Decisión nº pj0062016000199 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH16-X-2016-000036

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos I.L.R. y Y.F.C., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.025.161 y 20.746.617, respectivamente

ORGANISMOS QUE LOS ASISTEN: DEFENSA PÚBLICA, MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSORIA DEL PUEBLO.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana YNERVA EDICIA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.146.728 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No tiene apoderado alguno constituido en juicio

SENTENCIA:

INTERLOCUITORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)

-I-

Conoce este Tribunal previa distribución de ley, el presente expediente contentivo de la ACION DE A.C. incoada por los presuntos agraviados, ciudadanos I.L.R. y Y.F.C., contra la presunta agraviante, YNERVA EDICIA R.M..

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal dio entrada y admitió la acción ordenándose la notificación de la presunta agraviante.

Efectuadas diversas actuaciones pertinentes a la notificación de la presunta agraviante, hasta la fecha no se ha logrado la misma.

Los Organismos Públicos intervinientes como asistentes de los presuntos agraviados, solicitaron medida innominada de restitución

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas

-II-

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Innominada que fuera solicitada por los presuntos agraviados junto con los órganos públicos intervinientes, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:

Los presuntos agraviados señalan que actualmente se encuentran en situación precaria de calle y que además se encuentran en condición de salud delicada por ser ambos VIH positivo, acompañando informe médico donde se señala su estado de salud y su conteo de células inmunológicas. Asimismo señalaron que residían en la siguiente dirección Casa 62, P.B., 3er Callejón de la Calle Real de los Dos Cerritos, de San J.d.C., Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas. Que la presunta agraviante quien es a su vez madre de uno de los aquí solicitante, al enterarse del estado de salud, los desalojó del lugar arbitrariamente, secuestrando todas sus pertenencias, enceres del hogar, vestimentas, medicamentos, alimentos, mecanismos para la ejecución de trabajo, documentación personal, tales como títulos, referencias laborales e informes médicos.

Que por tales motivos, tal situación atenta contra la seguridad a la salud, a la vida, al trabajo, la vivienda, todos derechos amparados constitucionalmente.

Con vista a la dificultad de citar a la presunta agraviante, y habiendo trascurrido un lapso prolongado siendo infructuosas las gestiones, los presuntos agraviados, asistidos por funcionarios de la Defensa Pública y con opiniones favorables de funcionarios representantes del Ministerio Público y defensoría del Pueblo, solicitan medida innominada de restitución de los ciudadanos I.L.R. y Y.F.C., al inmueble identificado, todas vez que se le esta produciendo un gravamen irreparable en detrimento de su salud, estabilidad moral y emocional.

Al respecto, en primer término, este Juzgador debe señalar que en la última reunión donde estuvieron presentes los presuntos agraviados y los representantes de los organismos público, en fecha 20 de julio de 2016, oportunidad en que se trató de localizar a la presunta agraviante por vía telefónica, fue discutida la posibilidad de una medida innominada, en la que permitieran ingresar a los presuntos agraviados a la vivienda que fue señalada como su residencia a los fines de poder recabar sus pertenencias, medicamentos, documentación y demás enceres personales, a lo que se indicó la misma fuera solicitada y se verificaría los términos en que sería realizado, a fin de pronunciarse sobre su procedibilidad.

Este Tribunal sin más dilaciones pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma y a los efectos señala:

Vista la medida innominada requerida por el accionante y los recaudos presentados a tales efectos, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:

La Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y que persigue garantizar, que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:

…De allí, que el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas del lógico y las máximas de experi3encias, si la medida solicitada es o no procedente…

(24-032000. Caso Corporación L ´Hotels C.A. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Nueva Jurisprudencia Govea & Benardoni. Año I. N° 8, junio 2000. P.p. 8 y 9).

La sentencia transcrita anteriormente ha sido pacíficamente reiterada por el

Tribunal Supremo de Justicia de la forma siguiente:

…Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de a.c. de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas…

(Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

Ahora bien, no obstante lo anterior, se constata a mayor abundamiento la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares (aun cuando en el caso de marras por estar en sede constitucional no lo amerite) a este respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Debemos recordar que las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.

En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor A.R.R., en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:

(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara

(Resaltado del Tribunal)…(omissis)”

En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos cursantes a los autos, puede apreciarse la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, y del cual este juzgador puede arribar a la hipótesis y prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico.

Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presunción de que una de las partes pueda causar a los otros daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni), por lo que se manifiesta así el temor de un daño inminente y serio el cual se encuentra acreditado en autos con hechos objetivos, y que este Tribunal esta obligado a apreciar.

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro R.O.O., ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos

.- (énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de A.C., las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación cursante a los autos, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran en apariencia cubiertos.

Sin embargo así las cosas, constata este Juzgador que en los términos en que fue planteada la solicitud de la medida innominada, consistente en una restitución anticipada de los querellantes en el inmueble de donde dicen haber sido despojados, implicaría decidir el fondo del asunto controvertido a favor de los presuntos agraviados, sin haberse sometido el tema decidendum al contradictorio correspondiente, convirtiéndose la medida solicitada en una sentencia definitiva in limini litis, por lo que su procedencia en los términos en que fue planteada no puede ser acordada y así se decide.

No obstante a ello, considera este Despacho, que dentro de la discrecionalidad cautelar que tiene el juez de causa y encontrándonos en sede constitucional, es necesario, por la situación descrita, decretar una medida cautelar innominada en la cual se autoriza a los presuntos agraviados a acceder al inmueble donde señalan se encuentran todas sus pertenencias, enceres del hogar, vestimentas, medicamentos, alimentos, mecanismos para la ejecución de trabajo, documentación personal, tales como títulos, referencias laborales e informes médicos a los fines de que puedan tener acceso a los mismos y sean retirados de dicha dirección hasta tanto se tramita el amparo y así mantener un equilibrio, dentro de la situación precaria descrita por parte de los afectados.

En consecuencia se decreta la presente medida innominada en los presentes términos. Se autoriza el acceso a los ciudadanos I.L.R. y Y.F.C., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.025.161 y 20.746.617, respectivamente, al inmueble ubicado en la siguiente dirección Casa 62, P.B., 3er Callejón de la Calle Real de los Dos Cerritos, de San J.d.C., Municipio Libertador, del Distrito capital, Caracas, a fin de que puedan tener acceso a sus pertenencias y enceres personales y retirarlos del lugar al sitio que éstos dispongan para ello, para lo cual, de ser necesario, podrá hacer el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que corresponda por distribución, hacer uso de la fuerza pública y así se decide.

Se comisiona amplia y suficientemente al los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la medida innominada aquí decretada y de ser necesario hacer uso de la fuerza pública.

-III-

Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Se autoriza el acceso a los ciudadanos I.L.R. y Y.F.C., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.025.161 y 20.746.617, respectivamente, al inmueble ubicado en la siguiente dirección Casa 62, P.B., 3er Callejón de la Calle Real de los Dos Cerritos, de San J.d.C., Municipio Libertador, del Distrito capital, Caracas, a fin de que puedan tener acceso a sus pertenencias y enceres personales, entendiéndose por estos enceres del hogar, vestimentas, medicamentos, alimentos, mecanismos para la ejecución de trabajo, documentación personal, tales como títulos, referencias laborales e informes médicos; y retirarlos del lugar al sitio que éstos dispongan para ello, para lo cual, de ser necesario, podrá hacer el Juez Ejecutor de la Medida hacer uso de la fuerza pública y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración se comisiona amplia y suficientemente al los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la medida innominada aquí decretada y de ser necesario hacer uso de la fuerza pública.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECERETARIO

ABG M.S.U.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:48 a.m.

EL SECERETARIO

ABG M.S.U.

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