 de nuestra N.C.A., le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio, y a falta de esta, se ve afectada la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva.

Es por lo que esta Sentenciadora considera que antes que el profesional del derecho, abogado W.W., previamente identificado, solicitara la citación por carteles, tenia que agotar la citación personal, y para ello es menester recabar la información necesaria sobre el verdadero domicilio procesal de la ciudadana C.L.C.V., en su carácter de parte demandada, pudiendo perfectamente solicitar el domicilio procesal y los movimientos migratorios, al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) como a la Oficina del C.N.E. (CNE), pues constituye una subversión procedimental ordenar la citación cartelaria sin el agotamiento previo de la citación personal.

Visto que la citación personal no fue agotada por la parte demandada, y esta es la garantía constitucional de la defensa que tiene la ciudadana C.L.C.V. y necesaria para la validez del proceso civil, esta Sentenciadora declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado W.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.003, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.I.d.L., contra la sentencia recurrida la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÌ SE DECIDE.

IV

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.003, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2011 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en toda y cada una de sus partes.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de la misma a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

ABG. JINNESKA GARCIA.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

ABG. JINNESKA GARCIA.

MAR/jg/Juzemar R.-

Exp.9337

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