Decisión nº 138 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 138

ASUNTO PR INCIPAL: LP21-L-2006-000289

ASUNTO: LP21-R-2008-000123

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: I.L.O.Q. y DIOEL E.H.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.469.478 y 11.461.041 respectivamente, domiciliados en las ciudades de Mérida y en Ejido, Estado Mérida, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.C., M.G.S.R. y L.F.M.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.556, 70.158 y 8.972, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A., MÉRIDA GRASAS C.A. y SUBGRAMER C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: F.D.A.M. y K.S.G.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.830.184 y 13.648.629, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.798 y 109.825, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de los recursos de apelaciones ejercidos por las profesionales del derecho K.S.G.M. y L.E.C. actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada y demandante en este proceso, en su orden, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2.008), donde declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos I.L.O.Q. en contra de las sociedades mercantiles EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A., MÉRIDA GRASAS C.A. y SUBGRAMER C.A.

Recursos de apelación que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha primero (1°) de diciembre de 2008 (folio 875). Razón por la cual, se acordó remitir el expediente en original al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha nueve (9) de diciembre del año en curso la audiencia oral y pública de apelación para el primer (1º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), celebrándose el día miércoles diez (10) de diciembre de 2008, en esa ocasión, la Juez Superior escuchó los argumentos de las partes y las instó a la aplicación de un medio de resolución de conflictos (conciliación), de conformidad con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, en aplicación de los artículos 5 y 71 eiusdem, la Juez le requirió a la parte demandada la presentación de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2005 de las tres empresas co-demandadas y por ello, se difirió la audiencia para el día martes dieciséis (16) de diciembre de 2008 a las (11:00 a.m.). En la oportunidad fijada para la prolongación acordada, la parte demandada informó que no tenía ni los libros ni las planillas de declaración de impuesto solicitadas, asimismo, expusieron que no era posible conciliar en esta segunda instancia; por esta razón, la Juez Superior procedió a dictar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LAS APELACIONES DE LAS PARTES

De la apelación de los demandantes:

La representación judicial de los actores, expuso:

1) Que recurre, en virtud que el a quo no le otorgó las horas extras reclamadas desestimándole los testigos que presentó a efectos de probar lo reclamado, en ese mismo orden considera que estos conceptos quedaron debidamente probados ya que los testigos fueron contestes en determinar los hechos señalados en el libelo, además de que la demandada nunca presentó el libro de horas extras, hecho que el Juzgador de Instancia silenció.

2) Asimismo, las utilidades, porque la recurrida no tomó en cuenta la prueba de informes emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se acreditan las utilidades de la patronal, concatenándola con la solicitud que hiciera de que se le pagaran 120 días de utilidades por cada año de servicio, además de que la demandada en la contestación de la demanda no indicó los fundamentos de su rechazo y quedó demostrado que las codemandadas tienen un capital suscrito superior a un millón de bolívares, de allí se origina una incidencia salarial por efectos de estos conceptos en los salarios integrales de los ciudadanos I.O. y Dioel Hernández en cada periodo a liquidar.

3) Aduce igualmente, que el patrono se está insolventando de manera fraudulenta con el objeto de eludir sus obligaciones legales, ello consta a las actas procesales, por ello, solicita que se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes de las codemandadas.

4) Por último, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que sean ajustados los conceptos señalados.

Posteriormente, la profesional del derecho K.S.G.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a sus mandatarios, manifestó que no tenía nada que agregar respecto de la apelación ejercida por la contraparte.

Observados los argumentos del recurso de la parte actora, pasa este Tribunal a pronunciarse, así:

En primer término, se hace menester analizar la procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas, valiéndose para ello la actora del libro de horas extras que debe llevar el patrono y la declaración de los testigos promovidos en el proceso, a estos mismos fines, es importante dilucidar:

Sobre la exhibición del libro de horas extras (que por mandato legal debe llevar el empleador), en la recurrida se determinó que la patronal no exhibió el referido libro, la prueba no fue evacuada y por tanto, no existía nada sobre que pronunciarse; ahora bien, la parte actora pretende que se tengan por ciertos los dichos que afirmó sobre la prueba y que sobre esa base se declaren procedentes las horas extraordinarias reclamadas, por ello, esta alzada considera necesario traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…) La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el intrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (…)

. (negrillas y subrayado añadido).

Esta norma contiene dos requisitos fundamentales para su debida aplicación, que son: 1) Que se acompañe una copia del documento cuya exhibición se solicita; y, 2) Que en defecto de la primera, se manifieste la afirmación de los datos que conoce el solicitante acerca del contenido del instrumento a exhibir. Ello es así porque al juzgador deben suministrarle los detalles de la prueba que ha de tener exacta o cierta, según sea el caso, si no es presentado el documento por el intimado.

En este orden de ideas, en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, al vuelto del folio 76, indicó:

(…) EXHIBICIÓN

Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se ordene a los demandados la exhibición en juicio de los libros siguientes:

El Libro de Pago de Vacaciones y el de pago de horas extras, correspondiente a los años 1992 al 2005 en lo que respecta a Ejido Grasas Mérida C.A., donde aparezcan los trabajadores que aquí representamos.- En lo que respecta a Mercagrasa C.A., los correspondientes a 2003-2005 y Subgramer C.A., los correspondientes al año 2005.- A los fines de que se demuestre si efectivamente esos conceptos demandados fueron cancelados por el y/o patronos demandados. (…)

. (negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, revisada la promoción de pruebas de la parte demandante, donde se aprecia que no se acompañó copia fotostática de los instrumentos in commento ni la afirmación de los datos que conoce acerca del contenido del libro de horas extras, concatenando esto con la norma antes invocada, es materialmente imposible para quien juzga tener por ciertos unos datos no conocidos, al respecto es importante distinguir que el beneficio contenido en el artículo que se citó aplica solo en que los trabajadores están exentos de demostrar que el libro de horas extras esta en manos de su adversario, ya que por mandato de ley debe llevarlo el patrono, pero este privilegio no se hace extensivo a tener por cierto el contenido de una documental que no consta en copia a las actas procesales o datos que hubiese aportado la parte promoverte acerca del contenido del libro cuya exhibición se pidió. Y así se decide.

En cuanto a las testificales, se procede a revisar las deposiciones de los testigos propuestos por la parte actora para probar las horas extras que a su decir, laboró para la patronal, los mismos fueron analizados por el a quo y al efecto, en el texto de la recurrida se indicó:

(…) En relación a los ciudadanos J.D., E.R.T., E.J.C.C., S.R., rindieron su declaración, en la audiencia, señalando:

Dichos testigos rindieron declaración en relación al ciudadano I.O.:

J.D.:

A las preguntas realizadas por su promovente señaló:

Que conoce al ciudadano I.O. de vista, trato y comunicación; que si se sabe que trabajó en Ejido Grasas Mérida; que tenia un horario de 7:00 a.-m a 7:00 p.m. rotativo una semana y la otra de 7:00 p.m. 7:00 a.m., que se encontró a Ochoa y le dijo que lo habían cambiado el horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. en el mes de octubre; que no tiene conocimiento del salario de señor Ochoa; que les hacían firmar papeles en blanco y que no tiene conocimiento hasta que fecha trabajo el señor Isaac.

A las repreguntas de la contraparte contestó:

Que comenzó (testigo) a trabajar para la empresa demandada en 1990 y se retiró en el 2000; que se retiro porque no pudo trabajar con el señor Stuar; que realizó una reclamación por ante la Inspectoría del trabajo del estado Mérida pero que llegamos a un acuerdo (testigo) a un acuerdo.

A las preguntas realizadas por el Juez contestó:

Que trabajo desde el año 1990 al 2000; que los obligaban a firmar en hojas en blanco; que nunca vio la nómina de pago y que le pagaban en efectivo; que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 1 de la madrugada; que los domingos no se trabajaba que se trabajaba de lunes a sábado; que el (sic) era conductor (testigo) que hacia viajes para San Cristóbal.

Señala este Sentenciador, que a dicho testigo no se le otorga valor jurídico, ya que sus deposiciones no ilustran al tribunal sobre los hechos, teniendo dudas al momento de dar las respuestas, desechándose del proceso. Y así se decide.

E.R.T.:

A las preguntas realizadas por su promovente señaló:

Que si conoce al ciudadano I.O., de vista trato y comunicación; que trabajo en las empresas demandadas y que eran compañeros de trabajo; que el horario de trabajo de Isaac era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. 12 horas, que era rotativo una semana de noche y otra semana de día; que si presenció el despido que fue el 17/12/05, ya que el señor Stuar le dijo que no necesitaba mas de sus servicios, eso fue como a las 2:00 p.m.; que le consta que le aumentaron el salario en el 2004 a Bs. 2.000.000,00; que siempre el señor Isaac reclamaba por recibir otro monto del que firmaba; y que si los hacia firmar papeles en blanco.

A las repreguntas de la contraparte contestó:

Que no recordaba la fecha en que comenzó a trabajar en las empresas demandadas (el testigo), que salio como en noviembre de 2005; que le cancelaron sus prestaciones sociales, que el (testigo) fue compañero de trabajo del señor Isaac.

A las preguntas realizadas por el Juez contestó:

Que trabajó hasta noviembre de 2005; que en octubre de 2005 cambiaron el horario; que trabajó para la empresa aproximadamente dos años; que el primer año ganaba Bs. 900.000,00 que nunca le dieron vacaciones que hicieron un adelanto de prestaciones sociales y al otro día me despidieron.

Señala este Sentenciador, que a dicho testigo no se le otorga valor jurídico, ya que sus deposiciones no ilustran al tribunal sobre los hechos, teniendo dudas al momento de dar las respuestas, desechándose del proceso. Y así se decide.

Dichos testigos rindieron declaración en relación al ciudadano Dioel Hernández:

E.J.C.C.:

A las preguntas realizadas por su promovente señaló:

Que si conoce al ciudadano Dioel de vista y trato, que trabajo desde el 15/10/2005, que tenia un horario rotativo una semana de día y otra de noche; que fue despedido el 15/10/2005; que el último salario si mas no recuerda fue de Bs. 600.000,00, que le consta que trabajo los días feriados, que el señor Stuar le dijo que desalojara la empresa porque ya no lo necesitaba (testigo).

A las repreguntas de la contraparte contestó:

Que no recuerda en que fecha comenzó a trabajar que fue como en el 2002, y que la fecha de egreso no la recuerda, que la fecha no la recuerda que sabe que trabajo como dos años y medio, que no puede decir con certeza la fecha de egreso; que estaban presente cuando despidieron a Dioel como a las siete de la noche en el portón.

A las preguntas realizadas por el Juez contestó:

Que a veces el patrono lo hacia firmar en blanco; que si le pagaban utilidades pero por partes; que a el (testigo) nunca disfruto de vacaciones y eso que trabaje dos años y medio.

Señala quién aquí sentencia, que las respuestas dadas no fueron coherentes, ya que señalaba que no recordaba, que no sabia, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide. (…)

(negrillas y subrayado del original).

En sintonía con lo anterior, aprecia quien juzga que con referencia al testigo E.J.C.C., no hizo ninguna deposición acerca de las horas extras que se ventilan, y analizadas las valoraciones de los otros dos testigos instrumentada por el Tribunal de la Primera Instancia, quien sentencia considera que no se acreditó fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar requeridas para probar el concepto extralegal reclamado por horas extras, pues al observarse la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que sus dichos son vagos, genéricos, manifiestan no recordar con precisión los hechos que narran y por tanto, no son pertinentes para demostrar las mismas, por ello, esta sentenciadora coincide plenamente con la valoración adelantada por el Tribunal de la Primera Instancia, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de vieja data la doctrina asentada por la casación patria acerca del tratamiento probatorio que ha de dársele a las horas extras reclamadas, y la pertinencia de los testigos a los fines de demostrar los conceptos extralegales reclamados (horas extras), así, en sentencia número 1096 de fecha 4 de agosto de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso: J.N.V. contra Unibanca, Banco Universal C.A.), indicó:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

En efecto, en criterio de esta Sala el testimonio de dos (2) testigos resulta insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de horas extras de once mil quinientas treinta (11.530), cuyo pago fue demandado en el libelo. En efecto de lo anterior, estima la Sala que al desempeñar el actor el cargo de Sub-Gerente en la empresa demandada, resulta aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicable al resto de los laborantes, y si bien la duración de su trabajo está sometida a limitaciones, éstas son más laxas; en consecuencia, visto que el demandante, efectivamente, ejerció un cargo de dirección, no le correspondía el pago de las horas extras demandadas. (…)

(negrillas y subrayado añadido).

Siguiendo el hilo argumental, tenemos entonces que del análisis del acervo probatorio este Tribunal Superior considera que la parte demandante que reclama el pago de los conceptos extralegales de horas extra laboradas no cumplió con la probanza para que conduzca a esta sentenciadora a tener como ciertos esos hechos, dado que la carga de la prueba en estos casos especiales recae en el propio reclamante, por tanto, no son procedentes en derecho las horas extras demandadas por los actores. Y así se deja establecido.

Como segundo punto del recurso, debe verificarse si es procedente o no el pago de utilidades reclamadas por los demandantes, así se aprecia que en el texto del escrito libelar, los accionantes reclamaron el pago de utilidades con base en 120 días por cada año laborado, debido a que el capital de las empresas codemandadas es superior a un millón de bolívares (vid folios 1 al 38 de la primera pieza del expediente), posteriormente, las codemandadas indicaron en la contestación de la demanda (vid folio 137), que negaban, rechazaban y contradecían “(…) que le corresponda a mi representada pagarle al actor 120 días de utilidades al año, y por ende que la alícuota diaria por dicho concepto sea la cantidad de Bs. 4.444,44 (…)”, sin fundamentar la negativa, cuyo efecto procesal produce que se tenga como admitido que a los actores les corresponden 120 días por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es procedente en derecho. Y así se decide.

Determinado lo anterior, esta sentenciadora pasa a calcular nuevamente los conceptos laborales a pagar a los litisconsortes activos, en virtud de ser procedente en derecho los mismos, advirtiendo que se tiene por cierto el salario alegado por los demandantes para cada uno de los periodos a liquidar, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y los conceptos señalados; los mismos se discriminan como sigue:

  1. - En relación al ciudadano I.L.O.Q.:

    Fecha de Ingreso. 07/03/2000.

    Fecha de Egreso: 17/12/2005.

    Tiempo de servicio: 5 años, 9 meses y 10 días.

    Salario integral:

    Del 07/03/2000 al 31/12/2000: Salario normal= 13,33; alícuota utilidades: 4,44; alícuota bono vacacional: 0,26 = Salario integral Bs. 18,03

    Del 01/01/2001 al 31/12/2001:Salario normal= 26,66; alícuota utilidades: 8,88; alícuota bono vacacional: 0,61 = Salario integral Bs. 36,15.

    Del 01/01/2002 al 31/12/2002: Salario normal= 26,66; alícuota utilidades: 8,88; alícuota bono vacacional: 0,68 = Salario integral Bs. 36,22.

    Del 01/01/2003 al 31/12/2003: Salario normal= 26,66; alícuota utilidades: 8,88; alícuota bono vacacional: 0,75 = Salario integral Bs. 36,29.

    Del 01/01/2004 al 31/12/2004: Salario normal= 26,66; alícuota utilidades: 8,88; alícuota bono vacacional: 0,83 = Salario integral Bs. 36,37.

    Del 01/01/2005 al 31/12/2005: Salario normal= 66,66; alícuota utilidades: 22,22; alícuota bono vacacional: 2,26 = Salario integral Bs. 91,14.

  2. - ANTIGUEDAD: (Artículo 108 L.O.T.). (se aplican salarios integrales a cada periodo a liquidar).

    07/03/2000 al 31/12/2000 = 30 días x Bs. 18,03 = Bs. 540,90.

    01/01/2001 al 31/12/2001 = 62 días x Bs. 36,15 = Bs. 2.241,30

    01/01/2002 al 31/12/2002 = 64 días x Bs. 36,22 = Bs. 2.318,08

    01/01/2003 al 31/12/2003 = 66 días x Bs. 36,29 = Bs. 2.395,14

    01/01/2004 al 31/12/2004 = 68 días x Bs. 36,37 = Bs. 2.473,16

    01/01/2005 al 31/12/2005 = 70 días x Bs. 91,14 = Bs. 6.379,80

    TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 16.348,38

  3. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 L.O.T.).

    150 días x Bs. 91,14 = Bs. 13.671,00.

  4. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    60 días x Bs. 91,14 = Bs. 5.468,40.

  5. - VACACIONES VENCIDAS 2004-2005. (pagaderas con el último salario base).

    07/03/2004 AL 07/03/2005 = 19 DÍAS X Bs. 66,66 = Bs. 1.266,54.

  6. - BONO VACACIONAL VENCIDO 2000 al 2005 (Artículo 223 L.O.T.). (pagaderas con el último salario base).

    07/03/2000 = 7 días x Bs. 66,66 = Bs. 466,62.

    07/03/2001 = 8 días x Bs. 66,66 = Bs. 533,28.

    07/03/2002 = 9 días x Bs. 66,66 = Bs. 599,94.

    07/03/2003 = 10 días x Bs. 66,66 = Bs. 666,60.

    07/03/2004 = 11 días x Bs. 66,66 = Bs. 733,26.

    07/03/2005 = 12 días x Bs. 66,66 = Bs. 799,92.

    TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 3.799,62.

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    11,25 DÍAS X Bs. 66.66 = Bs. 749,92

  8. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    5,25 días x Bs. 66,66 = Bs. 349,96

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    120 días x Bs. 66.66 = Bs. 7.999,20.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO I.L.O.Q.: Bs. 49.653,02.

  10. - En relación al ciudadano Dioel E.H.I.:

    Fecha de Ingreso. 28/12/1992.

    Fecha de Egreso: 15/10/2005.

    Tiempo de servicio: 12 años, 9 meses y 14 días.

    Salario integral:

    Del 01/01/1997 al 31/12/1997: Salario normal= 2,50; alícuota utilidades: 0,83; alícuota bono vacacional: 0,07 = Salario integral Bs. 3,40.

    Del 01/01/1998 al 31/04/1998: Salario normal= 2,50; alícuota utilidades: 0,83; alícuota bono vacacional: 0,07 = Salario integral Bs. 3,40.

    Del 01/05/1998 al 31/12/1998: Salario normal= 3,33; alícuota utilidades: 1,11; alícuota bono vacacional: 0,10 = Salario integral Bs. 4,54.

    Del 01/01/1999 al 31/12/1999: Salario normal= 3.33; alícuota utilidades: 1,11; alícuota bono vacacional: 0,11 = Salario integral Bs. 4,55.

    Del 01/01/2000 al 1/04/2000: Salario normal= 4,00; alícuota utilidades: 1,33; alícuota bono vacacional: 0,14 = Salario integral Bs. 5,47.

    Del 01/05/2000 al 31/11/2000: Salario normal= 4,80; alícuota utilidades: 1,60; alícuota bono vacacional: 0,17 = Salario integral Bs. 6,57.

    Del 01/12/2000 al 31/12/2000: Salario normal= 8,33; alícuota utilidades: 2,77; alícuota bono vacacional: 0,33 = Salario integral Bs. 11,43.

    Del 01/01/2001 al 1/11/2001: Salario normal= 8,33; alícuota utilidades: 2,77; alícuota bono vacacional: 0,33 = Salario integral Bs. 11,43.

    Del 01/12/2001 al 31/12/2001: Salario normal= 13,33; alícuota utilidades: 4,44; alícuota bono vacacional: 0,56 = Salario integral Bs. 18,33.

    Del 01/01/2002 al 31/12/2002: Salario normal= 13,33; alícuota utilidades: 4,44; alícuota bono vacacional: 0,56 = Salario integral Bs. 18,33.

    Del 01/01/2003 al 1/11/2003: Salario normal= 13,33; alícuota utilidades: 4,44; alícuota bono vacacional: 0,60 = Salario integral Bs. 18,37.

    Del 01/12/2003 al 31/12/2003: Salario normal= 20,00; alícuota utilidades: 6,66; alícuota bono vacacional: 0,95 = Salario integral Bs. 27,61.

    Del 01/01/2004 al 31/12/2004: Salario normal= 20,00; alícuota utilidades: 6,66; alícuota bono vacacional: 0,95 = Salario integral Bs. 27,61.

    Del 01/01/2005 al 15/10/2005: Salario normal= 20,00; alícuota utilidades: 6,66; alícuota bono vacacional: 1,00 = Salario integral Bs. 27,66.

  11. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR CAMBIO DE SISTEMA PRESTACIONAL:

    Del 28/12/1992 al 31/12/1996 = 30 días x 4 años = 120 días a razón de Bs. 0,5 = Bs. 60,00

  12. - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Del 28/12/1992 al 31/12/1996 = 30 días x 4 años = 120 días a razón de Bs. 0,5 = Bs. 60,00

  13. - ANTIGUEDAD: (Artículo 108 L.O.T.). (se aplican salarios integrales a cada periodo a liquidar)

    01/01/1997 al 31/12/1997 = 47 días x Bs. 3,40 = Bs. 159,80.

    01/01/1998 al 31/04/1998 = 20 días x Bs. 3,40 = Bs. 68,00.

    01/05/1998 al 31/12/1998 = 42 días x Bs. 4,54 = Bs. 190,68.

    01/01/1999 al 31/12/1999 = 64 días x Bs. 4,55 = Bs. 291,20.

    01/01/2000 al 1/04/2000 = 20 días x Bs. 5,47 = Bs. 109,40.

    01/05/2000 al 31/11/2000 = 35 días x Bs. 6,57 = Bs. 229,95.

    01/12/2000 al 31/12/2000 = 11 días x Bs. 11,43 = Bs. 125,73.

    01/01/2001 al 1/11/2001 = 55 días x Bs. 11,43 = Bs. 628,65.

    01/12/2001 al 31/12/2001 = 13 días x Bs. 18,33 = Bs. 238,29.

    01/01/2002 al 31/12/2002 = 70 días x Bs. 18,33 = Bs. 1.283,10.

    01/01/2003 al 1/11/2003 = 55 días x Bs. 18,37 = Bs. 1.010,35.

    01/12/2003 al 31/12/2003 = 17 días x Bs. 27,61 = Bs. 469,37.

    01/01/2004 al 31/12/2004 = 74 días x Bs. 27,61 = Bs. 2.043,14.

    01/01/2005 al 15/10/2005 = 50 días x Bs. 27,66 = Bs. 1.383,00.

    TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 8.230,00.

  14. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 L.O.T.).

    150 días x Bs. 27,66 = Bs. 4.149,00.

  15. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    90 días x Bs. 27,66 = Bs. 2.489,40.

  16. - VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 L.O.T.) (pagaderas con el último salario base).

    01/01/1993 al 01/01/1994 = 15 días = Bs.20,00 = Bs. 300,00.

    01/01/1994 al 01/01/1995 = 16 días = Bs.20,00 = Bs. 320,00.

    01/01/1995 al 01/01/1996 = 17 días = Bs.20,00 = Bs. 340,00.

    01/01/1996 al 01/01/1997 = 18 días = Bs.20,00 = Bs. 360,00.

    01/01/1997 al 01/01/1998 = 19 días = Bs.20,00 = Bs. 380,00.

    01/01/1998 al 01/01/1999 = 20 días = Bs.20,00 = Bs. 400,00.

    01/01/1999 al 01/01/2000 = 21 días = Bs.20,00 = Bs. 420,00.

    01/01/2000 al 01/01/2001 = 21 días = Bs.20,00 = Bs. 420,00

    01/01/2001 al 01/01/2002 = 21 días = Bs.20,00 = Bs. 420,00

    01/01/2002 al 01/01/2003 = 21 días = Bs.20,00 = Bs. 420,00

    01/01/2003 al 01/01/2004 = 21 días = Bs.20,00 = Bs. 420,00

    01/01/2004 al 01/01/2005 = 21 días = Bs.20,00 = Bs. 420,00

    TOTAL VACACIONES: BS. 4.620,00

  17. - BONO VACACIONAL (Artículo 223 L.O.T.) (pagadero con el último salario base).

    01/01/1993 al 01/01/1994 = 7 días = Bs.20,00 = Bs. 140,00.

    01/01/1994 al 01/01/1995 = 8 días = Bs.20,00 = Bs. 160,00.

    01/01/1995 al 01/01/1996 = 9 días = Bs.20,00 = Bs. 180,00.

    01/01/1996 al 01/01/1997 = 10 días = Bs.20,00 = Bs. 200,00.

    01/01/1997 al 01/01/1998 = 11 días = Bs.20,00 = Bs. 220,00.

    01/01/1998 al 01/01/1999 = 12 días = Bs.20,00 = Bs. 240,00.

    01/01/1999 al 01/01/2000 = 13 días = Bs.20,00 = Bs. 260,00.

    01/01/2000 al 01/01/2001 = 14 días = Bs.20,00 = Bs. 280,00

    01/01/2001 al 01/01/2002 = 15 días = Bs.20,00 = Bs. 300,00

    01/01/2002 al 01/01/2003 = 16 días = Bs.20,00 = Bs. 320,00

    01/01/2003 al 01/01/2004 = 17 días = Bs.20,00 = Bs. 340,00

    01/01/2004 al 01/01/2005 = 18 días = Bs.20,00 = Bs. 360,00

    TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 3.000,00.

  18. - UTILIDADES (Artículo 174 L.O.T.) (pagaderas con el último salario base).

    01/01/1993 al 31/12/1993 = 120 días = Bs.20,00 = Bs. 2.400,00.

    01/01/1994 al 31/12/1994 = 120 días = Bs.20,00 = Bs. 2.400,00.

    01/01/1995 al 31/12/1995 = 120 días = Bs.20,00 = Bs. 2.400,00.

    01/01/1996 al 31/12/1996 = 120 días = Bs.20,00 = Bs. 2.400,00.

    01/01/1997 al 31/12/1997 = 120 días = Bs.20,00 = Bs. 2.400,00.

    01/01/1998 al 31/12/1998 = 120 días = Bs.20,00 = Bs. 2.400,00.

    01/01/1999 al 31/12/1999 = 120 días = Bs.20,00 = Bs. 2.400,00.

    01/01/2000 al 31/12/2000 = 120 días = Bs.20,00 = Bs. 2.400,00.

    01/01/2001 al 31/12/2001 = 120 días = Bs.20,00 = Bs. 2.400,00.

    01/01/2002 al 31/12/2002 = 120 días = Bs.20,00 = Bs. 2.400,00.

    01/01/2003 al 31/12/2003 = 120 días = Bs.20,00 = Bs. 2.400,00.

    01/01/2004 al 31/12/2004 = 120 días = Bs.20,00 = Bs. 2.400,00.

    TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 28.800,00

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    11,25 días x Bs. 20,00 = Bs. 225,00

  20. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    5,25 días x Bs. 20,00 = Bs. 105,00

  21. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    90 DÍAS X Bs. 20 = Bs. 1.800,00.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO DIOEL E.H.I.: Bs. 53.238,40.

    En armonía con la determinación anterior, corresponden en derecho y en justicia a los trabajadores reclamantes los montos que se discriminan así: 1) Al ciudadano I.L.O.Q., la cantidad de Bs. 49.653,02; y, 2) Al ciudadano Dioel E.H.I., la cantidad de Bs. 53.238,40, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que este Tribunal ordena pagar a las codemandas pagar a favor de los demandantes. Y así se decide.

    Vista la cantidad que arrojó el cálculo realizado en esta Superioridad, en virtud de las utilidades concedidas y la incidencia que esto produjo en el cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes, previamente, este Juzgado inadvertidamente y como producto de un error material en el acta de audiencia oral y pública de apelación (folios 882 al 884 de la tercera pieza) dejó sentado en el dispositivo segundo que procedía a modificar sólo el numeral tercero de la dispositiva del fallo recurrido, siendo lo correcto que se proceda a modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativos a los montos condenados a pagar a las codemandadas, por cada trabajador. Pasa esta alzada a ratificar los demás dispositivos dictados por el Tribunal de Primera Instancia, quedando la condena definitiva en los términos siguientes:

    (…)

    Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos I.L.O.Q. y DIOEL E.H.I. contra las SOCIEDADES MERCANTILES MERCAGRASA C.A., SUBGRAMER C.A. y EJIDOS GRASAS MÉRIDA C.A., ambas partes identificadas en autos.

    Segundo: Se condena a las partes demandadas SOCIEDADES MERCANTILES MERCAGRASA C.A., SUBGRAMER C.A. y EJIDOS GRASAS MÉRIDA C.A., a pagarle al ciudadano I.L.O.Q., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 49.653,02).

    Tercero: Se condena a las partes demandadas SOCIEDADES MERCANTILES MERCAGRASA C.A., SUBGRAMER C.A. y EJIDOS GRASAS MÉRIDA C.A., a pagarle al ciudadano DIOEL E.H.I. la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 53.238,40).

    Cuarto: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, en lo que respecta la ciudadano I.L.O.Q., el lapso comprendido entre el 07 de marzo de 2000, fecha de inicio de la relación laboral y 17 de diciembre de 2005 fecha de culminación de la misma, y en relación al ciudadano Dioel E.H.I., el lapso comprendido entre el 28 diciembre de 1992 fecha de inicio de la relación laboral y 15 de octubre de 2005 fecha de culminación de la misma. La cantidad que resulte por intereses generados de la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

    Quinto: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que las demandadas no cumplieren voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal

    Sexto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, de los demandantes, en caso de que las demandadas no cumpliere voluntariamente con la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde las fechas de terminación de las relaciones laborales hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Séptimo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. (…)

    .

    Por último, con respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora aduciendo para ello que la patronal se está insolventando de manera fraudulenta, este Tribunal considera procedente indicar lo siguiente: la potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, opere en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo.

    En tal sentido, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que a petición de parte, el juez de sustanciación, mediación y ejecución podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

    Aún cuando pareciera que sólo el juez de sustanciación, mediación y ejecución estaría facultado para acordar medidas cautelares, debe entenderse que la potestad cautelar resulta inmanente a la función jurisdiccional, entendida la jurisdicción como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. (Chiovenda, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Vol. II, p.2).

    Sin embargo, no debe considerarse que la cautelar no es una facultad de los jueces sino emanación del derecho de accionar de las partes, esto es, ellas tienen su causa en el fundado temor de ilusoriedad del derecho sustancial debatido en juicio, por lo cual forma parte de la esfera de intereses que pueden debatirse en un proceso, por lo que las medidas cautelares no son facultad o potestad de los jueces, por cuanto la finalidad inmediata y causal de la institución es el hecho dañoso o potencialmente lesivo de una de las partes frente a la otra, por lo que forma parte de la controversia judicial, de allí que la cautela sea para el juez una verdadera obligación, y para las partes una verdadera pretensión (Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 2da edición, Caracas 2002)

    El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones requeridas para acordar las medidas cautelares, siendo dos las exigidas para que pueda dictarse en un proceso alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

    1) Que exista presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir, gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.-

    Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    2) Que concurra, con el fumus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiere el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora, esto es, evitar que se haga ilusoria la pretensión (Vid. Art. 137 LOPT), cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Ahora bien, la presente causa trata de un cobro de prestaciones sociales accionado por dos trabajadores, los litisconsortes activos habían solicitado con anterioridad una medida cautelar de embargo, la cual fue negada por el a quo, consta así a los folios 784 y 785 de la tercera pieza, la misma se encuentra definitivamente firme al no haber sido recurrida por los accionantes, aclarando quien aquí sentencia que el recurso de apelación fue ejercido contra el fallo definitivo de fecha 21 de noviembre de 2008, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde en ninguna parte de la sentencia existe pronunciamiento sobre lo requerido en esta segunda instancia, en consecuencia, quien juzga no debe pronunciarse sobre un punto no contenido en el fallo recurrido, para mantener el principio de la doble instancia, lo cual hace no procedente en derecho lo pedido. Y así se decide.

    DEL RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA:

    La patronal fundamenta el recurso ejercido en:

  22. Que la recurrida desechó del proceso unos recibos de pago traídos al proceso por las codemandadas, tachados por los accionantes, argumentando que no se insistió en hacerlos valer, carga esta que no esta prevista en los artículos 84 y 85 de la Ley adjetiva;

  23. Que esa actuación le dejó en una franca indefensión violentándole el debido proceso y el derecho a la defensa;

    Luego, la representación judicial de la parte demandante en el ejercicio de su derecho de defensa indicó:

    1) Que no es cierto que en la incidencia de tacha se le haya generado a la accionada un estado de indefensión, por cuanto esa representación judicial estuvo presente en la evacuación de las pruebas y en ningún momento manifestó su intención de insistir en hacer valer los documentos tachados.

    2) Que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que el juzgador utilice en el proceso normas con carácter supletorio, permitidas expresamente por el legislador y en el caso de la tacha de documentos, la misma se rige por el Código de Procedimiento Civil y era carga de la parte insistir en la validez de los instrumentos, tal como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y el efecto jurídico que se genera si no se insiste es desechar los documentos tachados, así lo hizo el Tribunal a quo, por lo tanto, en ese particular la sentencia está ajustada a derecho.

    Para resolver, esta alzada observa, en primer lugar, debemos determinar el procedimiento aplicable a la tacha de documentos privados en materia laboral, en este sentido, los artículos 11, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

    Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

    Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles

    .

    Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta.

    Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

    (negrillas y subrayado añadido).

    Siendo consecuentes con lo explanado retro, debe esta sentenciadora dejar claro que, en principio, la ley adjetiva del trabajo no contempla el supuesto de hecho acerca de la insistencia en hacer valer el instrumento tachado, carga esta que en materia civil es atribuida al presentante de la prueba, así tenemos que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil ofrece la solución procesal a estos casos, la que este Juzgado aplica y comparte el criterio del a quo al respecto, pues la inacción procesal del proponente de la prueba al no insistir de forma oral en hacer valer el instrumento lleva inexorablemente a que ese elemento probatorio sea desechado del proceso.

    Para un mayor abundamiento, esta sentenciadora considera prudente establecer que la norma contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil Venezolano debe ser aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por permitirlo expresamente esta última norma, en tanto no sean vulnerados los principios que forman a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así entonces, tenemos que en virtud de que el nuevo proceso laboral desarrolla la audiencia de juicio de manera oral y en ella deben exponerse los alegatos y defensas de las partes, es entonces de forma oral que la parte a quien le sea tachada una documental debe insistir en hacerla valer –cosa que no ocurrió en el caso bajo estudio-, adicionalmente tenemos que en esta Segunda Instancia se le brindó la oportunidad a la parte demandada de que presentara sus libros contables y declaraciones de impuesto sobre la renta, con el objeto de verificar si se habían pagado los conceptos enmarcados en las documentales tachadas, las codemandadas no trajeron estos elementos y nada probaron que les favoreciera, por tanto, quien sentencia considera que no prospera en derecho esta petición procesal de la parte accionada por cuanto la decisión del a quo sobre este particular se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Finalmente, debe acotar quien sentencia que establecido como fue el procedimiento aplicable a la tacha incidental de documentos, vistas las actas procesales y la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se aprecia que la parte demandada estuvo presente en todos los actos del proceso, impuesta de lo ocurrido y las incidencias surgidas, guardando silencio ante la tacha propuesta por los litisconsortes activos, por esta razón, concluye quien sentencia que no hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 constitucional. Y así se decide.

    Por último, en virtud de la modificación adelantada por esta Segunda Instancia, se procede a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por la abogada L.E.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, modificando los dispositivos segundo y tercero relativos al quantum condenado a pagar a las codemandadas a favor de los demandantes, en los términos previamente indicados; y sin lugar el recurso de apelación fundamentado por la profesional del derecho K.S.G.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada. Y así finalmente se resuelve.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada K.S.G.M., en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2.008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos I.L.O.Q. y DIOEL E.H.I., en contra de las empresas mercantiles EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A., MÉRIDA GRASAS C.A. y SUBGRAMER C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho L.E.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora; En consecuencia, procede a MODIFICAR sólo los numerales segundo y tercero de la dispositiva del fallo recurrido, es decir, los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales determinados por el a quo; ratificándose lo decidido en los términos señalados por esta alzada en la parte final de la motivación de este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta Segunda Instancia dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez - Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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